{"id":59391,"date":"2023-12-22T19:13:46","date_gmt":"2023-12-22T19:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13466-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:46","slug":"stp13466-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13466-2021\/","title":{"rendered":"STP13466-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13466-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 253. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Sergio \u00a0Andr\u00e9s Sandoval Guzm\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, respecto del fallo proferido \u00a0el 12 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente \u00a0lesionados por el Juzgado \u00a06 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0apoderado del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Sandoval Guzm\u00e1n \u00a0que el d\u00eda 9 de junio de 2017 suscribi\u00f3 acta de \u00a0compromiso por la libertad condicional otorgada por el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0donde se fij\u00f3 un periodo de prueba de 51 meses y 16 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 8 de \u00a0febrero de 2019, el se\u00f1or Sandoval Guzm\u00e1n fue abordado \u00a0en v\u00eda p\u00fablica por policiales adscritos a la seccional \u00a0SIJIN de grupo contra atracos de Ibagu\u00e9, notificando una orden \u00a0de captura que ten\u00eda en su contra emanada del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Ibagu\u00e9 dentro del radicado 73001 600 450 \u00a02018 02845 00. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0realizada la captura, fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, en audiencia realizada el 9 de febrero del a\u00f1o \u00a02019, donde se dict\u00f3 medida cautelar intramural en el \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la \u00a0captura no fue en flagrancia, pues se realiz\u00f3 en v\u00eda \u00a0p\u00fablica en el horario en que su prohijado se dirig\u00eda de \u00a0su trabajo a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio \u00a0de 2019, el Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 al Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 que \u00a0el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Sandoval Guzm\u00e1n se \u00a0encontraba privado de la libertad en calidad de imputado dentro de la \u00a0referencia 73001 6000 450 2018 02845 00 por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0informaci\u00f3n, el Juzgado corri\u00f3 traslado a su defendido \u00a0sobre los t\u00e9rminos que trata el art\u00edculo 477 del \u00a0C.P.P., concedi\u00e9ndole tres d\u00edas para que brindara las \u00a0explicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0respuesta a ese requerimiento, dentro del t\u00e9rmino establecido, \u00a0el se\u00f1or Sandoval Guzm\u00e1n alleg\u00f3 escrito en el \u00a0que indic\u00f3 que para la fecha de captura ven\u00eda de \u00a0laborar en una pizzer\u00eda cuando cuatro agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional SIJIN le dieron a conocer una orden de captura en \u00a0su contra por el delito de hurto calificado y desde esa fecha se \u00a0encuentra privado de la libertad. Pero, desconoce los motivos y se \u00a0encuentra en espera de que se resuelva el inconveniente. Le solicit\u00f3 \u00a0que no revocar\u00e1 el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0noviembre de 2020 el juez accionado despu\u00e9s de hacer un \u00a0an\u00e1lisis a las explicaciones rendidas por su defendido y \u00a0estudiar la carpeta de radicaci\u00f3n 7300160045020180284500 NI. \u00a058926, decidi\u00f3 revocar el beneficio de libertad condicional y \u00a0[el 8 de abril de 2021] orden\u00f3 expedir orden de captura con \u00a0nro. 230040437 la cual hasta el momento no se ha hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 8 de junio de 2021 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, levantar la orden de captura \u00a0que hay en contra del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Sandoval \u00a0Guzm\u00e1n por vulneraci\u00f3n al debido proceso en la parte \u00a0motiva en la decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 2020. Petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta con auto del d\u00eda 19 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la jueza accionada al \u00a0revocar el beneficio de libertad condicional, vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso y su presunci\u00f3n de inocencia. Refiere que como \u00a0no fue capturado en flagrancia y no ha sido vencido en juicio, cree \u00a0que no ha incumplido el acta de compromiso que le fue impuesta cuando \u00a0le otorg\u00f3 el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Pide amparar \u00a0los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado \u00a0levantar y cancelar la orden de captura nro. 230040437 que hay contra \u00a0el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Sandoval Guzm\u00e1n por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y notificar esa decisi\u00f3n a \u00a0las entidades judiciales, policiales, etc. para que sea retirada de \u00a0los diferentes sistemas como SIOPER, SPOA, y Rama Judicial, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en fallo de 12 de agosto de 2021. Ello, tras considerar que \u00a0la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0En todo caso, adujo que la providencia de 5 de noviembre de 2020 \u00a0(revocatoria de la libertad condicional) es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explic\u00f3 que no existe irregularidad alguna en el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n de 19 de julio de 2021, donde el juzgado \u00a0accionado neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden \u00a0de captura, como consecuencia de la revocatoria del aludido subrogado \u00a0penal, en la medida que se trata de un auto de tr\u00e1mite que no \u00a0es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que no \u00abse \u00a0avizora acto irregular que deba ser corregido para evitar un \u00a0perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el apoderado del interesado, quien, adem\u00e1s de reiterar lo \u00a0planteado en el libelo introductorio y pedir la revocatoria de la \u00a0sentencia recurrida, para que se acceda a las pretensiones contenidas \u00a0en la demanda de tutela, adujo que su cliente le otorg\u00f3 poder \u00a0\u00aben \u00a0julio de esta anualidad\u00bb \u00a0y le manifest\u00f3 verbalmente que en ninguna oportunidad fue \u00a0\u00abnotificado \u00a0del auto revocatorio\u00bb. \u00a0Por tanto, \u00abno \u00a0tuvo la oportunidad de contradecir esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Sergio \u00a0Andr\u00e9s Sandoval Guzm\u00e1n. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0en tanto no recurri\u00f3 la providencia adiada 5 de noviembre de \u00a02020, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado \u00a06 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional al implicado; \u00a0aunado a que tal determinaci\u00f3n la estim\u00f3 razonable; y \u00a0el auto de 19 de julio de 2021 no es susceptible de recurso alguno, \u00a0por tratarse de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543 de \u00a01992, seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n. \u00a0De ese modo, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, \u00a0con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se \u00a0afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice \u00a0la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 3 de \u00a0agosto de 2021;1 \u00a0y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el 5 \u00a0de noviembre de 2020 (revocatoria de la libertad \u00a0condicional). \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Sergio \u00a0Andr\u00e9s Sandoval Guzm\u00e1n a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 8 \u00a0meses,2 \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el implicado no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentran en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la libelista \u00a0en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al ser \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb3 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de \u00a0\u00abtodos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb.4 \u00a0Baste, \u00a0entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez \u00a0constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que no es viable abrir paso a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo. \u00a0Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, \u00a0debido a que desperdici\u00f3 los instrumentos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta v\u00eda \u00a0preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, permitir \u00a0que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda \u00a0directamente al juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, \u00a0resulta inadmisible que el actor pretenda, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisi\u00f3n \u00a0que revoc\u00f3 su libertad condicional, cuando ni siquiera impuls\u00f3 \u00a0los medios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0protesta referente a que el auto de 19 de julio de 2021, no se\u00f1ala \u00a0que contra esa decisi\u00f3n proceden recursos, se responde, en \u00a0unidad criterio a lo sostenido por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, que tal providencia constituye un aut\u00e9ntico \u00a0sustanciatorio. Es decir, se trata de una determinaci\u00f3n que \u00a0por antonomasia no es susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que el actor dej\u00f3 de recurrir el interlocutorio de 5 de \u00a0noviembre de 2020 (revocatoria del aludido subrogado penal), lo cual \u00a0deriv\u00f3 en el prove\u00eddo de 8 de abril de 2021, a trav\u00e9s \u00a0del cual el juzgado accionado libr\u00f3 la respectiva orden de \u00a0captura. De ah\u00ed, que la consecuencia natural sea la \u00a0improcedencia de recurso alguno frente al de 19 de julio de 2021, \u00a0mediante el cual fue definida de manera adversa a los intereses del \u00a0libelista la postulaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0interesado permiti\u00f3 transcurrir el tiempo sin la debida \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos ordinarios \u00a0que ten\u00eda a su alcance para obtener su anhelada pretensi\u00f3n \u00a0(recobrar su libertad condicional), resulta inviable acudir a la \u00a0demanda de tutela para ello, dado el car\u00e1cter residual de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, tal aspecto \u00a0no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido ante el A \u00a0quo \u00a0constitucional, circunstancia que impide su estudio en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. De lo contrario, ser\u00eda pretermitir la \u00a0primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos \u00a0intervinientes en esta actuaci\u00f3n, principalmente de la \u00a0autoridad judicial accionada, quien manifest\u00f3 en su informe \u00a0que no ha lesionado derecho fundamental alguno al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026), \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes \u00a0rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura \u00a0resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0sostiene que no existe lesi\u00f3n a la prerrogativa de la \u00a0igualdad, comoquiera que el convocante se limit\u00f3 a mencionar, \u00a0sin demostrar, siquiera sumariamente, que la autoridad judicial \u00a0accionada lo haya tratado de forma discriminatoria, en relaci\u00f3n \u00a0con otras \u00a0personas que se encontraran en id\u00e9nticas condiciones a las \u00a0suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada \u00a0la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que \u00a0permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descuento de la vacancia judicial en ese interregno de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05, T-332\/06, SU-659\/15, SU-090\/18, SU-116\/18 y SU-108\/20. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13840-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 oct 2019, rad. 106891 y STP1622-2021, 11 feb. 2021, rad. 114686. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR 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