{"id":59389,"date":"2023-12-22T19:13:46","date_gmt":"2023-12-22T19:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13463-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:46","slug":"stp13463-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13463-2021\/","title":{"rendered":"STP13463-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13463-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 251. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Rafael Matta Camargo, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela del derecho fundamental \u00a0al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or accionante, los narr\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 02 de julio de 2021 la honorable Juez del despacho ya \u00a0mencionado como accionado dict\u00f3 fallo de sentencia en mi \u00a0contra a una pena de 138 meses de prisi\u00f3n, con esto se \u00a0interpuso el respectivo recurso de apelaci\u00f3n pasando a denotar \u00a0este de manera ostensible el motivo por el cual no estoy de acuerdo \u00a0con tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, promulgando que una vez sucedido esto, el d\u00eda 9 de julio \u00a0del presente a\u00f1o se celebr\u00f3 audiencia nuevamente por el \u00a0mismo caso habiendo ya una sentencia de fallo condenatorio en la \u00a0precariedad del profesionalismo, la lealtad, la buena fe, la \u00a0moralidad, imparcialidad, entre otros, como lo ordena el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y con esto la falta al juramento de defender \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley a la cual est\u00e1n sometidos los \u00a0jueces en sus providencias en los art\u00edculos 122, 209, 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica obstaculizando el debido proceso \u00a0vulner\u00e1ndolo y activando la Ley 599 de 2000 del Libro I Parte \u00a0General T\u00edtulo I de las normas rectoras de la ley penal \u00a0colombiana art\u00edculo 8 llamado prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento la se\u00f1ora juez comprometida con la Constituci\u00f3n \u00a0y la Rep\u00fablica de Colombia argument\u00f3 y manifest\u00f3 \u00a0haber cometido un error y decir que necesitaba enmendarlo y dict\u00f3 \u00a0nuevamente fallo condenatorio a una pena de 135 (sic) meses de \u00a0prisi\u00f3n, es por todo esto que obedeciendo a las definiciones \u00a0de car\u00e1cter legal y jurisprudencial el d\u00eda del primer \u00a0fallo, es decir, el 2 de julio del 2021 sustent\u00e9 la apelaci\u00f3n \u00a0y con esto las pruebas de necromancia al armamento incautado por \u00a0parte de los captores y las respectivas grabaciones de la captura que \u00a0se debe hacer como protocolos de legalidad, ya que ellos contaban con \u00a0toda la tecnolog\u00eda para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como considero honorable Juez Constitucional que los \u00a0derechos vulnerados deber\u00edan ser restaurados. -Sic.- \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los hechos expuestos, solicita la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, \u00a0se impartan las \u00f3rdenes correspondientes en aras de que cese \u00a0la vulneraci\u00f3n acaecida; y, as\u00ed mismo, se ordene su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante \u00a0sentencia de 4 de agosto de 2021, declar\u00f3 improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela tras estimar que, en primer lugar, \u00a0no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad de la tutela, \u00a0si en cuenta se tiene que para procurar la libertad, el medio id\u00f3neo \u00a0es la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de \u00a0cara a la presunta violaci\u00f3n al debido proceso por la emisi\u00f3n \u00a0de dos sentencias condenatorias, indic\u00f3 que en contra de la \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n adversa a sus intereses, esto es, \u00a0el fallo de responsabilidad de fecha 9 de julio de 2021, no se \u00a0promovi\u00f3 en su momento recurso alguno, lo que profundiza la \u00a0ausencia de los requisitos de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0destac\u00f3 que del material probatorio allegado no se evidencia \u00a0transgresi\u00f3n alguna a los derechos del accionante, pues dentro \u00a0del proceso referenciado, la parte accionante conoci\u00f3 las \u00a0actuaciones surtidas al interior del mismo, tuvo el acompa\u00f1amiento \u00a0jur\u00eddico propio del procedimiento penal y estuvo de acuerdo \u00a0con las manifestaciones de culpabilidad preacordadas con el ente \u00a0acusador, plasmando as\u00ed su firma en dicho documento, con \u00a0fundamento en el cual el Juzgado accionado profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de 9 de julio, que subsan\u00f3 el error avizorado en \u00a0decisi\u00f3n del 2 de julio, al haberla emitido sin observancia de \u00a0los acuerdos procesales obrantes. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien insisti\u00f3 en que fue condenado \u00a0injustamente, en la medida que no cont\u00f3 con una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, palpable en el hecho de que varios de los \u00a0capturados por los mismos hechos, se les impuso 70 meses de prisi\u00f3n \u00a0y, en su caso la rebaja fue de s\u00f3lo 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Rafael Matta Camargo, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela del derecho fundamental \u00a0al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio demandante, se le violaron sus prerrogativas superiores en la \u00a0doble emisi\u00f3n de sentencia condenatoria en un mismo asunto \u00a0penal, la inicialmente adiada 2 de julio de 2021 y, la posterior de \u00a0fecha 9 de ese mismo mes y anualidad, lo cual supone un yerro \u00a0judicial. En la impugnaci\u00f3n, insisti\u00f3 en una indebida \u00a0defensa t\u00e9cnica, teniendo en cuenta que no obtuvo la rebaja \u00a0punitiva esperada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de ratificarse el \u00a0fallo de primer grado. Inicialmente, \u00a0conviene memorar que cuando \u00a0se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte \u00a0Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran \u00a0unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente asunto no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, relativo \u00a0al de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0mentada exigencia, la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado para demandar, \u00a0mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella \u00a0se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n se advierte que, \u00a0en efecto, mediante sentencia de 2 de julio de 2021 dictada por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0inicialmente se conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Matta Camargo, \u00a0a 138 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir, agravado al ser perpetrado con el prop\u00f3sito de \u00a0ejecutar delitos de homicidio y de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos, con circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, bajo el radicado No. 05001600000020170145800. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n se promovi\u00f3 de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del encausado, sin embargo, la misma autoridad judicial, en \u00a0el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, al \u00a0percatarse que hab\u00eda dictado fallo desconociendo el contenido \u00a0del preacuerdo modificado por el procesado y fiscal\u00eda, dispuso \u00a0corregir el yerro, y dictar una nueva sentencia, el d\u00eda 9 \u00a0siguiente, para as\u00ed, terminar imponiendo una pena de 136 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que, en contra de la \u00faltima determinaci\u00f3n no se \u00a0promovi\u00f3 recurso alguno, habiendo sido notificada en estrados \u00a0a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que si de insistir en una causal \u00a0de invalidaci\u00f3n del procedimiento por el proceder de la \u00a0judicatura al momento de emitir nueva sentencia, o refutar el \u00a0contenido de la misma, el reclamante habr\u00eda contado con la \u00a0posibilidad de acudir al medio de controversia se\u00f1alado, \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo \u00a0uso no es viable utilizar la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha \u00a0expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su aspiraci\u00f3n liberatoria, d\u00edgase que la misma \u00a0se halla soportada en la ejecutoria de una sentencia que no fue \u00a0controvertida por las partes, por manera que no podr\u00eda \u00a0visualizarse una vulneraci\u00f3n de ese derecho, si su detenci\u00f3n \u00a0se halla prolongada l\u00edcitamente, por virtud de la decisi\u00f3n \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante lo alegado en la impugnaci\u00f3n cuando el actor cuestion\u00f3 \u00a0la indebida defensa t\u00e9cnica; se \u00a0debe \u00a0precisar que tal reproche origina un hecho \u00a0novedoso, \u00a0al punto que no pudo ser controvertido por el juzgado accionado, en \u00a0el tr\u00e1mite surtido ante el Tribunal. Recu\u00e9rdese, que a \u00a0partir del libelo introductorio, su inconformismo solo se limitaba a \u00a0la emisi\u00f3n de doble sentencia condenatoria en un mismo \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo \u00a0contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el \u00a0debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar situaci\u00f3n distinta que \u00a0difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta \u00a0inatendible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ratifica el fallo constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13463-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119022 \u00a0 Acta 251. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 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