{"id":59379,"date":"2023-12-22T19:13:45","date_gmt":"2023-12-22T19:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13389-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:45","slug":"stp13389-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13389-2021\/","title":{"rendered":"STP13389-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13389-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por DEWIN CUETO MORELOS, frente al \u00a0fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Fiscal\u00eda 59 Caivas de Tumaco y la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 55 Seccional de dicha localidad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, defensa y el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo pueden compendiarse en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0noviembre de 2020 su defensora present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a059 CAIVAS, a cargo de la investigaci\u00f3n, solicitud de archivo \u00a0del expediente en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 hab\u00eda fenecido, \u00a0petici\u00f3n denegada en decisi\u00f3n del 12 de enero de 2021 \u00a0bajo el argumento que no hab\u00eda operado el plazo de \u00a0prescripci\u00f3n, apreciaci\u00f3n que era extra\u00f1a dado \u00a0que ese no fue el objeto del petitum, \u00a0adem\u00e1s, tal fen\u00f3meno est\u00e1 lejos de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en \u00a0ning\u00fan momento solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, sino el archivo de la misma que no hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada en el entendido que en el evento de \u00a0sobrevenir alguna prueba el asunto puede reabrirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa que el \u00a019 de enero de 2021 solicit\u00f3, por conducta de la defensa \u00a0t\u00e9cnica, ser escuchado en diligencia de interrogatorio sin que \u00a0hubiese obtenido respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 memorial adiado el 26 de febrero de 2021 en el que \u00a0recus\u00f3 a la fiscal 59 CAIVAS de Tumaco en raz\u00f3n a que \u00a0hab\u00eda perdido competencia para continuar con el conocimiento \u00a0de la indagaci\u00f3n de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo \u00a0294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0ello, el 5 de mayo de 2021 la funcionaria indic\u00f3 no aceptar \u00a0tal postulaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que la causal alegada- \u00a0art\u00edculo 56.8 \u00eddem- hace referencia al vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en casos donde se ha formulado imputaci\u00f3n pero \u00a0no acusaci\u00f3n o precluido la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o para dirimir la \u00a0recusaci\u00f3n, entidad que mediante resoluci\u00f3n 0198 del 10 \u00a0de mayo de 2021 la declar\u00f3 infundada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisa el \u00a0demandante que entre la fecha de la noticia criminal y la de \u00a0interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo, ha transcurrido \u00a0m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin que hubiese sido llamado a imputaci\u00f3n \u00a0y pese a haber solicitado ser interrogado no le fijan fecha para ello \u00a0y tampoco se archiva el expediente, manteni\u00e9ndose abierta la \u00a0investigaci\u00f3n con claro desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Insiste, tras \u00a0citar el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0que regula las causales de impedimento, que la fiscal que dirige la \u00a0investigaci\u00f3n en su contra debi\u00f3 declararse impedida, \u00a0pues no le asiste raz\u00f3n al decir que no est\u00e1 incursa en \u00a0la prevista en el numeral 8. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo anotado, depreca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la fiscal\u00eda \u00a059 de CAIVAS de Tumaco, archive la investigaci\u00f3n hasta tanto \u00a0se tengan elementos materiales probatorios que permitan su \u00a0reapertura. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor pretende por esta v\u00eda que se ordene a la fiscal\u00eda \u00a0archive la investigaci\u00f3n seguida en su contra, frente a lo \u00a0cual precisa que es equ\u00edvoco su proceder al utilizar la tutela \u00a0con dicha la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indica la Sala a \u00a0quo \u00a0que el ente acusador goza de plena autonom\u00eda para adelantar la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos con que cuenta \u201c\u2026para \u00a0establecer la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0de una persona en una determinada conducta punible, pues de la \u00a0correcta y efectiva recaudaci\u00f3n de estos medios de \u00a0conocimiento, depende que el decurso del proceso penal sea eficaz y \u00a0satisfaga precisamente los derechos que ata\u00f1en a los afectados \u00a0por la comisi\u00f3n del il\u00edcito, y si a ello corresponde, \u00a0proceder a la correspondiente imputaci\u00f3n de cargos, y dem\u00e1s \u00a0medidas que permitan lo trazado por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, se\u00f1ala que el juez de tutela no puede desplazar \u00a0a la jurisdicci\u00f3n penal