{"id":59380,"date":"2023-12-22T19:13:45","date_gmt":"2023-12-22T19:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13390-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:45","slug":"stp13390-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13390-2021\/","title":{"rendered":"STP13390-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13390-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119202 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 256 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Franklin \u00a0Yesid S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de \u00a0aquel, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado 8\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos de C\u00facuta, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados, los Juzgados 3\u00b0 y 4\u00b0 Penales \u00a0del Circuito Especializado y el Fiscal \u00a07\u00b0 Especializado, todos de la capital de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A \u00a0quo \u00a0como se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0s\u00edntesis, de acuerdo a los hechos expuestos en el interior del \u00a0escrito introductorio, afirma la parte actora que, el d\u00eda 28 \u00a0de junio del 2021 se dio inicio a la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 C.P.P. #5, en \u00a0la cual el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta, niega la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, bas\u00e1ndose en que los t\u00e9rminos \u00a0no se encontraban vencidos, que desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido 310 d\u00edas, \u00a0de los cuales se computaban en favor de la libertad provisional \u00a0\u00fanicamente 194 d\u00edas y son 240 d\u00edas para que \u00a0proceda la aplicabilidad del mencionado art\u00edculo 317 #5 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal decisi\u00f3n el Dr. [apoderado] \u00a0por considerar lo contrario, que estaba superado el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo previsto por el legislador, recurri\u00f3 ante el \u00a0superior inmediato la decisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0lo anterior, del recuento procesal realizado por la defensa y \u00a0corroborado por el juzgado de instancia, este Despacho realiza un \u00a0c\u00f3mputo dis\u00edmil a los esbozados por aquellos, pues \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y hasta \u00a0el momento de la solicitud de preclusi\u00f3n, transcurrieron 320 \u00a0d\u00edas, de cuales resultan descontables a la defensa \u00fanicamente \u00a054 d\u00edas, que fueron aquellos transcurridos entre el 06 de \u00a0agosto del 2020 y el 29 de septiembre del 2020, luego de la audiencia \u00a0fijada para la primera de esas fechas se aplazara por la inasistencia \u00a0del defensor, quedando un total de 266 d\u00edas susceptibles de \u00a0ser tenidos en cuenta para efectos de la libertad provisional. Sea de \u00a0subrayar que este juzgado se aparta del razonamiento del juez de \u00a0primer grado, en cuanto a que aquellas ocasiones en las que la \u00a0audiencia preparatoria se aplaz\u00f3 por la falta de entrega de \u00a0los elementos probatorios de la Fiscal\u00eda a la defensa \u00a0resultaban tambi\u00e9n atribuibles a este \u00faltimo sujeto \u00a0procesal, y esto se debe a que dicha causa le resulta completamente \u00a0ajena a la defensa, y por supuesto al procesado, m\u00e1xime cuando \u00a0el origen detr\u00e1s de ello fue el incumplimiento del deber de \u00a0descubrimiento completo que le asiste al ente acusador al tenor del \u00a0art\u00edculo 344 del C.P.P., busc\u00e1ndose con aquellas \u00a0suspensiones la no aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 346 ibidem, de la que resulta favorecido el ente \u00a0de persecuci\u00f3n penal, y no la defensa ni el encausado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior y que era objeto de discusi\u00f3n o del \u00a0recurso de alzada, la Jueza Tercera Penal, dispuso negar las \u00a0pretensiones porque seg\u00fan el despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez claro lo anterior, es palmario que la solicitud de libertad deb\u00eda \u00a0analizarse respecto de la superaci\u00f3n de aquellos 500 d\u00edas, \u00a0y no de los 240 d\u00edas como lo plante\u00f3 el A quo, pero \u00a0asisti\u00e9ndole raz\u00f3n en que de cualquier manera la \u00a0contabilizaci\u00f3n deb\u00eda realizarse entre el 03 de abril \u00a0del 2020, cuando se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, y \u00a0el 17 de febrero del 2021, cuando el asunto qued\u00f3 en suspenso \u00a0ante la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa contra la \u00a0decisi\u00f3n del juez de conocimiento que neg\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n por \u00e9l pretendida&#8230;\u201d ello en el \u00a0entendido de :\u201den respeto por el precedente horizontal de esta \u00a0autoridad judicial, no puede dejarse de lado por haberse dejado \u00a0fijado desde pret\u00e9rita oportunidad\u201d dado en el auto del \u00a019 de Marzo (sic) \u00a0de 2021 como lo explica la ad quem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. [apoderado] \u00a0sostiene que, se present\u00f3 un defecto sustancial en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, que el a-quem solo pod\u00eda valorar lo \u00a0decidido por el Juez de primer grado y el sustento del recurso de \u00a0alzada, m\u00e1xime cuando ese t\u00f3pico de aplicabilidad del \u00a0317A de la ley 906 de 2004, analizado por el a-quo, no denot\u00f3 \u00a0que deb\u00eda aplicarse, pero si lo hace la Juez del Circuito de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0era absurdo que, cuando se trata de causar un desmedro (como lo es \u00a0continuar privado de la libertad il\u00edcitamente), se argumente \u00a0que la libertad del 317-5 si procede a pesar del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino contemplado para ello, pero no se accede a lo normado, \u00a0porque la aplicabilidad de la ley debe ser otra (317 A Ley 906 de \u00a02004 ley 1908 de 2018), coligiendo que NI \u00a0TAN SIQUIERA NI EN LA IMPUTACI\u00d3N NI EN LA ACUSACI\u00d3N SE \u00a0HACE REFERENCIA A ESTA LEY, \u00a0para aplicarse, como se hace en este caso, de oficio por la Juez \u00a0ad-quem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se amparen los derechos fundamentales de