{"id":59381,"date":"2023-12-22T19:13:45","date_gmt":"2023-12-22T19:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13391-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:45","slug":"stp13391-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13391-2021\/","title":{"rendered":"STP13391-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13391-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 256 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Subdirector de Defensa \u00a0Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, frente al fallo proferido el 11 \u00a0de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral confutado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad promotora del presente resguardo lo orient\u00f3 a obtener \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, en s\u00edntesis, en que la UGPP, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba. 362 de 15 de febrero de 2012 le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva 1998 \u2013 1999 de la extinta Caja \u00a0Agraria a V\u00edctor Gabriel Restrepo V\u00e1squez, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por Resoluci\u00f3n 2824 de 22 de agosto de \u00a02012, al resolver el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, igualmente, por Resoluci\u00f3n RDP 033193 del 9 de agosto de \u00a02013, le neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional al se\u00f1or Restrepo V\u00e1squez, \u00a0por cuanto el peticionario para el 31 de julio de 2010 s\u00f3lo \u00a0contaba con 54 a\u00f1os y por esta raz\u00f3n no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el se\u00f1or Restrepo V\u00e1squez en la actualidad cuenta \u00a0con una pensi\u00f3n de vejez otorgada por el ISS desde el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Restrepo V\u00e1squez \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral, asunto que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a011001310500720180059400, \u00a0en el que por sentencia de 3 de junio de 2020 resolvi\u00f3 \u00a0condenar a la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP a reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n convencional al demandante y por concepto de \u00a0retroactivo pensional la suma de $143.537.763, precisando que le \u00a0corresponder\u00eda \u00abpagar \u00a0s\u00f3lo el mayor valor entre la pensi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0reconocida y la que reconoci\u00f3 COLPENSIONES, cuya diferencia \u00a0para el a\u00f1o 2019 asciende a la suma de $1.561.695 (un mill\u00f3n \u00a0quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos), junto \u00a0con dos mesadas adicionales y los reajustes de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo referido fue impugnado por el demandante y la entidad \u00a0demandada, asunto que conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., autoridad \u00a0judicial que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR los \u00a0numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 3 \u00a0de junio de 2020 por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas, las cuales \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL UGPP a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 41, par\u00e1grafo \u00a01. de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja \u00a0Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del 1 de \u00a0noviembre de 2011, cuya primera mesada asciende a la suma de \u00a0$1.582.695.61 y por efectos de la compartibilidad y la prescripci\u00f3n \u00a0a pagar solo la diferencia entre la pensi\u00f3n convencional antes \u00a0mencionada y la pensi\u00f3n reconocida por COLPENSIONES en \u00a0aplicaci\u00f3n del bono tipo T, y la mesada adicional 14 completa, \u00a0a partir del 12 de junio de 2015, junto con los reajustes legales&#8230;\u201d \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la entidad tutelante las providencias de las autoridades judiciales \u00a0convocadas son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0sustento, manifest\u00f3 su desacuerdo en cuatro argumentos \u00a0centrales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reunir la totalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como es sabido en este caso, la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998-1999 exig\u00eda para otorgar una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad para los hombres, situaci\u00f3n que fue pasada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alto por los accionados que en forma errada determinaron que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n el se\u00f1or RESTREPO VASQUEZ, desconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ello no fue el sentido de la fijaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos establecidos en esa Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el par\u00e1grafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados que, en forma indebida, se\u00f1alaron que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante era beneficiario de la pensi\u00f3n convencional por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral lo que hac\u00eda que el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTOR DAR\u00cdO RESTREPO V\u00c1SQUEZ ya tuviera un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirido que le hac\u00eda beneficiario de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ser devengada cuando cumpliera los 55 a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n a todas luces errada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Genera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grave perjuicio al Erario en raz\u00f3n al pago mes a mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la vida probable del se\u00f1or VICTOR DAR\u00cdO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESTREPO V\u00c1SQUEZ de una prestaci\u00f3n convencional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos que a \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debiera pag\u00e1rsele retroactivo por ese reconocimiento desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 2015, en virtud de la prescripci\u00f3n, hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad en raz\u00f3n a que, no reuni\u00f3 ni el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de los 55 a\u00f1os de edad exigidos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 que le fue aplicada ni los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desechan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al tema de