en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n \u00a0que le corresponde a la autoridad judicial competente, de ah\u00ed \u00a0que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como recurso \u00a0procesal anexo para que el juez constitucional tome decisiones como \u00a0la pretendida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluye que el archivo de la indagaci\u00f3n es una determinaci\u00f3n \u00a0que le ata\u00f1e a la Fiscal\u00eda que la tiene a cargo, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, \u00a0situaci\u00f3n que torna improcedente el mecanismo de amparo, el \u00a0cual no es un medio para suplir, adicionar o acelerar los \u00a0procedimientos establecidos en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, precisa que dentro del proceso se est\u00e1n cumpliendo \u00a0labores de polic\u00eda judicial y, seg\u00fan registros del \u00a0SPOA, la \u00faltima data del 4 de agosto de 2021, raz\u00f3n \u00a0adicional que torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el demandante en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrario a lo indicado por el a \u00a0quo, \u00a0en el asunto objeto de an\u00e1lisis se est\u00e1 ante una \u00a0flagrante v\u00eda de hecho, por lo tanto, aunque el proceso est\u00e1 \u00a0curso, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente, pues, conforme \u00a0la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, puede concluirse que se \u00a0est\u00e1n comprometiendo sus derechos fundamentales, \u201cdado \u00a0que, en el escenario o estado del proceso, he impetrado las \u00a0respectivas solicitudes de archivo de la investigaci\u00f3n con el \u00a0debido soporte jur\u00eddico, que ha establecido el legislador \u00a0colombiano el supuesto de no \u00a0obligar a la fiscal\u00eda y aun as\u00ed \u00a0la respuesta ha sido negativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo el supuesto de no poder hacer cumplir a la Fiscal\u00eda las \u00a0funciones asignadas, se mantiene una investigaci\u00f3n que no solo \u00a0quebranta el ordenamiento procesal sino el plazo razonable, ya que la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en su contra data de m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os y a\u00fan no se ha tomado una decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la acci\u00f3n de tutela no pretende que el juez constitucional \u00a0se entrometa en la \u00f3rbita del proceso penal y obligue a la \u00a0fiscal\u00eda a cumplir con sus funciones, sino que se haga valer \u00a0sus derechos superiores, ya que ninguna investigaci\u00f3n puede \u00a0mantenerse indefinidamente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclara que en ning\u00fan momento ha deprecado se formule \u00a0imputaci\u00f3n, procedimiento que solo compete a la fiscal\u00eda \u00a0y por tanto ning\u00fan otro sujeto procesal puede entrometerse en \u00a0ello, y que su pretensi\u00f3n ha sido la de propender por el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 175 \u00a0del C\u00f3digo de procedimiento Penal, m\u00e1s a\u00fan, ha \u00a0solicitado ser escuchado en interrogatorio para as\u00ed ejercer el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pedimento que tampoco ha \u00a0sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, \u00a0en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales comprometidos \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien \u00a0lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0el problema jur\u00eddico se concreta a establecer si la Fiscal\u00eda \u00a055 Seccional de Tumaco1 \u00a0ha comprometido los derechos fundamentales al haberse rehusado a \u00a0archivar la indagaci\u00f3n que cursa en contra de Dewin Cueto \u00a0Morelos por el delito de acceso carnal violento, como as\u00ed lo \u00a0peticionado reiteradamente el investigado bajo el argumento que la \u00a0noticia criminal se formul\u00f3 el 8 de julio de 2016 y por tanto \u00a0se ha superado el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sin que se haya adoptado una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo expuesto \u00a0se advierte que el demandante deja entrever una dilaci\u00f3n o \u00a0mora en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n referida, a lo \u00a0cual, para claridad del censor, se responde: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme se \u00a0desprende del art\u00edculo 250 de la Constitucional Pol\u00edtica, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la entidad \u00a0encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de las conductas consideradas como delito. En \u00a0cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar \u00a0investigaci\u00f3n previa para determinar si ha tenido ocurrencia \u00a0la conducta, si \u00e9sta es punible, si se ha actuado bajo una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de \u00a0procedibilidad para proseguir la acci\u00f3n penal, con capacidad \u00a0para recaudar elementos de prueba, evidencia f\u00edsica o la \u00a0informaci\u00f3n indispensable para lograr la individualizaci\u00f3n \u00a0o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n \u00a0tener presente que la mora se constituye en una causa que afecta el \u00a0ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, resulta \u00a0entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de \u00a0adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y \u00a0oportuna, puesto que, de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, puede verse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en los \u00a0eventos de presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los \u00a0derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en decisi\u00f3n T-230 de 2013, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0atenci\u00f3n a dichos derroteros, es claro que no toda dilaci\u00f3n \u00a0en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial es \u00a0desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la \u00a0petici\u00f3n de amparo no procede autom\u00e1ticamente por el \u00a0solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues \u00a0es necesario que se acredite la falta de diligencia y, adem\u00e1s, \u00a0que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en \u00a0sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precis\u00f3 \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a \u00a0los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando \u00a0el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esto \u00a0sea realizado, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia \u00a0T-230\/2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se cuenta con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se satisface el \u00a0primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo \u00a0superior al m\u00e1ximo con el que el ente instructor cuenta para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ahora, \u00a0conforme lo inform\u00f3 el Fiscal 55 Seccional CAIVAS de Tumaco en \u00a0su respuesta a la tutela, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a00234 del 15 de junio de 2021, \u201cse \u00a0realiza la redistribuci\u00f3n de la carga de la Fiscal\u00eda 59 \u00a0Seccional a la carga laboral de la Fiscal\u00eda 55 Seccional de \u00a0Tumaco siendo un aproximado de 840 asuntos en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0conociendo as\u00ed de asuntos en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0investigaci\u00f3n y juicios, de los cuales en dicha reorganizaci\u00f3n \u00a0de los despachos se asign\u00f3 la noticia criminal bajo el \u00a0radicado No. 528356000538201601144.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, \u00a0destac\u00f3 las actividades investigativas efectuadas al interior \u00a0de dicho asunto por parte de los operadores judiciales, entre ellas \u00a0relacion\u00f3 la toma de entrevistas a las v\u00edctimas, \u00a0solicitudes de consultas en bases de datos, valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0realizadas por parte de sanidad Militar, solicitudes a Medicina Legal \u00a0para valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda a las v\u00edctimas, \u00a0y como lo mencion\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0actualmente se est\u00e1n cumpliendo \u00a0labores de polic\u00eda judicial, seg\u00fan registros del SPOA. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Significa \u00a0que, contrario al parecer del censor, la tardanza no es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber por parte del fiscal \u00a0instructor, puesto que est\u00e1 recopilando la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s, \u00a0no puede olvidarse que \u00a0al despacho a su cargo fueron asignados 840 \u00a0asuntos que correspond\u00edan a la Fiscal\u00eda 59 Seccional de \u00a0Tumaco, incluida la seguida en contra del aqu\u00ed demandante, lo \u00a0cual acaeci\u00f3 el 15 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las anteriores razones, no se observa compromiso a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, en \u00a0cuanto a la censura del actor relativa a la omisi\u00f3n del ente \u00a0instructor de archivar la investigaci\u00f3n por vencimiento del \u00a0plazo en menci\u00f3n, se responde que tal cuestionamiento tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar sencillamente porque, como ya se \u00a0indic\u00f3, dentro de las atribuciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n est\u00e1 la de investigar aquellas \u00a0conductas que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, pero \u00a0cuando se trata de hechos que no encuadran en ninguno de los tipos \u00a0penales vigentes o porque nunca sucedieron, se activa la facultad que \u00a0otorga el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0a favor del ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que, el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contado a partir el \u00a0momento en que se recibe la noticia criminal a que hace referencia el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 \u00eddem, se constituya \u00a0causal de archivo de las diligencias, como erradamente lo quiere \u00a0hacer ver el postulante. Sobre el tema esta Corte ha precisado2: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 se establecen como \u00a0causales de archivo de las diligencias: (i) la inexistencia del hecho \u00a0denunciado y (ii) la atipicidad de la conducta, bajo el