{"id":59382,"date":"2023-12-22T19:13:45","date_gmt":"2023-12-22T19:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13392-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:45","slug":"stp13392-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13392-2021\/","title":{"rendered":"STP13392-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13392-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 256 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Benjam\u00edn \u00a0Enrique Ashook V\u00e9lez a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado especial, en \u00a0contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia1, \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral y \u00a0del \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna y el que denomin\u00f3 \u00a0\u00abpago \u00a0oportuno de pensi\u00f3n legal en conexidad con el derecho del \u00a0m\u00ednimo vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a02016-00292-00 y el 1996-57910, conocido por el Juzgado 1 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pamplona y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0as\u00ed \u00a0como al Ministerio del Trabajo, a la ciudadana Lilia Ester Ashook \u00a0Villarreal y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante Benjam\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Ashook V\u00e9lez y Chevron Petroleum Company se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarroll\u00f3 un contrato laboral del 1\u00ba de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01969 a 16 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, afirma la parte demandante, en dicho periodo la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicada no afili\u00f3, a Ashook V\u00e9lez, al Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales a efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, asevera el actor que el 14 de julio de 1995, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de culminado el v\u00ednculo laboral, entre las partes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n en donde acordaron que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa pagar\u00eda a su ex empleado la suma de $260.867.500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de pago \u00fanico sobre la expectativa de su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s acreencias laborales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento para el cual el actor hab\u00eda laborado durante m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 a\u00f1os y ya hab\u00eda alcanzado la edad de 49 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tales razones fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido el proceso ordinario laboral 2016-00292-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de Chevron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petroleum Company, en cuyo marco, el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cartagena mediante sentencia de 12 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda referida de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la interesada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital de Bol\u00edvar, confirm\u00f3 la providencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en sentencia de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, promovido recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la \u00faltima determinaci\u00f3n, fue conocido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala De Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n SL2806-2021, rad. 85635 de 21 de junio de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no cas\u00f3 y dej\u00f3 en firme las sentencias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumenta la parte demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las denotadas providencias vulneran los derechos superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benjam\u00edn Enrique Ashook V\u00e9lez, pues la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrar\u00eda lo establecido en el canon 53 Constitucional y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto sustancial que, no obstante, no le fue aplicado en su caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que atent\u00f3 contra su debido proceso y m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que el actor cumpli\u00f3 el tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido para obtener el derecho a la pensi\u00f3n, al haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzado 20 a\u00f1os de servicio el 1 de septiembre de 1989, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9poca en la que no estaba vigente a\u00fan la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, y, en consecuencia, el r\u00e9gimen pensional aplicable a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello de conformidad con la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la parte pertinente consign\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de advertir que aunque la presente norma ya se encontraba derogada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, pero en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tal disposici\u00f3n pueda estar produciendo efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos, se debe aplicar al caso concreto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior y tras hacer \u00e9nfasis en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor por tratarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona de 75 a\u00f1os desprovista de trabajo e ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diarias as\u00ed como de posibilidades de empleo, indica que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda satisface los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. Consecuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello, el libelista solicita: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela de los derechos fundamentales