las Convenciones Colectivas sino tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la eliminaci\u00f3n de la mesada 14 a partir del 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento prestacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional errado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, \u00a0vulnerados por el JUZGADO S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1 D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1, SALA QUINTA DE DECISI\u00d3N LABORAL al ordenar \u00a0reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional junto con la mesada catorce al se\u00f1or V\u00cdCTOR \u00a0GABRIEL RESTREPO V\u00c1SQUEZ, quien no tiene derecho a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Consecuentemente a lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0DEJAR sin efectos las decisiones laborales del 3 de junio de 2020 y \u00a029 de septiembre de 2020 dictadas por el JUZGADO S\u00c9PTIMO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, SALA QUINTA DECISI\u00d3N LABORAL, en el \u00a0proceso laboral 11001310500720180059400 por la flagrante v\u00eda \u00a0de hecho y el abuso palmario del derecho en raz\u00f3n al \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional y derecho a la mesada catorce al se\u00f1or RESTREPO \u00a0V\u00c1SQUEZ quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos \u00a0se\u00f1alados e la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0SALA QUINTA DECISI\u00d3N LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a \u00a0derecho, esto es revocando la sentencia del 3 de junio de 2020 \u00a0dictada por el JUZGADO S\u00c9PTIMO LABORAL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0para negar las pretensiones de la demanda laboral, por encontrar \u00a0demostrado que el se\u00f1or V\u00cdCTOR GABRIEL RESTREPO V\u00c1SQUEZ \u00a0no reuni\u00f3 la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de \u00a02010 data de l\u00edmite de su vigencia, como tampoco lo hacer \u00a0respecto del Acto Legislativo 01 del 2005, para ser acreedor de la \u00a0mesada catorce. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIAS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en raz\u00f3n \u00a0a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados \u00a0por la UGPP, vulnerados por JUZGADO S\u00c9PTIMO LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOTA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BOGOT\u00c1, SALA QUINTA DE DECISI\u00d3N LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria \u00a0las sentencias de 3 de junio de 2020 y 29 de septiembre de 2020 \u00a0proferidas por el JUZGADO S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOTA D.C., y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0SALA QUINTA DECISI\u00d3N LABORAL, hasta tanto se resuelva el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en \u00a0virtud de su orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan \u00a0el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora desatendi\u00f3 los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. El primero en raz\u00f3n a que entre la fecha en \u00a0que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal -29 \u00a0de septiembre de 2020- \u00a0y la de interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo -2 \u00a0de agosto de 2021- transcurri\u00f3, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s de 10 meses, plazo que \u00a0excede el de 6 meses que se ha considerado prudencial para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, lo cual descarta la \u00a0existencia de un riesgo inminente respecto de los derechos de la \u00a0parte actora que amerite la adopci\u00f3n de las medidas urgentes \u00a0que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al segundo requisito aludido \u2013subsidiariedad- \u00a0precisa \u00a0la Sala a \u00a0quo \u00a0que no se promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente al fallo de segunda instancia, el cual resultaba procedente de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia reconocida en el proceso, luego no puede ser reemplazo por \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se ha formulado acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que \u00a0el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 575 del 2013 le \u00a0atribuye esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio actual e \u00a0inminente que permita al juez de tutela adoptar una medida \u00a0excepcional, \u201c\u2026si \u00a0se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se \u00a0trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, porque \u00a0el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se \u00a0requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la \u00a0protecci\u00f3n sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0adecuada para restablecer los derechos transgredidos, caracter\u00edsticas \u00a0que no fueron acreditadas en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de la entidad accionante. \u00a0 Su inconformidad se resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto del requisito de inmediatez, se\u00f1ala que la sentencia \u00a0del 29 de septiembre de 2020 qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de \u00a0febrero de 2021, luego dicho presupuesto se cumple a cabalidad dado \u00a0que la tutela se present\u00f3 el 30 de julio siguiente, que no el \u00a02 de agosto de ese a\u00f1o como se dijo en el fallo, por lo que \u00a0estima errado el argumento de la Sala \u00a0a \u00a0quo \u00a0para declarar la improcedencia de la tutela por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el de subsidiariedad aduce que conforme el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u00a0se ha dejado en claro la excepci\u00f3n para acudir a este \u00a0mecanismo constitucional a pesar de la existencia de otros medios de \u00a0defensa judiciales, ello cuando existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales como en este caso se prob\u00f3, pues la \u00a0UGPP fue condenada al reconocer y pagar una pensi\u00f3n \u00a0convencional sin el cumplimiento de los requisitos legales, situaci\u00f3n \u00a0que constituye un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se atendi\u00f3 el precedente jurisprudencial respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales al evidenciarse un abuso del \u00a0derecho que desencadena en el reconocimiento pensional de manera \u00a0irregular. El fallo recurrido no aplic\u00f3 las reglas fijadas en \u00a0la sentencia SU 427 de 2016 que habilita