{"id":59388,"date":"2023-12-22T19:13:46","date_gmt":"2023-12-22T19:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13462-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:46","slug":"stp13462-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13462-2021\/","title":{"rendered":"STP13462-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13462-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0251. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Alejandro \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las \u00a0vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que \u00a0el 31 de enero de 2020, el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0Alejandro \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez a \u00a0la pena principal de 98 meses de prisi\u00f3n como autor penalmente \u00a0responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. Asimismo, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0el sustituto como padre cabeza de familia. Esto, en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n identificada con radicado n\u00ba \u00a0110016000049200805858 \u00a000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por el defensor del procesado. \u00a0A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esta capital, mediante sentencia del 3 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n \u00fanicamente por la conducta punible de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. En \u00a0consecuencia, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dispuso modificar la sentencia condenatoria proferida en \u00a0contra de Hern\u00e1ndez \u00a0Hern\u00e1ndez, en \u00a0sentido de declararlo penalmente responsable solamente del reato \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, por lo que ajust\u00f3 la pena \u00a0principal a 96 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Alejandro \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez presenta \u00a0la actual acci\u00f3n constitucional y sostiene que el Tribunal \u00a0convocado desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, en \u00a0la medida en que lo conden\u00f3 por un delito que se encontraba \u00a0prescrito, pues desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0hasta la fecha del fallo condenatorio transcurrieron m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que para para el momento en el que se dict\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, esto es el 23 de agosto de 2021, la acci\u00f3n \u00a0penal se encontraba extinta de acuerdo al art\u00edculo 82 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n. Lo anterior, toda vez que la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 9 de agosto de 2011 y la lectura del fallo se dio el 23 \u00a0de agosto de 2021, lo cual sobrepas\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de \u00a010 a\u00f1os dispuesto en el canon 86 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente comoquiera que \u00a0pretende evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0derivado de la sentencia condenatoria emitida en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el \u00a0amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se \u00a0disponga la nulidad del fallo del 23 de agosto del 2021 y se ordene a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que dicte una decisi\u00f3n ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0de decisi\u00f3n del 3 de agosto de 2021, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto frente a la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra del accionante. Luego de exponer los \u00a0fundamentos del fallo, solicit\u00f3 denegar el amparo deprecado \u00a0por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el informe rendido por un escribiente de la \u00a0Secretar\u00eda de ese Tribunal, el defensor del accionante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal. Motivo por el cual, estim\u00f3 que no era \u00a0procedente el amparo pues la tutela no es un mecanismo supletorio de \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Un empelado del juzgado, despu\u00e9s de realizar un recuento de \u00a0las principales actuaciones adelantadas dentro de la causa penal \u00a0seguida en contra del accionante bajo el radicado n\u00ba \u00a0110016000049200805858 \u00a000, \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que el accionante cuenta con un mecanismo legal \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, como lo es el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue propuesto por el \u00a0interesado y a\u00fan no ha sido decidido. Sobre este particular, \u00a0record\u00f3 que intervenci\u00f3n del juez constitucional debe \u00a0estar fundada en la necesidad de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y la no inexistencia de otro medio de defensa, \u00a0presupuesto \u00faltimo que no se acredit\u00f3 en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Veintiocho Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0La directora del despacho pidi\u00f3 que se denegara el amparo en \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional que reviste la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Record\u00f3 que en el caso que nos ocupa el accionante \u00a0indic\u00f3 que interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0constituye como el instrumento procesal id\u00f3neo para el estudio \u00a0y soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Salud. \u00a0Un funcionario de la cartera ministerial pidi\u00f3 que se \u00a0despacharan de forma desfavorables las s\u00faplicas de la tutela. \u00a0Record\u00f3 que la entidad fue reconocida como v\u00edctima de \u00a0las conductas punibles adelantadas por el accionante, en su calidad \u00a0de empleado p\u00fablico de una empresa del sector salud. Acto \u00a0seguido, adujo que los procedimientos que precedieron la condena \u00a0impuesta a Alejandro \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez se \u00a0ajustaron a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0resalt\u00f3 