deprecados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoquen las sentencias aqu\u00ed demandadas, y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene a la empresa Chevron Petroleum Company reconocer y pagar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, comprendiendo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento el pago de las mesadas causadas a partir de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2000, con sus correspondientes reajustes anuales y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios causados sobre dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, esgrimi\u00f3 que conforme con las consideraciones \u00a0expuestas en el dictamen reprochado, se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, a cuya \u00a0 acusaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 la providencia, con sujeci\u00f3n \u00a0a las reglas propias de este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, y en tal contexto, se explic\u00f3 que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo \u00a0contrario, se trata de una mera expectativa. Criterio que ha sido \u00a0pac\u00edfico y reiterado por la Sala demandada, como en la citada \u00a0providencia CSJ SL14030-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0arguy\u00f3 que para resolver el caso en su integridad, partiendo \u00a0del hecho de que desde la demanda el actor solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de la conciliaci\u00f3n hecha por las partes ante el Ministerio del \u00a0Trabajo, por medio de la cual se realiz\u00f3 el pago anticipado \u00a0del valor de las mesadas en una suma \u00fanica, se estudi\u00f3 \u00a0la referida conciliaci\u00f3n y se aclar\u00f3 que era l\u00edcita \u00a0al no implicar la renuncia o p\u00e9rdida del derecho pensional, ni \u00a0tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, ya que, el acuerdo as\u00ed \u00a0concebido, vers\u00f3 sobre mesadas pensionales eventuales, es \u00a0decir, no causadas, ello con fundamento igualmente en la \u00a0jurisprudencia de la Sala, poniendo como antecedente la sentencia CSJ \u00a0SL1551-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se pronuncia frente a la solicitud de amparo y \u00a0manifiesta estar a la espera de la decisi\u00f3n que se tome en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de Chevron Petroleum Company, indic\u00f3 que el actor \u00a0promovi\u00f3 adem\u00e1s del proceso laboral \u00a02016-00292-00, \u00a0un primer \u00a0proceso ordinario \u00a0que conocieron el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema, y contra las determinaciones proferidas \u00a0en dicho tr\u00e1mite el actor present\u00f3 una anterior de \u00a0tutela, decidida desfavorablemente en fallo de 4 de diciembre de 2009 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SPT. Rad. 45438) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, manifiesta el apoderado, el actor \u00abpretende \u00a0nuevamente a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional\u00edsima \u00a0tutelar las providencias del segundo proceso laboral, entre ellas, la \u00a0proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral de \u00a0fecha 21 de junio de 2021.\u00bb, \u00a0lo cual, aleg\u00f3 en su intervenci\u00f3n, \u00abla \u00a0segunda tutela que interpone el accionante sobre este mismo tema.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo esgrimido en el libelo, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala hom\u00f3loga demandada no vulnera los derechos de \u00a0accionante, ni incurre en defecto \u00a0sustantivo alguno, \u00a0en cuyo proceso se garantizaron sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye, \u00a0tambi\u00e9n, que la pretensi\u00f3n de la demanda es \u00a0contradictoria y parad\u00f3jica, \u00a0en \u00a0la medida que el actor recibi\u00f3 por el acuerdo conciliatorio \u00a0una importante suma de dinero que para la \u00e9poca en que se \u00a0contest\u00f3 la segunda demanda, ya equival\u00eda a \u00a0$1.154.208.288, la cual en la actualidad es superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, asimismo, razon\u00f3 en que de accederse al amparo se \u00a0obligar\u00eda a la empresa demandada a realizar un doble pago, lo \u00a0que es inconstitucional e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio del Trabajo, argument\u00f3 que esa cartera no ha \u00a0conculcado los derechos del actor y que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva en tanto que no est\u00e1 dentro de sus \u00a0facultades (establecidas en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 4108 de 2011) \u00a0el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, con respecto a la demanda de amparo, indic\u00f3 que \u00a0coadyuva la solicitud del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales En Liquidaci\u00f3n, P.A.R.I.S.S., \u00a0 administrado \u00a0por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 \u00a0FIDUAGRARIA S.A., indic\u00f3 que dicha entidad no hizo parte en el \u00a0proceso laboral 2016-00292-00 y que, por la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del referido instituto, este perdi\u00f3 \u00a0competencia para resolver solicitudes relacionadas con la \u00a0administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, sino la misma recae, de acuerdo con el \u00a0Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, en la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, tras rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n ordinaria, as\u00ed \u00a0como la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, argument\u00f3 que la misma no es \u00a0vulneradora de los derechos ni comporta causal de procedibilidad \u00a0espec\u00edfica alguna de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, en tanto que, la misma se sustenta en la \u00a0normatividad aplicable al asunto, as\u00ed como en la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que, en efecto, emiti\u00f3 el fallo absolutorio de \u00a0primera instancia de 23 