su representado FRANKLIN \u00a0YESID S\u00c1NCHEZ al debido proceso, igualdad, favorabilidad, \u00a0libertad y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0La \u00a0libertad del se\u00f1or Franklin Yesid S\u00e1nchez, por haberse \u00a0estructurado a su favor los fundamentos f\u00e1cticos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 317\u00b0 numeral 5 del C.P.P., librando la \u00a0boleta de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0En \u00a0su defecto, decretar la nulidad de lo actuado y que la Juez 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n, debiendo hacer el conteo de los t\u00e9rminos \u00a0de conformidad al art. 317 numeral 5 del C.P.P. y decida en derecho \u00a0lo que corresponda sobre la solicitud de libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, luego \u00a0del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades \u00a0convocadas, declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de protecci\u00f3n deprecada \u00a0al concluir que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad \u00a0necesario para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0cuanto precis\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela, por su \u00a0naturaleza preferente y sumaria, no puede emplearse como una \u00a0instancia adicional frente al tr\u00e1mite ordinario, adem\u00e1s, \u00a0el proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, en cuyo desarrollo \u00a0puede solicitar, nuevamente, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0memorialista impugn\u00f3 el fallo, y en un farragoso y confuso \u00a0texto, en s\u00edntesis, cuestiona que como en el caso del actor, \u00a0los fiscales y jueces de control de garant\u00edas utilizan de \u00a0manera indiscriminada la Ley 1908 de 2018 para proceder a negar las \u00a0solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0\u00abdesconociendo \u00a0que es una ley con un \u00e1mbito especial de aplicaci\u00f3n \u00a0exclusiva para desmovilizados\u00bb, \u00a0con un procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir el \u00a0actor a distintos precedentes jurisprudenciales en materia penal1, \u00a0expuso que los jueces que definieron la solicitud libertad en primera \u00a0y segunda instancia distaron del criterio para negarla, pues en \u00a0cuanto al primero, indic\u00f3 que \u201clos \u00a0t\u00e9rminos se encuentran vencidos, pero ante petici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda le aplica un t\u00e9rmino de 500 d\u00edas\u201d \u00a0(sic), mientras que, con respecto al segundo, expuso: \u201cefectivamente \u00a0se encuentran todos los t\u00e9rminos para su libertad provisional, \u00a0pero oficiosamente aplica la Ley 1908 de 2018, sin que nadie lo \u00a0solicite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0entones, que dicha normatividad fue aplicada en el caso del actor \u00a0\u201cnada \u00a0m\u00e1s por el hecho de que la fiscal\u00eda manif[est\u00f3] \u00a0al momento de solicitar una libertad que ellos lo llevan por la Ley \u00a01908 de 2018, para evitar la libertad provisional (sic), \u00a0pero ello no es cierto pues no se ha sometido al tr\u00e1mite \u00a0establecido por (\u2026) el art\u00edculo 34, que es un \u00a0procedimiento administrativo, agotado el cual con la calificaci\u00f3n \u00a0se pasa al procedimiento judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3, \u00a0entonces, que el criterio del juez de segundo grado constituye v\u00eda \u00a0de hecho al darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 317A del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 1908 de 2018, por ser un precepto que no era dable \u00a0aplicar al asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0argument\u00f3 que, como en otras ocasiones se ha estudiado por el \u00a0Tribunal de C\u00facuta2, \u00a0este deb\u00eda estudiar de fondo lo decidido por los jueces \u00a0ordinarios y conceder la libertad, pues expuso una novedosa \u00a0teor\u00eda \u00a0seg\u00fan la cual las solicitudes de libertad deben tratarse \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0reclama se analice la decisi\u00f3n proferida y se ordene, por \u00a0medio de esta v\u00eda, la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0a Franklin Yesid S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual la \u00a0Corte es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos3, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al \u00a0no estimar cumplido el requisito gen\u00e9rico de la \u00a0subsidiariedad, o si asiste raz\u00f3n al censor que difiere de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n pues, en su sentir, no se abord\u00f3 \u00a0el estudio de fondo de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, pese \u00a0a la argumentaci\u00f3n del memorialista, para la Sala deviene \u00a0clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0satisface el car\u00e1cter residual que reviste a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consider\u00f3 \u00a0esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en un sinn\u00famero de \u00a0sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n est\u00e1 revestido de \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0\u2018permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, conforme lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0equ\u00edvoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, \u00a0toda vez que, si a su juicio la privaci\u00f3n de su libertad no \u00a0encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de Habeas \u00a0Corpus \u00a0y no a la v\u00eda de tutela como lo intenta. De manera que, no \u00a0resulta v\u00e1lido que pretenda a trav\u00e9s de la tutela \u00a0suplir ese instrumento preferente, dise\u00f1ado y consagrado en la \u00a0carta fundamental especialmente para la protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda de la libertad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a030.