{"id":59393,"date":"2023-12-22T19:13:46","date_gmt":"2023-12-22T19:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13470-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:46","slug":"stp13470-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13470-2021\/","title":{"rendered":"STP13470-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13470-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119372 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Fiduprevisora \u00a0S.A., en \u00a0calidad de vocera del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y \u00a0Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., &#8211; FONECA, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 4; tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral en Descongesti\u00f3n, del Tribunal Regional Superior de \u00a0Santa Marta, as\u00ed como a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 65483. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Blas Amaranto Torres Mart\u00ednez demand\u00f3 a la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A.), con el \u00a0fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 \u00a0de 1985, a partir del 27 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0solicit\u00f3 el pago del retroactivo por concepto de las mesadas \u00a0causadas y no canceladas, as\u00ed como las adicionales de junio y \u00a0diciembre, los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 y la indexaci\u00f3n de todas las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010 absolvi\u00f3 \u00a0a Electricaribe S.A. de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n el demandante promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue asumido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2012, en cuya sede, se \u00a0revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado y, en su lugar, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n legal, a Blas \u00a0Amaranto Torres Mart\u00ednez \u00a0a partir del 27 de junio de 2008, a cargo de la empresa \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se conden\u00f3 a la aludida empresa a pagar a favor del \u00a0actor la suma de $7.781.314, por concepto de mesada pensional, junto \u00a0con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos \u00a0dispuestos en la ley 100 de 1993, a partir del 27 de junio de 2008, \u00a0hasta que el actor re\u00fana los requisitos de edad y cotizaciones \u00a0estatuidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Electricaribe S.A \u00a0(representada por la actual accionante en la tutela) interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala en \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 en SL1045-2020 de 17 de marzo de 2020, \u00a0emitida dentro del radicado 65483, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral demandada, reconoci\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior hab\u00eda incurrido en un yerro, pues a \u00a0los trabajadores de Electribol, se le aplicaba el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, por lo cual Blas Torres no cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de 20 a\u00f1os de servicios como trabajador oficial y \u00a0no se pod\u00eda tener en cuenta el periodo que labor\u00f3 para \u00a0Electribol, para el computo de los a\u00f1os requeridos a efectos \u00a0de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n dispuesta en la Ley \u00a033 de 1985, pues la norma s\u00f3lo acoge a quienes ostentaron la \u00a0condici\u00f3n de empleados oficiales, y no a los que completaron \u00a0los 20 a\u00f1os con tiempos como trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0destac\u00f3 la libelista, sorpresivamente la Corte no cas\u00f3 \u00a0la sentencia y termin\u00f3 avalando el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, al encontrar plenamente acreditado que el \u00a0actor contaba con 20 a\u00f1os, 4 meses y 14 d\u00edas en calidad \u00a0de servidor p\u00fablico y trabajador particular, con base -esta \u00a0vez- en la Ley 71 de 1988, r\u00e9gimen en el cual se permite sumar \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, cuestion\u00f3 la parte actora, el haberse \u00a0utilizado una ley que no fue discutida en las instancias, \u00a0desconociendo que durante el curso de todo el proceso judicial, el \u00a0debate se centr\u00f3 en analizar si el demandante cumpl\u00eda \u00a0los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 \u00a0de 1985, sin que se mencionara la Ley 71 de 1988, que establece unos \u00a0requisitos completamente distintos, frente a los cuales Electricaribe \u00a0S.A. Esp no pudo pronunciarse en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, adem\u00e1s, se gener\u00f3 un perjuicio irremediable en \u00a0contra de Foneca y los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0en cuant\u00eda de $822.321.850 pesos M\/CTE, los cuales se van \u00a0incrementando anualmente a medida que se aumenta la mesada pensional \u00a0por el IPC, mismo que se origin\u00f3 con la aplicaci\u00f3n \u00a0incorrecta de la Ley 33 de 1985, que ocasion\u00f3 un \u00a0reconocimiento temprano de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene a la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, se sirva revocar su sentencia, dentro del proceso \u00a0adelantado por el se\u00f1or BLAS AMARANTO TORRES MART\u00cdNEZ, \u00a0para en su lugar casar la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Regional de Descongesti\u00f3n Del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, y en sede de instancia confirmar la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, emitida