entendido que \u00a0en el caso concreto no se re\u00fanen los elementos objetivos \u00a0exigidos por el respectivo tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, la hip\u00f3tesis planteada por el recurrente carece de \u00a0fundamento, por cuanto, \u00a0el vencimiento de t\u00e9rminos no est\u00e1 incluido dentro de \u00a0las causales de archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, \u00a0ni siquiera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, establece que la consecuencia del incumplimiento de los \u00a0plazos all\u00ed previstos para adelantar la indagaci\u00f3n sea \u00a0el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0norma en cuesti\u00f3n consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a049. Duraci\u00f3n de los procedimientos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0noticia criminal para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0Cuando se trata de investigaciones por delitos que sean de \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el \u00a0transcrito precepto no prev\u00e9 la consecuencia arg\u00fcida \u00a0por el impugnante, a\u00fan m\u00e1s, no estipula ninguna sanci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, situaci\u00f3n que evidencia que el transcurso \u00a0del tiempo no opera autom\u00e1ticamente, de modo que, inclusive, \u00a0en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y ante una justificaci\u00f3n clara inequ\u00edvoca \u00a0y contundente, ser\u00eda admisible que la adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del fiscal en torno a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o de archivo de las diligencias, se adoptase por \u00a0fuera de los t\u00e9rminos previstos en la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tampoco \u00a0persuade el argumento del censor en cuanto a la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos por continuarse con la investigaci\u00f3n en su \u00a0contra, toda vez que es deber de las autoridades dentro de sus \u00a0respectivos roles definir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, \u00a0con la clara finalidad de respetar las garant\u00edas procesales de \u00a0las partes e intervinientes, de manera que, aceptar la posici\u00f3n \u00a0del actor, impedir\u00eda sin ninguna justificaci\u00f3n el \u00a0ejercicio de sus funciones de control, cuya consecuencia ser\u00eda \u00a0la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha dicho al respecto3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la sola iniciaci\u00f3n \u00a0de una investigaci\u00f3n, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas para cada juicio, no puede ser calificada como amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues de lo contrario \u00a0se impedir\u00eda sin justificaci\u00f3n alguna que las \u00a0autoridades ejercieran sus funciones de control, lo que \u00a0consecuentemente traer\u00eda la impunidad y la irresponsabilidad \u00a0de quienes con sus conductas han infringido el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de hecho, en \u00a0t\u00e9rminos de la Corte Constitucional4 \u00a0\u201cel \u00a0incumplimiento del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1453 de 2011, que estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a02 a\u00f1os para que la Fiscal\u00eda emita un pronunciamiento de \u00a0fondo (archivo o formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), no \u00a0constituye,\u00a0per se,\u00a0una conducta lesiva de derechos \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, \u00a0se precisa al accionante que el ente instructor est\u00e1 en total \u00a0libertad de disponer los medios de pruebas que considera necesarios, \u00a0pertinentes y \u00fatiles para adoptar las decisiones que \u00a0correspondan, esto es, si solicita la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o emite orden de archivo, de ah\u00ed entonces \u00a0que est\u00e1 a su arbitrio disponer o no la pr\u00e1ctica del \u00a0interrogatorio del indicado, luego no es tema en el que pueda \u00a0interferir el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo se\u00f1alado \u00a0se torna suficiente para concluir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se ha comprometido o amenazado en detrimento del \u00a0accionante, motivo por el que se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo inform\u00f3 el titular de ese Despacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0234 del 15 de junio de 2021, asumi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las indagaciones de la Fiscal\u00eda 59 Seccional de Tumaco, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas la noticia criminal 528356000538201601144 en etapa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n, en la que el aqu\u00ed accionante es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6226-2014 del 15 de octubre de 2014, rad. 44682 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-556-2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13389-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119147 \u00a0 Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por DEWIN CUETO MORELOS, frente al \u00a0fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}