{"id":59378,"date":"2023-12-22T19:13:45","date_gmt":"2023-12-22T19:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13348-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:45","slug":"stp13348-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13348-2021\/","title":{"rendered":"STP13348-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13348-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118869 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Luz \u00a0Marleny Isaza Arias, \u00a0quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del entonces \u00a0menor Sebasti\u00e1n \u00a0Arias Arias1, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 28 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la \u00a0cual, neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0igualdad y seguridad social, \u00a0presuntamente \u00a0vulneradas por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados, la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0Porvenir S.A. y las dem\u00e1s parte e intervinientes en el proceso \u00a0laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del resguardo, acude a este mecanismo excepcional, \u00a0solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y seguridad social del menor S.A.A., a \u00a0efectos de que se deje sin efecto parcialmente las decisiones del \u00a0proceso ordinario laboral, \u00aben \u00a0cuanto negaron los intereses de mora por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de la norma del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por comportar una \u00a0decisi\u00f3n fundada en supuestos, resultando de ese modo en \u00a0caprichosa y arbitraria alejada del real sentido de la norma y los \u00a0hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario \u00a0constitucional, se extrae que, por la muerte de Carlos Alberto Arias \u00a0Monsalve, el 24 de mayo de 2009, y ante la presencia de varios \u00a0beneficiarios, concretamente hijos del causante, pero de distintas \u00a0madres, la accionante en calidad de abuela del menor, solicit\u00f3 \u00a0a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la porci\u00f3n \u00a0respectiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; que efectivamente \u00a0la AFP concedi\u00f3 el derecho, pero el \u00a018 de agosto y 29 de septiembre de 2016, le peticion\u00f3 el \u00a0acrecimiento de la pensi\u00f3n; que el 29 de agosto y 19 de \u00a0octubre de 2016, Porvenir S.A., indic\u00f3 que no era posible el \u00a0acrecimiento, dado que se hab\u00edan presentado otros \u00a0beneficiarios y hab\u00eda reserva; que el 21 de noviembre de 2016, \u00a0la AFP sostuvo que, al parecer exist\u00eda una nueva beneficiaria \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente y una hija, que si bien no \u00a0hab\u00edan presentado reclamaci\u00f3n formal de la prestaci\u00f3n, \u00a0podr\u00edan tener derecho a un 60% de la pensi\u00f3n, y por \u00a0ello, ese porcentaje deb\u00eda quedar en suspenso. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuenta de \u00a0esa decisi\u00f3n, se present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la \u00a0cual correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, con el radicado No. 2017-00101-00, y en sentencia de \u00a0primera instancia, el 13 de mayo de 2019, se orden\u00f3 el \u00a0acrecimiento de la prestaci\u00f3n, pero fueron negados los \u00a0intereses moratorios, bajo la existencia de un supuesto conflicto por \u00a0reclamaci\u00f3n de terceros de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes; que el argumento del operador judicial consisti\u00f3, \u00a0en que no proced\u00edan los intereses de mora dado que no se \u00a0estaba en presencia del pago de mesadas completas, pues se trataba de \u00a0un reajuste; que por apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el 16 de marzo de 2021, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo que no se impon\u00edan \u00a0los aludidos intereses, ya que la reserva del porcentaje pensional \u00a0por parte del fondo privado, se dio a ra\u00edz de la existencia de \u00a0una supuesta beneficiaria, quien dec\u00eda ostentar la calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del finado y de su hija menor; de ah\u00ed \u00a0que exist\u00eda un soporte legal y no un mero capricho del fondo, \u00a0defini\u00e9ndose en el litigio con la no calidad de beneficiaria \u00a0de Natalia Marcela Estrada, lo que llev\u00f3 al aumento del \u00a0porcentaje de la mesada pensional de los dem\u00e1s hijos del \u00a0afiliado fallecido, dej\u00e1ndose tan solo en reserva el 20% de la \u00a0hija Valeria Arias, quien no se hab\u00eda presentado a reclamar el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que para la \u00a0accionante, ese argumento del Tribunal que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado en ese punto, es ostensiblemente \u00a0contrario