el 5 de \u00a0noviembre de 2010, y que determin\u00f3 absolver a Electricaribe \u00a0S.A. de todas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, como pretensiones subsidiarias, solicit\u00f3 se ordene a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n laboral demandada, casar la sentencia del \u00a0Tribunal y disponer que la norma aplicable sea la Ley 71 de 1988 o la \u00a0Ley 33 de 1985 y, con base en ello, tasar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de \u00a0Fiduprevisora \u00a0S.A., \u00a0en calidad de vocera del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., &#8211; FONECA, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 65483, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u2013 \u00a0Sala en Descongesti\u00f3n No 4, mediante fallo SL1045-2020 no cas\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta (en \u00a0descongesti\u00f3n regional) que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Laboral de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la actora, la \u00a0Sala accionada desconoci\u00f3 los derechos al ratificar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez sobre la base del \u00a0cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, la cual no fue \u00a0discutida en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia \u00a0del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela; tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las \u00a0partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es adicional o \u00a0complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL1045-2020, la \u00a0Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior Regional de Santa Marta, al estimar que Blas \u00a0Amaranto Torres Mart\u00ednez ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez, bajo la Ley 71 de 1988, al \u00a0sumar los tiempos cotizados en el sector p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0demandada se ocup\u00f3 en resolver los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: si \u00a0el Tribunal se equivoc\u00f3 respecto de sus conclusiones, en el \u00a0sentido que (i) \u00a0dada la naturaleza jur\u00eddica de Electribol S.A., el tiempo en \u00a0que estuvo all\u00ed vinculado el actor fue en condici\u00f3n de \u00a0trabajador oficial o, por el contrario, en calidad de particular \u00a0sometido a las reglas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994; y (ii) \u00a0si tal per\u00edodo pod\u00eda incluirse en aras de estudiar la \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Para luego \u00a0concluir que el Tribunal Ad \u00a0quem \u00a0hab\u00eda errado en cuanto incluy\u00f3 \u00a0los tiempos en que Blas Amaranto Torres Mart\u00ednez estuvo \u00a0vinculado en Electribol S.A. (entre del \u00a016 de agosto de 1986 al 3 de agosto de 1998), \u00a0para calcular la pensi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a033 de 1985, \u201cpues \u00a0lo cierto es que dicha norma solo acoge a quienes ostentaron la \u00a0condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos y no a quienes \u00a0reunieron tiempos como trabajadores particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que lo anterior \u201cno \u00a0dar\u00eda lugar a casar la sentencia de segundo grado puesto que \u00a0en instancia se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n de \u00a0conceder el derecho a la pensi\u00f3n al se\u00f1or Torres \u00a0Mart\u00ednez\u201d, dado \u00a0que, ante la necesidad de proteger un derecho fundamental como lo es \u00a0el de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (conforme se reconoce en \u00a0CSJ \u00a0SL4457-2014), \u00a0y teniendo en cuenta que fue debatido en las instancias el hecho de \u00a0que contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os en calidad de servidor \u00a0p\u00fablico y particular, pod\u00eda aplicarse la Ley 71 de \u00a01988, que permite la sumatoria de tiempos p\u00fablicos y privados, \u00a0para as\u00ed mantener el reconocimiento pensional hecho por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que, al encontrarse plenamente acreditado que el \u00a0actor contaba con 20 \u00a0a\u00f1os, 4 meses y 14 d\u00edas en calidad de servidor p\u00fablico \u00a0y trabajador particular, se est\u00e1 legitimado para estudiar la \u00a0procedencia de la pensi\u00f3n incoada \u00a0con \u00a0base en la Ley 71 de 1988, r\u00e9gimen en el cual se permite sumar \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se encuentra permitida dada la necesidad de proteger \u00a0un derecho fundamental como lo es el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. Por lo tanto, los jueces deben realizar un \u00a0desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos consagrados en cada uno de los reg\u00edmenes que le \u00a0fueran aplicables, independientemente de que hayan sido o no acusados \u00a0dentro de las pretensiones de la demanda inicial (sentencia CSJ \u00a0SL4457-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0accionada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0parte reclamante \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Fiduprevisora \u00a0S.A., \u00a0en calidad de vocera del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y \u00a0Prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., &#8211; FONECA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13470-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119372 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Fiduprevisora \u00a0S.A., en \u00a0calidad de vocera del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}