de agosto de 2007 dentro del proceso radicado \u00a01996-57910, el cual fue confirmado el 3 de agosto de 2007 por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 y que no cas\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2009, por \u00a0lo que, cuestiona que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00b0, del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021 y, el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente \u00a0al argumento del apoderado de Chevron Petroleum Company, quien en su \u00a0respuesta indica que el actor ha interpuesto m\u00e1s de una acci\u00f3n \u00a0de tutela con los mismos prop\u00f3sitos, aludiendo, en su \u00a0alegaci\u00f3n, la providencia con radicaci\u00f3n \u00a045438 \u00a0de 4 de diciembre de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como juez de tutela, lo cual, se comprende como un \u00a0cuestionamiento que se dirige a postular el rechazo de la demanda \u00a0conforme a la figura de la temeridad, \u00a0tal solicitud no es procedente en la medida que no se re\u00fanen \u00a0los requisitos para obtenerse tal consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0de conformidad con la normatividad y con lo establecido por la \u00a0jurisprudencia, esto es, la existencia de multiplicidad de demandas \u00a0con identidad de partes, \u00a0objeto \u00a0y causa \u00a0(Art. 38 del Decreto 2591 de 1991, CC \u00a0T-089 \u00a0de 2019 y CC T-1215 de 2003, entre otras), en la medida que no es \u00a0dable establecerse a partir de lo propuesto por el apoderado de \u00a0Chevron \u00a0Petroleum Company, \u00a0el necesario paralelismo para pregonar la existencia de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la decisi\u00f3n citada por el indicado sujeto procesal, destaca la \u00a0Sala que, si bien en esa acci\u00f3n acudi\u00f3 como actor \u00a0Benjam\u00edn Enrique Ashook V\u00e9lez, la misma se dirigi\u00f3, \u00a0adem\u00e1s de en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0y la empresa Texas Petroleum Company3 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en adversidad de autoridades y personas distintas a las aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, tales como el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pamplona; mientras que, en esta \u00a0oportunidad, el actor ataca a la Sala Laboral Tribunal \u00a0Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el contexto f\u00e1ctico de esa sentencia difiere del aqu\u00ed \u00a0discutido, pues como f\u00e1cilmente se advierte de esa \u00a0providencia, el actor, a quien la sentencia de primera instancia \u00a0dictada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le fue \u00a0favorable, cuestionaba \u00abel \u00a0fallo proferido el 17 de marzo de 2009 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de 31 de mayo de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona, dictada dentro del proceso ordinario que \u00a0adelant\u00f3 contra la empresa Texas Petroleum Company.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0paso que, en la anterior oportunidad, se pregonaba la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor porque \u00aba \u00a0pesar de que se prob\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda en comento \u00a0no cumpli\u00f3 con su oferta al conformar el salario integral del \u00a0demandante con un elemento prestacional inferior al que real y \u00a0legalmente le correspond\u00eda, lo cierto es que ni siquiera \u00a0analiza dicha prueba para darle total efecto a la conciliaci\u00f3n, \u00a0en donde no estaban todos los conceptos salariales; y tal situaci\u00f3n \u00a0la denuncia el salvamento de voto ya se\u00f1alado.\u201d\u00bb, \u00a0lo que evidentemente dista de la actual postulaci\u00f3n al poner \u00a0en entredicho el que no se accediera a su solicitud de reconocimiento \u00a0de pensi\u00f3n de vejez y la anulaci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n \u00a0mediante la cual se pact\u00f3 su pago con la empresa ahora \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esa acci\u00f3n, buscaba el accionante la revocatoria de las \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de 31 de mayo de \u00a02007 y del Tribunal de Pamplona de 17 de marzo de 2009, dentro de un \u00a0proceso laboral diverso al aqu\u00ed discutido -cuyo \u00a0n\u00famero de radicado no se encuentra identificado ni en la \u00a0respuesta de la compa\u00f1\u00eda ni en la sentencia de tutela \u00a0citada, con rad. \u00a045438 de 4 de diciembre de 2009-; \u00a0mientras que, en el sub examine, el actor expresamente busca que se \u00a0dejen sin efecto las proferidas en el proceso laboral 2016-00292-00, \u00a0por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de julio de \u00a02017, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de \u00a0abril de 2019 y, por la Sala De Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n el 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con \u00a0absoluta claridad, no se configuran los elementos de la temeridad y \u00a0consecuente con ello, impr\u00f3spero es el alegado exhibido en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL2806-2021, \u00a0rad. 85635 de 21 de junio de 2021 dictada en el proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 2016-00292-00, \u00a0promovido \u00a0por Benjam\u00edn Enrique Ashook V\u00e9lez en contra de Chevron \u00a0Petroleum Company, \u00a0por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, decidi\u00f3 \u00a0no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena el \u00a010 de abril de 2019, \u00a0providencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 12 de julio de \u00a02017 de primera instancia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, que igualmente fue contraria a las pretensiones del actor, \u00a0en punto de no anular la conciliaci\u00f3n efectuada entre las \u00a0partes y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, el argumento de la parte demandante, en s\u00edntesis, se \u00a0circunscribe a