a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, quien ha ense\u00f1ado que, si bien los intereses \u00a0moratorios en pensi\u00f3n de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, \u00a0no son viables cuando se presenta la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0por controversia entre los beneficiarios de la prestaci\u00f3n \u00a0hasta tanto se decida judicialmente a qui\u00e9n corresponde, tal \u00a0decisi\u00f3n administrativa debe estar fundada en una disputa real \u00a0y verdadera, no meramente eventual ni basada en suposiciones, como en \u00a0el asunto ocurri\u00f3, puesto que Porvenir S.A., nunca acerc\u00f3 \u00a0pruebas de la existencia de reclamaci\u00f3n de parte de la \u00a0supuesta compa\u00f1era permanente, pues \u00fanicamente se bas\u00f3 \u00a0en lo imaginario, tanto que, esa supuesta beneficiaria compareci\u00f3 \u00a0al proceso y no tuvo ning\u00fan inter\u00e9s en las resultas del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra \u00a0dicha decisi\u00f3n se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero el Tribunal no lo concedi\u00f3, pues luego \u00a0de efectuar las operaciones respectivas, concluy\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico-econ\u00f3mico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora propone la siguiente: \u201cse \u00a0deje sin efecto parcialmente las decisiones, en cuanto negaron los \u00a0intereses de mora por aplicaci\u00f3n indebida de la norma del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0y se ordene al \u201cTribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn Sala Laboral rectifique su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, con fundamento \u00a0en que, lo pretendido es emplear la tutela como una instancia \u00a0adicional y que el tema no ofrece relevancia constitucional, pues en \u00a0el fondo lo que se cuestiona es la interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0y su aplicaci\u00f3n a efectos de satisfacer una pretensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, por cuanto, el menor ha recibido un porcentaje \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente desde el momento mismo en que \u00a0se efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la administradora de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, el tema de los intereses moratorios frente a pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente cuando hay disputa de beneficiarios o existe convicci\u00f3n \u00a0de existencia de ellos por parte del fondo de pensiones, ha sido un \u00a0tema en construcci\u00f3n y ha tenido diferentes matices en la \u00a0jurisprudencia de esa Sala de Casaci\u00f3n, por lo que, constituye \u00a0un tema en construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aduj\u00f3, en las actuales condiciones, la autoridad \u00a0judicial puede evaluar las posibilidades existentes, acorde con los \u00a0supuestos f\u00e1cticos debidamente acreditados en cada caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, indic\u00f3 que, en el caso en concreto, la posici\u00f3n \u00a0del Tribunal fue razonable, \u201cen \u00a0tanto fue plenamente justificada a la luz de las realidades \u00a0procesales incorporadas a juicio, y en el marco de la adecuaci\u00f3n \u00a0del asunto a las normatividades legales que gobiernan el caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la postulaci\u00f3n de que, la decisi\u00f3n de absolver a \u00a0Porvenir S.A. del pago de intereses moratorios, devino de un \u00a0\u201cimaginario \u00a0conflicto\u201d, \u00a0caso, en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia procede la condena \u00a0por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que, la supuesta beneficiaria nunca reclam\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n y solo lo hicieron los menores hijos del causante que \u00a0concurrieron como demandantes, por lo que el porcentaje dejado en \u00a0reserva devino de un capricho de AFP \u00a0Porvenir. Sumado a que \u00e9sta \u00a0nunca aport\u00f3 prueba documental que permitiera validar su \u00a0posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, reitera los argumentos contenidos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Homologa de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Luz \u00a0Marleny Isaza Arias, \u00a0quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del entonces \u00a0menor S.A.