la interposici\u00f3n de \u00a0la tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de otros \u00a0medios de defensa, omisi\u00f3n que dio lugar a la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo que no protege los derechos fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela \u00a0es procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que se expuso y se \u00a0prob\u00f3 en la demanda de tutela. Aduce que la base de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela \u201ces \u00a0evitar un perjuicio al Sistema Pensional, con la actualizaci\u00f3n \u00a0de una mesada que ya se encuentra actualizada, pasando por alto la \u00a0regulaci\u00f3n expuesta sobre la materia\u201d, \u00a0razones que llevan a considerar que el recurso de revisi\u00f3n no \u00a0es el medio apto para evitar la configuraci\u00f3n del grave \u00a0perjuicio econ\u00f3mico que se causar\u00e1 al erario, lo cual \u00a0acredita la excepci\u00f3n para acudir a la tutela para dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reitera los argumentos expuesto en la demanda de tutela relativos a \u00a0la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1cticos y sustantivos \u00a0en las decisiones cuestionadas, de la convenci\u00f3n celebrada por \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, de los \u00a0derechos adquiridos, de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, al igual que al tema del abuso de derecho, \u00a0inclusive depreca nuevamente la medida \u00a0provisional, \u00a0con base en los cuales solicita la revocatoria del fallo de primer \u00a0grado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito \u00a0primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como cuesti\u00f3n preliminar, a la petici\u00f3n de medida \u00a0provisional \u00a0que reitera el censor en el escrito de impugnaci\u00f3n que, con el \u00a0fin de que se suspenda la ejecuci\u00f3n de las sentencias del 3 de \u00a0junio y 29 de septiembre de 2020 mientras se resuelve esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se necesario precisar que bien es cierto no aparece \u00a0en el expediente una decisi\u00f3n al respecto por parte de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, al momento de tramitar el asunto en \u00a0primera instancia, lo que supone una irregularidad al dejarse en \u00a0indefinici\u00f3n tal solicitud, tambi\u00e9n lo es que en el \u00a0estado en que se halla el asunto, tampoco se advierte procedente por \u00a0cuanto los presupuestos de urgencia y necesidad que establece el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 ya no est\u00e1n presentes \u00a0en virtud, precisamente, a la improcedencia del amparo que se dispuso \u00a0en el fallo de primer grado y que como se explicara, comparte esta \u00a0colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dilucidado el tema, en el asunto bajo estudio, la parte actora \u00a0cuestiona la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3, con \u00a0algunas modificaciones, la emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad que conden\u00f3 a la \u00a0entidad demandada a \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n convencional a favor del promotor \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente y por ende prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar debe indicarse que conforme lo aduce el censor, \u00a0aunque la tutela de segundo grado que es objeto de debate se dict\u00f3 \u00a0el 29 de septiembre, lo cierto es que la ejecutoria se materializ\u00f3 \u00a0el 6 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual solo corrieron 5 \u00a0meses hasta la radicaci\u00f3n de la demanda de amparo, esto es, el \u00a030 de julio de 2021, lo cual lleva a concluir que se verifica \u00a0cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de lo anterior, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que \u00a0trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con pensiones, el \u00a0presupuesto en menci\u00f3n habr\u00e1 de flexibilizarse \u00a0ateniendo que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y \u00a0por lo mismo la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo. As\u00ed \u00a0lo ha indicado la Corte Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el\u00a0requisito de \u00a0inmediatez\u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00faltima \u00a0sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones \u00a0pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por \u00a0cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones. As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse \u00a0mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la \u00a0tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que \u00a0la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la discusi\u00f3n sobre el cumplimiento o no del \u00a0requisito en menci\u00f3n, se hace irrelevante dado que la \u00a0discusi\u00f3n central en este caso es precisamente el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora, el presupuesto que no puede soslayarse es el de \u00a0subsidiariedad, pues conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, la entidad accionante omiti\u00f3 promover \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio, \u00a0circunstancia suficiente para denegar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, porque ello equivaldr\u00eda \u00a0a plantear nuevamente una discusi\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que \u00a0no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta \u00a0favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que \u00a0el ordenamiento tiene previstos en los diferentes reg\u00edmenes \u00a0procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0(CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de \u00a0las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional \u00a0(CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto \u00a0de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de una tal postura no es distinta a evitar que la misma \u00a0se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad \u00a0de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, \u00a0contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se soporta en lo expuesto por \u00a0la Corte Constitucional (CC \u00a0T- 1101 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, \u00a0enervar los efectos de la decisi\u00f3n que en su momento no \u00a0reprob\u00f3 a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por \u00a0el legislador para cumplir tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente el censor, \u00a0incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio para \u00a0cuestionar las decisiones en las que se considera se ha incurrido en \u00a0un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a020. REVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A \u00a0CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. \u00a0Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o \u00a0decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a \u00a0fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir \u00a0sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del \u00a0Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de \u00a0una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo \u00a0y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales \u00a0consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo \u00a0con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el \u00a0erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito \u00a0de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 \u00a0contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual \u00a0dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe indicarse al censor, que si bien es cierto que en la \u00a0mencionada sentencia se habilit\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo condicion\u00f3 a que se pudiera establecer la \u00a0configuraci\u00f3n de un abuso del derecho evidente, \u00a0figura que para el caso en estudio no est\u00e1 demostrada, ya que \u00a0las decisiones que otorgaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional al trabajador fue el producto de la interpretaci\u00f3n \u00a0que, de acuerdo a la lectura de las sentencias, se muestra razonable \u00a0y producto del an\u00e1lisis que los juzgadores dieron a la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por la extinta Caja \u00a0Agraria, Industrial y Minero, vigente para los a\u00f1os 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>Y que \u00a0no permite al juez de tutela, observar el alcance pretendido por el \u00a0actor, bajo la simple discrepancia que le suscita tales decisiones \u00a0respecto del pacto colectivo, de ah\u00ed que le corresponde a la \u00a0parte accionante promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, si as\u00ed \u00a0lo considera, a fin de que se adopte la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el asunto analizado por la Corte Constitucional en el \u00a0precedente citado, efectivamente se accedi\u00f3 al amparo al \u00a0advertirse un abuso del derecho manifiesto, en raz\u00f3n a que el \u00a0monto de una pensi\u00f3n reconocida a una funcionaria pas\u00f3 \u00a0de $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculaci\u00f3n \u00a0en encargo por 1 mes y 6 d\u00edas, situaci\u00f3n que, advirti\u00f3 \u00a0evidentemente at\u00edpica con grave afectaci\u00f3n del erario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el cuestionamiento del impugnante debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Y, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para hacer viable la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que permita la \u00a0flexibilizaci\u00f3n del presupuesto relativo a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos \u00a0para la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal naturaleza, \u00a0que son: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe \u00a0ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u00a0en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para \u00a0conjurar el perjuicio irremediable deben ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas \u00a0ante \u00a0la posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado \u00a0por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales \u00a0de una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del \u00a0da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le \u00a0concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar \u00a0de que para el demandante el perjuicio se torna irremediable en el \u00a0entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no \u00a0comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los \u00a0recursos del sistema general de pensiones, tal aducci\u00f3n se \u00a0fundamenta en el desconocimiento de una decisi\u00f3n que, en \u00a0principio, le asiste la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra \u00a0de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensi\u00f3n bajo \u00a0reclamos propios de una entidad que result\u00f3 vencida en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oportuno es indicarle al impugnante que no se compromete el sistema \u00a0general de pensiones por la sencilla raz\u00f3n que el trabajador \u00a0beneficiado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n efectu\u00f3 \u00a0las cotizaciones respectivas durante su vida laboral, adem\u00e1s, \u00a0se trata de una sola persona beneficiada con la decisi\u00f3n, por \u00a0lo que dif\u00edcilmente podr\u00e1n verse afectados los recursos \u00a0de la entidad accediendo al pago de la pensi\u00f3n, luego no puede \u00a0escudarse en tal argumento para hacer ver la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sin raz\u00f3n se muestra el actor cuando se\u00f1ala \u00a0la necesidad de que suspenda el fallo mientras asume el ejercicio del \u00a0instrumento que tiene para controvertir las decisiones que considera \u00a0lesivas para la entidad, luego no se trata de escoger cu\u00e1l es \u00a0el medio que m\u00e1s convenga, sino que al existir uno que permita \u00a0atender y proteger los derechos y garant\u00edas fundamentales, a \u00a0\u00e9l debe acudirse. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la \u00a0parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, el actor puede \u00a0proponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, medio de \u00a0defensa que se considera apto para la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0conclusi\u00f3n, ante el evidente incumplimiento de los requisitos \u00a0de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa \u00a0distinta que confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-427 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-132 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13391-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119221 \u00a0 Acta \u00a0No. 256 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Subdirector de Defensa \u00a0Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}