cuestionar la motivaci\u00f3n de todas las \u00a0determinaciones en el proceso laboral 2016-00292-00 \u00a0y que han sido adversas a su prop\u00f3sito de que se reconozca en \u00a0su favor el derecho prestacional vitalicio, en su criterio, por \u00a0contravenir la normatividad aplicable al asunto, concretamente, los \u00a0art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 260 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, como la \u00a0discusi\u00f3n se dirige en contra de la decisi\u00f3n judicial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n, surge \u00a0necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de \u00a0tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 de 2005, los \u00a0requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, discriminados en gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente judicial o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, igualmente, el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del \u00a0juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, \u00a0de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan \u00a0acreditados los requisitos de orden general, por \u00a0cuanto: i) \u00a0el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0Benjam\u00edn Enrique Ashook V\u00e9lez dentro del proceso \u00a0judicial cuestionado con la emisi\u00f3n de las providencias \u00a0fustigadas; y, asimismo, ii) \u00a0se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues el debate concluy\u00f3 en la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n de la Sala demandada, contra la cual no \u00a0es posible elevar recurso adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Asimismo, \u00a0se observa colmado el requisito de la inmediatez, \u00a0comoquiera que, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que se radic\u00f3 el 15 de septiembre \u00a0de 20214 \u00a0se ejerce en contra de una sentencia que data de 21 de junio de 2021, \u00a0por lo que, se promovi\u00f3 la postulaci\u00f3n dentro de los \u00a0seis meses posteriores a su emisi\u00f3n, lo que permite concluir \u00a0que la demanda fundamental se present\u00f3 de manera oportuna y \u00a0dentro del termino que la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0T-461-2019) ha determinado como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el debate comprende la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0por parte del actor \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0por lo que, acorde \u00a0con lo expuesto por la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos relacionados con pensiones el presupuesto en menci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de flexibilizarse ateniendo que se trata de una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n \u00a0puede extenderse en el tiempo. As\u00ed lo precisa la Corte \u00a0Constitucional (CC \u00a0SU-637-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0relaci\u00f3n al proceso de radicado 2016-00292-00 \u00a0y cuyas providencias cuestiona aqu\u00ed el promotor, no as\u00ed \u00a0con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite laboral radicado 1996-57910 \u00a0\u2013cuya \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n de la Sala hom\u00f3loga data de 24 \u00a0de agosto de 2009-, \u00a0frente al cual la Juez 1 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0cuestiona que se encuentre satisfecho el estudiado requisito, en \u00a0consideraci\u00f3n a que no es tal proceso el cuestionado a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que iv) \u00a0la \u00a0parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que generan la solicitud fundamental y v) \u00a0no \u00a0se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, no \u00a0ocurre igual con los requisitos de \u00edndole espec\u00edfico y, \u00a0por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior \u00a0porque, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, \u00a0se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que interesa al sub \u00a0examine, \u00a0al resolver el recurso de casaci\u00f3n propuesto por Benjam\u00edn \u00a0Enrique Ashook V\u00e9lez contra la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0Cartagena, se observa que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral parti\u00f3 \u00a0por resaltar los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda y los \u00a0contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0destacando que el juzgado absolvi\u00f3 de las pretensiones a la \u00a0demandada y que, para confirmar dicha decisi\u00f3n, el Ad \u00a0quem \u00a0fundament\u00f3 su criterio en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n especializada en la materia (CSJ \u00a0SL17740-2015 y CSJ SL17778-2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0vez rese\u00f1\u00f3 la Sala demandada los cargos de casaci\u00f3n \u00a0expuestos en la demanda as\u00ed como las r\u00e9plicas de la ex \u00a0empleadora del actor, relacion\u00f3 los siguientes hechos ubicados \u00a0al margen del debate: i) \u00a0que el demandante prest\u00f3 sus servicios a la demandada por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os; ii) \u00a0al momento del retiro (16 de junio de 1995) ten\u00eda 49 a\u00f1os \u00a0de edad; y, iii) \u00a0mediante conciliaci\u00f3n, las partes acordaron el pago anticipado \u00a0de mesadas pensionales futuras, en la suma \u00fanica de \u00a0$260.867.500, cuant\u00eda establecida con base en estudios \u00a0actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo entonces \u00a0en tal basamento f\u00e1ctico, defini\u00f3 como problema \u00a0jur\u00eddico a resolver dentro del debate en establecer si el \u00a0Tribunal cometi\u00f3 yerro alguno al \u00abno \u00a0entender que la edad solo es un requisito de exigibilidad de la \u00a0pensi\u00f3n, pues el derecho a la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 260 CST surgi\u00f3 a partir del \u00a0cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio.5\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0destaca