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra el Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, quienes, en sede de primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, absolvieron a la AFP Porvenir de la \u00a0pretensi\u00f3n de pago de los intereses de mora de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con la que finaliz\u00f3 \u00a0el debate, se \u00a0verifica que al margen de que \u00e9sta se amolde o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, no hab\u00eda lugar a la \u00a0condena de pago de intereses de mora, por cuanto, la reserva del \u00a0porcentaje pensional que efectu\u00f3 la AFP Porvenir devino de la \u00a0existencia de una persona -Natalia \u00a0Marcela Estrada- \u00a0que, hab\u00eda alegado ante \u00e9sta, la condici\u00f3n de \u00a0compa\u00f1era permanente del causante. Por manera, que, estim\u00f3, \u00a0la postura asumida por la esa demandada \u201cten\u00eda \u00a0un soporte legal y no era un mero capricho el fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, \u00a0precisamente, el hecho de que Natalia Marcela Estrada no concurri\u00f3 \u00a0al proceso a probar la condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente, fue lo que permiti\u00f3 acceder a las pretensiones de \u00a0aumento de la mesada pensional de los restantes cuatro hijos del \u00a0causante que fung\u00edan como demandantes. De manera que a cada \u00a0uno le fue asignado el 20% de la mesada pensional, habiendo dejado en \u00a0reserva el 20% que correspond\u00eda a la otra menor hija del \u00a0causante Valeria Arias Estrada, \u00a0a su vez, hija de Natalia Marcela \u00a0Estrada, respecto de quien tampoco se llev\u00f3 a cabo \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir de \u00a0la lectura contextualizada de dicha decisi\u00f3n, se constata que, \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal consistente en que, la posici\u00f3n \u00a0asumida por AFP Porvenir de reservar el 50% de la pensi\u00f3n no \u00a0fue caprichosa y que, por ello, no proced\u00eda la condena al pago \u00a0de intereses por mora, fue una decisi\u00f3n razonable que devino \u00a0del examen de la totalidad de los documentos allegados al proceso, \u00a0entre los cuales, se encontraba \u201cuna \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio rendida por las se\u00f1oras \u00a0Natalia Mar\u00eda Meneses Mu\u00f1oz y Flor Maritza Meneses, \u00a0quienes manifestaron que el se\u00f1or Carlos Alberto Arias y la \u00a0se\u00f1ora Natalia Marcela Estrada fueron compa\u00f1eros \u00a0permanentes y vivieron de forma continua desde el a\u00f1o de 1998 \u00a0hasta el a\u00f1o 2007, procreando una hija de nombre Valeria Arias \u00a0Estrada, que la se\u00f1ora Natalia viaj\u00f3 a Espa\u00f1a, \u00a0pero la relaci\u00f3n continu\u00f3, quedando la menor al cuidado \u00a0de su padre hasta que \u00e9ste falleci\u00f3 (fls. 106), en el \u00a0folio 108 reposa el registro civil de Valeria Arias Estrada, del que \u00a0se desprende que es hija de Carlos Alberto Arias Monsalve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aun \u00a0cuando el Tribunal, al momento de referirse a la reserva pensional \u00a0que llev\u00f3 a cabo la AFP Porvenir utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201cexistencia \u00a0de una supuesta beneficiaria\u201d, \u00a0no lo hizo para indicar que, aquella posici\u00f3n deven\u00eda \u00a0de una suposici\u00f3n o que, no existiera una disputa real y \u00a0verdadera, sino, todo lo contrario, para dejar ver que exist\u00eda \u00a0una persona que, ante la AFP hab\u00eda alegado la condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1era permanente, y que, ello habitaba aquel proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone \u00a0de presente que, la conclusi\u00f3n del Tribunal devino del \u00a0an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del proceso, lo que, \u00a0desvirt\u00faa tambi\u00e9n el desconocimiento de alg\u00fan \u00a0precedente jurisprudencial, pues lo cierto es que, los referentes \u00a0citados por la accionante CSJ SL2609-2021, \u00a023 jun. 2021, rad. 80573 -providencia \u00a0emitida con posterioridad a la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0confutada- \u00a0y las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-230\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SU-065\/18, \u00a0en \u00faltimas lo que imponen es precisamente el an\u00e1lisis \u00a0de cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0las aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que confirm\u00f3 las del Juzgado Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0empleados por dichas autoridades judiciales, no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Arias Arias naci\u00f3 el 21 de agosto de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 21 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, esto es, posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela e interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13348-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118869 \u00a0 Acta 242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Luz \u00a0Marleny Isaza Arias, \u00a0quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del entonces \u00a0menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}