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo \u00a0ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad \u00a0judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el \u00a0Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta m\u00e1s \u00a0efectiva que la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha precisado \u00a0el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad \u00a0personal, protegido en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque quien creyere estar \u00a0privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que \u00a0por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entrando a \u00a0decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque \u00a0es claro que quien debe examinar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad cumple con las garant\u00edas constitucionales y con los \u00a0supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, \u00a0y tambi\u00e9n lo es que la Carta Pol\u00edtica dispuso que el \u00a0recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.\u201d \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dirigido a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0espec\u00edficos como la libertad, debe ser a trav\u00e9s de esa \u00a0v\u00eda constitucional, donde se atiendan y resuelvan las \u00a0solicitudes direccionadas a la protecci\u00f3n de los mismos y no a \u00a0trav\u00e9s de la protecci\u00f3n general que ofrece la tutela \u00a0misma \u00a0(Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual forma, se advierte que, en efecto, como lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal el proceso que por el delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0se sigue en contra del promotor, en la actualidad se halla en curso, \u00a0concretamente, en tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n en el marco de la \u00a0audiencia preparatoria5; \u00a0por modo que, si el actor persiste en la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales, la puede elevar \u00a0al interior del proceso, donde el demandante debe por s\u00ed \u00a0mismo, o a trav\u00e9s de su abogado defensor, presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto ha sido criterio definido y reiterado de la Sala \u00a0que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, no puede admitirse que el actor, a trav\u00e9s del \u00a0instrumento constitucional intente suplantar las v\u00edas \u00a0ordinarias dispuestas para desatar las solicitudes que ahora, en \u00a0clara contrav\u00eda del requisito de subsidiariedad que rige la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, la Sala no comparte el argumento \u00a0del actor relativo \u00a0a que el estudio de la determinaci\u00f3n demandada se hace viable \u00a0a partir del que los jueces discreparon al momento de decidir y, por \u00a0ende, corresponde a la Corte Suprema de Justicia como \u00f3rgano \u00a0de cierre definir la litis, por cuanto, en esta oportunidad esta Sala \u00a0act\u00faa como juez de tutela, y en tal medida, antes de emitir \u00a0cualquier consideraci\u00f3n de fondo respecto de decisiones \u00a0judiciales, debe verificarse el acatamiento de los requisitos \u00a0generales del amparo constitucional ya explicados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como tampoco debido al planteamiento que hace en su impugnaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, el Tribunal debi\u00f3 conocer de fondo su \u00a0queja porque deb\u00eda sujetarse al precedente horizontal para \u00a0darse por superada la subsidiariedad, refiri\u00e9ndose a otra \u00a0sentencia que no identifica a plenitud, en la medida que, \u00a0contradictorio resulta que busque que el A \u00a0quo \u00a0constitucional se base en una determinaci\u00f3n que, como el mismo \u00a0memorialista acepta, fue supuestamente revocada en segunda instancia \u00a0por la Corte al considerar que no se satisfac\u00eda el referido \u00a0requisito general. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En todo caso, es \u00a0claro para la Corte que la tesis que expone el impugnante la soporta \u00a0en el desacuerdo que le genera la determinaci\u00f3n de negar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos tomada en primera y \u00a0segunda instancia por el Juzgado \u00a08\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, respectivamente, en relaci\u00f3n \u00a0con la normatividad aplicada al caso, esto es, el art\u00edculo 317 \u00a0A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, discrepancia que permite \u00a0identificar que lo que pretende con los argumentos expuestos es \u00a0generar un debate paralelo de la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos en favor de su representado en procura de que se \u00a0admita su postura para la concesi\u00f3n de la libertad por el \u00a0vencimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0postulaci\u00f3n del actor, m\u00e1s all\u00e1 de haber \u00a0entra\u00f1ado la necesidad de que el Tribunal de primera instancia \u00a0analizara un escenario distinto al que estudi\u00f3, esto es, la \u00a0posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y de defensa y \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, corresponde a un argumento relativo a la misma solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, cuyo an\u00e1lisis \u00a0no entr\u00f3 a desarrollar el A \u00a0quo \u00a0por considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, \u00a0suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0existiendo razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes providencias: CSJ STP-4883-2015, CSJ AP-4711-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-1279-2020, CSJ SP 8433-2014, CSJ AP-4592-2016, CSJ rad. 38187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de julio de 2012, CSJ AP-3329-2020, CSJ SP 2012-2021 54200, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-367-2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a folio 8, a una tutela impetrada por el apoderado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejal V\u00e9lez Trillos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual obtuvo la libertad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, dice, esta Corte declar\u00f3 improcedente en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia cuando aquel ya se encontraba libre. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial      \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13390-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119202 \u00a0 Acta No 256 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Franklin \u00a0Yesid S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo proferido el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}