que la hom\u00f3loga, detect\u00f3 \u00a0inviable el reconocimiento de la pensi\u00f3n al promotor y al \u00a0respecto razon\u00f3 de la forma como a continuaci\u00f3n se \u00a0translitera, con sustento en su propia doctrina jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0resolver esta inconformidad, fuerza precisar que es criterio pac\u00edfico \u00a0y reiterado de la Corporaci\u00f3n, que el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deprecada, depende del \u00a0cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, es \u00a0solo una mera expectativa. As\u00ed se dijo en la sentencia CSJ \u00a0SL14030-2016: \u00a0<\/p>\n<p>El punto a \u00a0dilucidar en las dos acusaciones ya mencionadas, estriba en \u00a0determinar a partir de cu\u00e1ndo se entiende estructurado o \u00a0configurado el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0instituida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, esto es, si es desde el momento en que se cumple el tiempo \u00a0de servicios exigido en dicha normativa, tal como lo asegura el \u00a0impugnante, o si por el contrario, adem\u00e1s de dicho supuesto \u00a0f\u00e1ctico es necesario llegar a la edad prevista para esos \u00a0efectos, conforme lo infiri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0la descrita problem\u00e1tica, es pertinente precisar que desde el \u00a0extinguido Tribunal Supremo del Trabajo se ha entendido que lo que da \u00a0lugar al nacimiento del derecho de la pensi\u00f3n plena de \u00a0jubilaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo es la \u00abprestaci\u00f3n del servicio \u00a0durante un n\u00famero determinado de a\u00f1os, con la \u00a0concurrencia del factor edad\u00bb (Casaci\u00f3n laboral, abril \u00a028 de 1958, G. J. LXXXVII, 858). \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 la \u00a0Sala, aclarando que, si bien la demanda en casaci\u00f3n se dirig\u00eda \u00a0a arg\u00fcir la edad solo constituye un requisito de exigibilidad, \u00a0desde el libelo introductorio en el proceso ordinario laboral, el \u00a0actor postul\u00f3 la declaratoria de nulidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0por virtud de la cual pact\u00f3 con su ex patrono el pago \u00a0anticipado de las mesadas en una suma \u00fanica, en consideraci\u00f3n \u00a0de que, seg\u00fan el demandante, el convenio recay\u00f3 sobre \u00a0un derecho cierto \u00a0e irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al referido \u00a0panorama, la Corte entonces procedi\u00f3 a explicar que, en el \u00a0caso de marras se impon\u00eda recordar los aspectos acordados por \u00a0las partes entrabadas en el litigio laboral, conforme con las pruebas \u00a0documentales obrantes en el expediente, lo que realiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0folio 10 a 14, se encuentra el acta de conciliaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0028 del 14 de julio de 1995, adelantada ante el Ministerio del \u00a0Trabajo, en donde se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el exfuncionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, en el momento ya que no \u00a0se cumplen las condiciones exigidas por la Ley. Por esta raz\u00f3n \u00a0el derecho pensional es incierto y discutible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0exfuncionario y su c\u00f3nyuge manifestaron a la Empresa que \u00a0consideraban m\u00e1s beneficioso para ellos que se les diera una \u00a0suma actual y presente de esa pensi\u00f3n que se causar\u00eda \u00a0en el futuro, pues desde todo punto de vista les conven\u00eda, \u00a0para lo cual sugirieron a la Empresa se hiciera el pacto \u00fanico \u00a0de pensi\u00f3n previsto en las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta la petici\u00f3n del exfuncionario y su c\u00f3nyuge y \u00a0adem\u00e1s el hecho de ser una concesi\u00f3n futura, lo que \u00a0implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta \u00a0concesi\u00f3n en un derecho incierto, se acord\u00f3 en \u00a0consecuencia solicitar el c\u00e1lculo actuarial respectivo a una \u00a0firma especializada en la materia, para que ella se\u00f1alara o \u00a0fijara la suma \u00fanica en que se convertir\u00eda la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, sobre la base de haber \u00a0acordado las partes un valor pensional de $1.641.136,00 mensuales, \u00a0sobre la cual se efectuar\u00eda el c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Se contrat\u00f3 \u00a0la firma ASESOR\u00cdAS ACTUARIALES LTDA, la que rindi\u00f3 el \u00a0estudio actuarial, mediante el cual, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0la vida probable del exfuncionario, arroja una reserva matem\u00e1tica \u00a0total, de acuerdo al mencionado c\u00e1lculo por un valor de \u00a0$260.867.500. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 15, se avizora un documento emitido por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, dirigido al Ministerio del Trabajo, donde expone que \u00abnos \u00a0permitimos comunicarles que la Unidad de Planeaci\u00f3n y \u00a0Actuaria[l] del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha revisado y \u00a0encontrado conforme el c\u00e1lculo actuarial elaborado por \u00a0ASESOR\u00cdAS ACTUARIALES LTDA., para determinar la reserva a \u00a0cargo de la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY\u00bb, hoy Chevron \u00a0Petroleum Company, refiri\u00e9ndose a los valores contemplados en \u00a0la conciliaci\u00f3n adelantada por las partes ahora \u00a0contendientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con \u00a0sustento en la valoraci\u00f3n de los medios probatorios anotados, \u00a0discerni\u00f3 la Sala Laboral frente a sus contenidos y la \u00a0jurisprudencia vigente e invariable en la materia, que no era dable \u00a0acceder a casar el fallo demandado en casaci\u00f3n porque no \u00a0resultaba atentatorio de las garant\u00edas del actor al efectuarse \u00a0el multicitado pacto