{"id":59386,"date":"2023-12-22T19:13:46","date_gmt":"2023-12-22T19:13:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13430-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:46","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:46","slug":"stp13430-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13430-2021\/","title":{"rendered":"STP13430-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13430 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118392 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de noviembre de 2020 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Girardot absolvi\u00f3 a CARLOS \u00a0ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS de los delitos de acceso carnal violento \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0el mismo delito. En contra de dicha determinaci\u00f3n, el ente \u00a0acusador interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0(Proceso \u00a0No. \u00a0253076108011-2014-80841) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca que, mediante providencia del 13 de mayo de 2021 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUNO: \u00a0Revocar \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia absolutoria proferida el 26 de noviembre de 2020 por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en el \u00a0sentido de CONDENAR a Carlos Alberto Pedraza Villalobos, a la pena \u00a0principal de 156 meses de prisi\u00f3n como autor penalmente \u00a0responsable del delito de acceso carnal violento, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DOS: \u00a0Condenar \u00a0a \u00a0(\u2026) a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>TRES: \u00a0Confirmar la \u00a0absoluci\u00f3n proferida a favor de (\u2026) respecto del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUATRO: \u00a0Negar \u00a0a (\u2026) la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, y, en consecuencia, se ordena \u00a0EXPEDIR, la correspondiente orden de captura y encarcelamiento para \u00a0que se haga efectiva la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario que designe el Inpec. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden captura se hizo efectiva el 31 de mayo de 2021 en la ciudad de \u00a0Espinal \u2013 Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 1 de junio de 2021 el representante legal del accionante solicit\u00f3 \u00a0ante el despacho judicial de conocimiento, la libertad inmediata de \u00a0su prohijado la cual fue resuelta de forma negativa mediante auto del \u00a04 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante acude a la tutela en procura del amparo del debido \u00a0proceso que considera transgredido con la expedici\u00f3n de la \u00a0orden de captura por el ad \u00a0quem a \u00a0quien acusa de haber incurrido en una v\u00eda de hecho porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de segundo grado no ha surtido ejecutoria al haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado el recurso de impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia no ha sido desvirtuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sustentarse la decisi\u00f3n del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem en una prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referencia que no cumpli\u00f3 con los requisitos para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumple con la finalidad del art\u00edculo 296 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 para la privaci\u00f3n de la libertad, habida cuenta que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha obstruido la justicia\u201d.<\/p>\n<p>iv. Incumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de expedir orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone que es un miembro productivo de la sociedad con su \u00a0progenitora de 76 a\u00f1os a cargo, la cual es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, debiendo ser resguardada de \u00a0cualquier clase de abandono o violencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con sustento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende \u00a0la prosperidad del amparo, en consecuencia, ordenar a la accionada \u00a0cancelar la orden de captura del 24 de mayo de 2021 y su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio pasado fue admitida la tutela del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que del recurso vertical conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00f3rgano \u00a0colegiado que, el 13 de mayo de 2021, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia del a \u00a0quo, \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3 al tutelante a la pena principal de \u00a0156 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de \u00a0acceso carnal violento; confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de la \u00a0conducta punible de acceso \u00a0carnal abusivo \u00a0con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado. Asimismo, neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 expedir la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el representante legal del demandante, el 1\u00b0 de junio de \u00a02021, present\u00f3 solicitud para que se cancele la orden de \u00a0captura del 24 de mayo de 2021 y se ordene la libertad inmediata del \u00a0mismo, no obstante, mediante auto del 4 de junio de 2021 fue resuelta \u00a0de forma negativa sin que se formularan objeciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la orden de captura fue expedida en cumplimiento de la orden que \u00a0imparti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0\u201cno \u00a0obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0\u201cse \u00a0debe disponer la captura del procesado una vez se profiera la \u00a0respectiva sentencia condenatoria, independiente de su ejecutoria\u201d, \u00a0aunque \u00a0la defensa t\u00e9cnica de la parte accionante haya presentado \u00a0impugnaci\u00f3n especial y la sentencia no hubiera cobrado \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el 13 de mayo de 2021, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo absolutorio emitido el 26 de noviembre de 2020 \u00a0por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Girardot, y conden\u00f3 \u00a0al accionante a la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, \u00a0sin embargo, mantuvo la absoluci\u00f3n por el comportamiento de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que como quiera que los beneficios judiciales fueron negados, orden\u00f3 \u00a0librar la correspondiente orden de captura y boleta de \u00a0encarcelamiento, cuya disposici\u00f3n es de cumplimiento inmediato \u00a0y se deriva de la presunci\u00f3n de legalidad que le asiste a la \u00a0sentencia condenatoria emitida por ese Tribunal, sin depender de la \u00a0ejecutoria del fallo, pues ello favorecer\u00eda conductas evasivas \u00a0de la justicia, e incluso de impunidad, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n arrib\u00f3 al convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre la materialidad del delito y \u00a0la responsabilidad del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los planteamientos de la valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0sustentaron el fallo condenatorio, advirti\u00f3 que la tutela es \u00a0improcedente, pues el proceso se encuentra en impugnaci\u00f3n \u00a0especial ante esta Corporaci\u00f3n, lo cual indica que est\u00e1 \u00a0en curso el mecanismo judicial id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia, de modo que mal podr\u00eda el Juez \u00a0Constitucional suplantar el rol de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en determinar si la tutela es procedente por satisfacer las causales \u00a0generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencias judiciales, para cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de mayo de 2021 que profiri\u00f3 del Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que conden\u00f3 en \u00a0segunda instancia a CARLOS \u00a0ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS \u00a0por el \u00a0delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante plantea dos circunstancias que en su sentir vulneran su \u00a0derecho fundamental del debido proceso y constituyen una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una, \u00a0porque considera que la sentencia del 13 de mayo pasado proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no desvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia al sustentarse la decisi\u00f3n \u00a0en una prueba de referencia que no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0para su admisi\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0dos, porque la misma Corporaci\u00f3n desacert\u00f3 con la \u00a0determinaci\u00f3n asumida de ordenar su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad pese a que la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia \u00a0no ha surtido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En punto del primero de los cuestionamientos debe precisarse que la \u00a0Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional no es procedente frente a procesos \u00a0en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y \u00a0porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de lo anterior, la informaci\u00f3n aportada en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional pone en evidencia que contra la decisi\u00f3n \u00a0confutada el tutelante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, el que fue concedido ante esta Corporaci\u00f3n, luego el \u00a0tr\u00e1mite que cuestiona se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n de tutela para abordar el estudio \u00a0de los defectos que, seg\u00fan el sentir del \u00a0accionante, presenta \u00a0la providencia del 13 de mayo del a\u00f1o en curso, en virtud del \u00a0requisito de subsidiariedad, que determina que el amparo no resulta \u00a0posible cuando \u00a0(i) el \u00a0asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, \u00a0y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron \u00a0de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(sentencia T\u2013016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, en lo que respecta a la determinaci\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado asumida de ordenar la orden de captura y la encarcelaci\u00f3n \u00a0de CARLOS \u00a0ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS \u00a0se advierte que no vulnera el derecho fundamental invocado, por \u00a0cuanto se tom\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que textualmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0detenci\u00f3n se torna necesaria cuando el juez, al anunciar que \u00a0el fallo ser\u00e1 condenatorio, encuentra que el procesado no \u00a0tiene derecho a los subrogados penales y que debe cumplir la pena en \u00a0reclusi\u00f3n. As\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de \u00a0esta Sala en distintas providencias, como la AP del 30 de enero de \u00a02008 (Rad. 28918), en la que dijo que, estos eventos, es obligatorio \u00a0para el juez ordenar la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es claro que estos fueron los motivos que llevaron \u00a0al tribunal a concluir que la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS \u00a0se traduc\u00eda en un imperativo, pues en la sentencia dictada el \u00a013 de mayo de 2021 la colegiatura lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0acceso \u00a0carnal violento \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que la \u00a0providencia atacada tampoco contiene los defectos de motivaci\u00f3n \u00a0que se alegan en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia STP4804- 20211, \u00a0para resolver un caso similar, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0El art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal2 \u00a0establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el \u00a0acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, el inciso segundo de esa norma tambi\u00e9n establece \u00a0que, si lo considera necesario, el Juez ordenar\u00e1 la detenci\u00f3n \u00a0y librar\u00e1 de manera inmediata la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dicha norma fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; \u00a0pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga \u00a0omnes- \u00a0en el cual se advirti\u00f3 que la orden de encarcelamiento \u00a0establecida por el art\u00edculo precitado respeta las garant\u00edas \u00a0que la Constituci\u00f3n ha dispuesto en favor del derecho al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y no viola el principio de presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En cualquier caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia4 \u00a0tiene establecido que conforme a la naturaleza y los fines de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial, su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria y que, si \u00a0bien es cierto que el art\u00edculo 177 del C.P.P. establece que la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria se concede en el efecto \u00a0suspensivo, la misma norma se\u00f1ala el alcance de dicho efecto, \u00a0esto es, que suspende \u00fanicamente la competencia de quien \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, pero no su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Los anteriores pronunciamientos indican de manera transparente cu\u00e1l \u00a0es la posici\u00f3n que tienen sentada los Tribunales de Cierre en \u00a0materia penal ordinaria y constitucional respecto del asunto que es \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el actor, y el hecho de que \u00e9l \u00a0no est\u00e9 de acuerdo con dicha posici\u00f3n, o de que cuente \u00a0con evidencia anecd\u00f3tica que indique que en la pr\u00e1ctica \u00a0judicial a veces se deja en libertad a la persona procesada hasta que \u00a0se encuentre en firme la sentencia condenatoria -cosa que, por lo \u00a0dem\u00e1s, es permitida tanto por el art\u00edculo 450 del \u00a0C.P.P. como por la jurisprudencia rese\u00f1ada-, no implica per \u00a0s\u00e9, \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali con respecto a la captura de (\u2026) \u00a0sea ilegal, o a tal punto arbitraria, que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Por \u00faltimo, vale agregar que el art\u00edculo 450 del \u00a0C.P.P., ya tantas veces citado, no se refiere de manera exclusiva a \u00a0las sentencias de primera instancia, como de manera sesgada e \u00a0infundada pretende interpretarlo el apoderado del actor, sino que se \u00a0refiere al momento en que se anuncie el sentido del fallo \u00a0condenatorio, sea ello en primera o en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tales condiciones el amparo constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo constitucional solicitado por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS, \u00a0por las razones descritas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 115533, 18 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \/\/ Si la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2877-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13430 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118392 \u00a0 Acta \u00a0No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ALBERTO PEDRAZA VILLALOBOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}