que la cuant\u00eda por la cual fue procesado \u00a0alcanz\u00f3 la cifra de cincuenta millones de pesos moneda \u00a0corriente ($50.000.000). Luego, no resultaba cierta la suma alegada \u00a0para estructurar la supuesta prescripci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0Rubiano Medina. \u00a0El abogado vinculado, en calidad de defensor del accionante dentro de \u00a0la causa penal que origin\u00f3 el presente diligenciamiento, \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en la demanda de tutela \u00a0en punto a la procedencia del mecanismo a fin de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable. Por lo dem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos del l\u00edbelo genitor \u00a0relacionados con la violaci\u00f3n al debido proceso, por la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de Alejandro \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0con \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia del 3 de \u00a0agosto de 2021 dentro del proceso penal con radicado \u00a0110016000049200805858 \u00a001, \u00a0seguido en adversidad del accionante por los punibles de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se encuentra que el \u00a0proceso penal seguido en adversidad del accionante y que hoy \u00a0cuestiona v\u00eda tutela, se encuentra en curso, por lo que debe \u00a0declararse improcedente el amparo, tal y como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del caso estudiado, se tiene que accionante \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia proferida por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0con fecha del 3 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0por medio de la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal del punible de falsedad ideol\u00f3gica de documentos \u00a0publico; modific\u00f3 la sentencia de primera grado en el sentido \u00a0de proferir condena \u00fanicamente por el reato de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n; y vari\u00f3 el quantum punitivo a 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Todo lo anterior dentro de la causa penal \u00a0identificada con n\u00ba 110016000049200805858 \u00a001, \u00a0seguida en su desfavor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del accionante la autoridad judicial convocada desconoci\u00f3 \u00a0su garant\u00eda fundamental al debido proceso, puesto que el \u00a0fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0acaeci\u00f3 el 9 de agosto de 2021 y la lectura del fallo dio el \u00a023 de agoto de siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar \u00a0el 9 de agosto de 2011 y desde ese momento se interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo por un m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, \u00a0de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Penal.3 \u00a0Lapso que ya se hab\u00eda cumplido para la fecha de lectura del \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se encuentra que el \u00a0accionante present\u00f3 recurso de extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la anterior determinaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para tal efecto. Informaci\u00f3n que se extracta a partir \u00a0de la dicho por el demandante en su escrito de tutela y lo consignado \u00a0en la contestaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, comoquiera que el recurso fue propuesto dentro del \u00a0t\u00e9rmino, el paso subsiguiente corresponder\u00eda al \u00a0traslado \u00a0com\u00fan de treinta d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el canon 183 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo que antecede, el inconformismo del accionante puede ser \u00a0planteado a trav\u00e9s de los medios extraordinarios que ofrece el \u00a0procedimiento penal, concretamente, mediante el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que ya fue incoado por el apoderado \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se resalta que la presunta violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso derivada de la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria \u00a0cuando el Estado ya hab\u00eda perdido la facultad de ejercer la \u00a0acci\u00f3n penal, necesariamente debe \u00a0ser ventilada por el demandante dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 desarrollando, en donde cuenta con las \u00a0herramientas para exponer v\u00e1lidamente su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala encuentra que no est\u00e1 acreditado el perjuicio \u00a0irremediable alegado por la parte acora, que haga forzosa la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues de acuerdo a los t\u00e9rminos previstos por la \u00a0Corte Constitucional,4 \u00a0el demandante no se demostr\u00f3 la inminencia \u00a0de la vulneraci\u00f3n alegada, ya que los argumentos expuestos en \u00a0la demanda de tutela deben evaluarse y debatirse en el proceso penal, \u00a0en aras de determinar si le asiste o no raz\u00f3n al actor. Luego \u00a0no resulta evidente la trasgresi\u00f3n. Consecuente con lo \u00a0anterior, tampoco se acredit\u00f3 la gravedad \u00a0de la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico, ni lo urgente \u00a0de la atenci\u00f3n, en el sentido de que sea inaplazable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para para evitar que se \u00a0consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, los reclamos del actor se inscriben en el debate propio que \u00a0debe surtirse en el curso el proceso penal, que como se ha dicho, \u00a0cuenta con todas las herramientas para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Alejandro \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-225 de 1993, T-789 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494 de 2010, citadas en \u00a0T-318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13462-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119270 \u00a0 Acta \u00a0251. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Alejandro \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}