conciliatorio, as\u00ed como el pago en una \u00a0\u00fanica suma concepto \u00a0de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n \u00a0al \u00a0momento de la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0al no conducir a la renuncia \u00a0o p\u00e9rdida del derecho, dado que no se pacta sobre derechos \u00a0inciertos y discutibles pues \u00a0se trata de un derecho que se encuentra en curso de adquisici\u00f3n \u00a0o es una simple expectativa del ex empleado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisados \u00a0los documentos mencionados, estima la Sala que no se equivoc\u00f3 \u00a0el Tribunal en su decisi\u00f3n, por cuanto el criterio \u00a0jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar l\u00edcito \u00a0que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en \u00a0una suma \u00fanica, porque ello no implica renuncia o p\u00e9rdida \u00a0del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e \u00a0indiscutibles, ya que, los acuerdos as\u00ed concebidos versan es \u00a0sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en sentencia CSJ SL1551-2021, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0esta Sala de la Corte ha prohijado la validez de conciliaciones sobre \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo del empleador en curso de \u00a0adquisici\u00f3n, es decir, respecto de las cuales el trabajador no \u00a0ha cumplido la integridad de los requisitos de tiempo y edad, a \u00a0trav\u00e9s del pacto \u00a0\u00fanico de pensi\u00f3n, \u00a0por representar simples expectativas y no derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, que reiter\u00f3, entre otras, la \u00a0CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, referidas justamente a empresas del \u00a0sector del petr\u00f3leo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0conveniente aclarar tambi\u00e9n que, si bien los pactos \u00fanicos \u00a0por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n no son objeto \u00a0de prohibici\u00f3n legal, las normas que los regulan supeditan su \u00a0viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto \u00a0acompa\u00f1ado del c\u00e1lculo actuarial correspondiente y de \u00a0la aprobaci\u00f3n de este \u00faltimo por el Seguro Social o por \u00a0el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende \u00a0salvaguardar los intereses del trabajador. Obviamente que esa especie \u00a0de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y \u00a0no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este \u00a0\u00faltimo que es el objeto del estudio actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa, la Sala ha encontrado jur\u00eddicamente viables los \u00a0pactos \u00fanicos de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n. \u00a0Criterio jur\u00eddico que se explic\u00f3, con m\u00e1s \u00a0detalle, en la sentencia de 19 de octubre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a026266, que fue tenida en cuenta por el Tribunal y que cita la \u00a0oposici\u00f3n, pese a lo cual se considera conveniente transcribir \u00a0en lo pertinente, no s\u00f3lo porque el impugnante se muestra en \u00a0desacuerdo con ella por considerar que no era pertinente al caso, \u00a0cuanto que se hace un recuento de los discernimientos de la Sala \u00a0sobre el particular y se da respuesta a argumentos jur\u00eddicos \u00a0similares a los planteados en los dos cargos. Se dijo en esa \u00a0oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY la \u00a0jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0de un derecho en expectativa a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0cuando \u00e9sta est\u00e9 a cargo directo del patrono conforme a \u00a0las reglas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N\u00b0 7695, tra\u00edda \u00a0a colaci\u00f3n en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N\u00b0 \u00a010805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene \u00a0ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su \u00a0expectativa de pensi\u00f3n jubilatoria que le reconocer\u00eda \u00a0directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de \u00a0la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas \u00a0partes debe quedar plasmada de manera inequ\u00edvoca en el texto \u00a0del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de \u00a0expresiones gen\u00e9ricas, vagas o imprecisas, en las que no se \u00a0evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera \u00a0intenci\u00f3n de los conciliantes. Y adem\u00e1s debe el \u00a0funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial \u00a0atenci\u00f3n a los convenios de esa clase para prevenir que con \u00a0ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, \u00a0conviene precisar que una negociaci\u00f3n como la que es materia \u00a0del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone \u00a0la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de \u00a0la existencia del germen de un derecho, por ello a\u00fan incierto, \u00a0y del cual se pacta una forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReprocha \u00a0el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional \u00a0-que a\u00fan se admitiera de origen legal-, porque el pago del \u00a0capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada \u00a0pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de \u00a0indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y \u00a0las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado \u00a0una institucionalidad espec\u00edfica encargada de gestionar los \u00a0recursos y garantizar as\u00ed el pago por el largo periodo \u00a0pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el \u00a0manejo de los recursos, pues \u00e9stos, incluso para cuando se \u00a0cumple con la obligaci\u00f3n de garant\u00eda de pago \u00a0constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con \u00a0los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades \u00a0econ\u00f3micas de \u00e9sta. Frente a este escenario es que ha \u00a0de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por \u00a0medio del cual se obtenga la separaci\u00f3n real del patrimonio de \u00a0la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y \u00a0ser entregado a \u00e9ste para su propia gesti\u00f3n, siempre y \u00a0cuando, la empresa no est\u00e9 en alguna de las situaciones \u00a0previstas para declarar la conmutaci\u00f3n pensional, esto es, \u00a0para cuando no est\u00e9 en peligro el derecho de los dem\u00e1s \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente \u00a0el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le \u00a0proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando \u00a0es causado, o si son derechos futuros de incierta causaci\u00f3n \u00a0con un valor t\u00e9cnicamente estimado; las normas reglamentarias \u00a0de la seguridad social han establecido f\u00f3rmulas y \u00a0procedimientos para hacer del c\u00e1lculo actuarial un estimativo \u00a0confiable, m\u00e1s no por ello preciso, pues se hace sobre \u00a0variables simplemente probables. De esta manera el pago del valor del \u00a0c\u00e1lculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la \u00a0obligaci\u00f3n pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, \u00a0porque, por ejemplo, la fecha que se estim\u00f3 como probable de \u00a0la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es \u00f3bice, \u00a0para solicitar la revisi\u00f3n del c\u00e1lculo si se hubiere \u00a0incurrido en equivocaciones en su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0sentencia de 17 de junio de 1993, rad. N\u00b0 5761, anot\u00f3 la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por \u00a0\u00faltimo, existe notorias diferencias entre las mesadas \u00a0pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n, y las eventuales que son las que est\u00e1n en \u00a0curso de adquisici\u00f3n por el transcurso del tiempo. Estas \u00a0\u00faltimas son las que pueden solucionarse anticipadamente \u00a0mediante el pacto \u00fanico de pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el \u00a0Estatuto Tributario, como son, la celebraci\u00f3n del pacto por \u00a0escrito, la presentaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y la \u00a0aprobaci\u00f3n del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El pacto \u00a0as\u00ed celebrado constituye garant\u00eda para el trabajador \u00a0pensionado, especialmente cuando se est\u00e1 frente al cierre, \u00a0liquidaci\u00f3n o notable estado de descapitalizaci\u00f3n del \u00a0empleador que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los \u00a0trabajadores afectados por tales circunstancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la \u00a0Corte en los razonamientos jur\u00eddicos del cargo razones que la \u00a0lleven a modificar el entendimiento de que se ha hecho memoria, antes \u00a0rese\u00f1ado. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0sentencia CSJ SL17740-2015, reiterada en las decisiones CSJ \u00a0SL17778-2016 y CSJ SL5508-2018, la Corte diferenci\u00f3 las \u00a0figuras jur\u00eddicas de \u00abpago anticipado de mesadas \u00a0pensionales futuras\u00bb y \u00abpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u00bb \u00a0y reiter\u00f3 que este \u00faltimo resultaba leg\u00edtimo, en \u00a0el curso de una diligencia de conciliaci\u00f3n, si la pensi\u00f3n \u00a0sobre la cual reca\u00eda constitu\u00eda apenas una expectativa, \u00a0porque el beneficiario no hab\u00eda cumplido la integridad de los \u00a0requisitos necesarios para adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al observarse que la decisi\u00f3n criticada se encuentra \u00a0acompasada con el criterio de esta Sala, los cargos no prosperan.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular \u00a0alguno que implique la imperativa intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de la \u00a0providencia acusada resultan impr\u00f3speros, en la medida que, \u00a0como se observa, la Sala demandada consider\u00f3 no se observaba \u00a0error alguno en el razonamiento del juez colegiado de segunda \u00a0instancia, sino que, al contrario, encontraba soporte en la \u00a0jurisprudencia que siempre ha tratado la materia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con respecto a \u00a0la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo que indic\u00f3 \u00a0que coadyuva la demanda de tutela6, \u00a0sea preciso indicar que, en concreto no expres\u00f3 las razones \u00a0por las cuales acompa\u00f1aba la demanda, pues aludi\u00f3 al \u00a0desconocimiento del precedente, pero no indic\u00f3 cu\u00e1l. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0observa contradictoria, \u00a0en la medida que, en el mismo informe, tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0que la no pod\u00eda proponer juicios de valor frente a lo decidido \u00a0por los jueces ordinarios7 \u00a0y finaliz\u00f3 postulando, que la tutela resultaba improcedente, \u00a0por lo que, ante tal inconsistencia argumentativa no se har\u00e1 \u00a0al respecto consideraci\u00f3n adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan derecho fundamental en detrimento de la parte \u00a0accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, la protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que \u00a0denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Benjam\u00edn Enrique Ashook \u00a0V\u00e9lez, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el H. Magistrado Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que emiti\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2806-2021 Rad. No. 85635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260. DERECHO A LA PENSION. &lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00faa vigente para los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n creado por el art\u00edculo 36 de la Ley 100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto original es el es el siguiente:&gt; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Todo trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de los salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible&gt; El trabajador que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado de la p\u00e1gina de la Secretar\u00eda del Senado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_sustantivo_trabajo_pr008.html#260.  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_sustantivo_trabajo_pr008.html#260.  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se destaca p\u00e1rrafos infra, de acuerdo con las pruebas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral, la empresa otrora denominada Texas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petroleum Company, es la hoy Chevron Petroleum Company. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto. Huelga se\u00f1alar que, el expediente, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a reparto la acci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal el 15 de septiembre de 2021, se remiti\u00f3 al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado ponente al d\u00eda inmediatamente posterior. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los antecedentes de la sentencia, huelga contextualizar, igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resalta que el ciudadano Benjam\u00edn Enrique Ashook V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 a Chevron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petroleum Company para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara la ineficacia de la conciliaci\u00f3n aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Ministerio de Trabajo y en consecuencia se condenara a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 260 CST, a partir del 15 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo, primero, que \u00abanalizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales y los antecedentes expuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), esta Cartera Ministerial considera que se configur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desconocimiento del precedente judicial, lo cual habilita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad aqu\u00ed accionada para interponer la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional en curso y a nuestra entidad para coadyuvar dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante, expres\u00f3: \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preciso se\u00f1alar que este Ministerio cumple funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda administrativa laboral bajo los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en los art\u00edculos 485 y 486 del CST y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia no puede invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral, (\u2026) y esta es la raz\u00f3n, para que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario administrativo le est\u00e9 vedado el pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicios de valor para declarar los derechos de las partes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirimir las controversias, funci\u00f3n que es netamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional. La jurisprudencia ha sido constante en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento relacionado con la competencia atribuida al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario administrativo y la atribuida a la rama jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual ha expresado: \u201c&#8230;La noci\u00f3n de autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda del Ministerio de Trabajo ha de entenderse dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del prop\u00f3sito o la finalidad de preservar la conservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden p\u00fablico que no se logra sino a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Esta autoridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda es ejercida por la administraci\u00f3n como parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el objeto de controlar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de los particulares, quienes deben ajustarse a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias del inter\u00e9s general, es decir, que el Estado, cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento es el bien com\u00fan, puede proceder reglamentando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta del hombre, bien sea limit\u00e1ndola o encaus\u00e1ndola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con estos cometidos puede entenderse v\u00e1lidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplegada la potestad de vigilancia del Ministerio de Trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que sus actos no invadan competencias ajenas, si bien la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 a tales autoridades un relevante rol de vig\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que entra\u00f1a sin lugar a duda la finalidad de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes m\u00e1s primordiales del Estado, como es el que ejercen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades de polic\u00eda que han de velar por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, tales funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron expresamente eximidos de la realizaci\u00f3n de juicios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor&#8230;\u201d. (Sentencia C.E. de fecha 26 de octubre de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P., Ana Margarita Olaya Forero).)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13392-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119419 \u00a0 Acta No. 256 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Benjam\u00edn \u00a0Enrique Ashook V\u00e9lez a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado especial, en \u00a0contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}