{"id":59376,"date":"2023-12-22T19:13:45","date_gmt":"2023-12-22T19:13:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13343-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:45","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:45","slug":"stp13343-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13343-2021\/","title":{"rendered":"STP13343-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13343-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Leonor \u00a0Garc\u00eda de Guevara y \u00a0Jairo Moreno Betancourt, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa t\u00e9cnica material, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro de proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a025307600040120118049802, entre ellos a los abogados Ruth Moreno, \u00a0William Amaya y Mauricio \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado que en contra de los accionantes, Leonor \u00a0Garc\u00eda de Guevara y \u00a0Jairo Moreno Betancourt, \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de estafa, de \u00a0radicaci\u00f3n 25307600040120118049802, \u00a0en el que fueron condenados a una pena de 46 meses de prisi\u00f3n \u00a0mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0en contra de esa determinaci\u00f3n la defensa de los procesados \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fuera resuelto \u00a0en fallo de 10 de septiembre de 2020, por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentido confirmatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0el d\u00eda 18 de septiembre de 2020, la abogada de los procesados, \u00a0Ruth Moreno, por v\u00eda e-mail, interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n anterior; no \u00a0obstante, el 22 de septiembre de 2020 la providencia qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada. Por lo anterior, mediante auto de 8 de octubre \u00a0siguiente se dispuso dar inicio al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, a solicitud del representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el apoderado que, sin saber de la ejecutoria, el d\u00eda 26 de \u00a0octubre de 2020, la abogada de los procesados para ese entonces, \u00a0envi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n en la que sustento el \u00a0recurso extraordinario y que, despu\u00e9s de enterarse de la \u00a0ejecutoria promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue conocida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la que deneg\u00f3 el \u00a0amparo tras estimar que ante el Tribunal no se interpuso el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, por un yerro atribuible a la mandataria judicial \u00a0de los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a trav\u00e9s de apoderado los actores promueven la actual acci\u00f3n \u00a0de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales al proceso \u00a0y a la defensa t\u00e9cnica material, dado que en el asunto penal \u00a0destacado se evidencia una serie de fallas cometidas por los abogados \u00a0de la defensa en diferentes etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0deficiencia en la solicitud probatoria estriba en que el abogado de \u00a0ese momento, William Amaya, ten\u00eda conocimiento, a trav\u00e9s \u00a0de las entrevistas que esa escritura no hab\u00eda sido redactada \u00a0por los procesados, sino, elaborada en la Notar\u00eda Primera de \u00a0Girardot, por lo tanto, debi\u00f3 solicitar como testigo a la \u00a0Notar\u00eda Margarita Iriarte, su autora. Con lo anterior, se \u00a0hubiera demostrado que los denunciados no hab\u00edan redactado \u00a0dicho documento y por ende no desplegaron ning\u00fan artificio o \u00a0enga\u00f1o dirigido a suscitar error en los denunciantes. La \u00a0trascendencia de esta deficiencia -continu\u00f3- \u00a0es que de no haber ocurrido se hubiera podido contradecir lo que la \u00a0fiscal\u00eda propuso, pues las instancias dieron por demostrado \u00a0que el enga\u00f1o se configur\u00f3 al momento de protocolizarse \u00a0la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0la etapa \u00a0del juicio, \u00a0destac\u00f3 el libelista que por falta de pericia del abogado, no \u00a0se aprovech\u00f3 la oportunidad de impugnar la credibilidad del \u00a0testimonio de Alfredo Lozano en lo referente a la tasa de inter\u00e9s \u00a0que se cobr\u00f3 en los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0oportunidad perdida sucedi\u00f3 en la audiencia de juicio oral \u00a0celebrada el d\u00eda 3 de abril de 2019, cuando el apoderado le \u00a0pregunt\u00f3 al declarante antes mencionado por la tasa de inter\u00e9s \u00a0que le cobraron por los cr\u00e9ditos, a lo cual respondi\u00f3: \u00a0en el minuto 1:04:40 \u201cdentro \u00a0de lo que yo recuerdo era al 5% m\u00ednimo que se estaba cobrando \u00a0por eso, pero no s\u00e9 si en el marco del tiempo ese 5% para esa \u00a0\u00e9poca era usura o no, no estoy absolutamente seguro, pero ese \u00a0era el m\u00ednimo que se pagaba por esos intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0entonces, era contradictorio con lo declarado por el testigo en la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 en la fiscal\u00eda y la cual obra en \u00a0acta a folio 101 de la carpeta 2, en la que afirm\u00f3 que el \u00a0inter\u00e9s cobrado deb\u00eda estar bajo los par\u00e1metros \u00a0de ley. Luego, a juicio del togado tutelar, en ese momento el abogado \u00a0debi\u00f3 impugnar la credibilidad bas\u00e1ndose en lo \u00a0preceptuado en el numeral 6 del art\u00edculo 403 de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0de este error -acot\u00f3- \u00a0consiste \u00a0en que, de haberse impugnado ese testimonio se hubiese probado, junto \u00a0con las versiones de Nancy Ortiz, Claudia Ocampo y Nancy Alcal\u00e1, \u00a0que la tasa de inter\u00e9s cobrada en los cr\u00e9ditos era la \u00a0m\u00e1xima legal permitida, 2.5% para ese momento, lo que hubiera \u00a0incidido grandemente en la percepci\u00f3n que se generaron en las \u00a0instancias, pues se basaron en que el testigo en menci\u00f3n hab\u00eda \u00a0reconocido una tasa de inter\u00e9s del 5%. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0manifest\u00f3 que en la etapa de juicio \u00a0oral, \u00a0hubo una falta de conocimiento del mismo abogado, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0sobre la metodolog\u00eda para introducir las pruebas dentro de la \u00a0audiencia de juicio oral, las cuales fueron decretadas en la \u00a0audiencia preparatoria. Sobre el particular, destac\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n de la juez cuando le indic\u00f3 al mandatario de \u00a0turno que: \u201cpara \u00a0el uso de documentos como usted vio que lo hizo la se\u00f1ora \u00a0fiscal, primero pone en contexto al testigo le indica que para \u00a0efectos de que refresque memoria o impugnar credibilidad va a ser uso \u00a0de un documento que ya debi\u00f3 ser solicitado como prueba en la \u00a0audiencia preparatoria, primero tiene que correrle traslado a la \u00a0se\u00f1ora fiscal, al representante de v\u00edctimas y luego \u00a0sino hay ning\u00fan reparo \u00e9l debe contextualizarlo para \u00a0que usted de la respuesta y pon\u00e9rselo de presente para que \u00a0usted lea el contenido de ese documento de lo contrario no puede \u00a0hacer uso del entonces simplemente manifieste que no se acuerda de \u00a0las condiciones o lo que recuerde Dr. usted deber\u00eda tener \u00a0claro cu\u00e1l es la forma como un documento debe ser usado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0falta de conocimiento respecto de la t\u00e9cnica para introducir \u00a0la prueba documental, impidi\u00f3 que ingresaran las que en su \u00a0momento ya hab\u00edan sido decretadas. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagos sobre capital de 7 millones al 2.5% desde el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2003 de Orlando Correa.<\/p>\n<p>2. Proyecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagos sobre capital de 7 millones al 5% desde el 25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 de Orlando Correa<\/p>\n<p>3. Proyecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pagos sobre capital de 7&#8217;600.000 al 2.5% desde el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2003 de Alfredo Lozano.<\/p>\n<p>4. Proyecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00e9dito o pagos de 1 mill\u00f3n a 3 meses al 2.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual.<\/p>\n<p>5. Audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata el art\u00edculo 439 del C.P.C. modificado por la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01395 dentro del proceso ejecutivo de \u00fanica instancia de Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Betancourt contra Rafael Rubio Lara con radicado 2011- 00383, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, arguy\u00f3 \u00a0que esas pruebas iban encaminadas a probar la existencia de los \u00a0cr\u00e9ditos que el se\u00f1or Jairo Moreno les otorg\u00f3 a \u00a0los denunciantes, con las cuales pod\u00eda acreditar que los pagos \u00a0hechos por las presuntas v\u00edctimas no estaban dirigidos a la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria sino a otros cr\u00e9ditos otorgados \u00a0por el se\u00f1or Moreno, situaci\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0hu\u00e9rfana de respaldo por la impericia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la abogada Ruth Moreno, reiter\u00f3 que la \u00a0falencia se concentra en que debi\u00f3 actuar con diligencia y \u00a0corroborar la efectiva formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0esto es, verificar la recepci\u00f3n del documento contentivo del \u00a0mismo por parte del destinatario, para el caso, el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca. As\u00ed al no hacerlo, no se dio curso al aludido \u00a0medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: \u201cse \u00a0declare la nulidad de lo actuado desde la Audiencia preparatoria o en \u00a0su defecto desde la audiencia de juicio oral donde rindieron \u00a0testimonio los se\u00f1ores Alfredo Lozano y Jairo Moreno, para \u00a0efectos de poder subsanar dichos errores a trav\u00e9s de la \u00a0solicitud y practica de las pruebas descritas en el interior de esta \u00a0tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ratific\u00f3 \u00a0el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo tocante al \u00a0cuestionamiento presentado en la demanda, indic\u00f3 que la \u00a0sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la condena en contra \u00a0de los procesados, cuenta con una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica suficiente que permite desechar la consolidaci\u00f3n \u00a0de alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el \u00a0proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela se requiere el cumplimiento \u00a0de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero \u00a0y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n \u00a0o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla \u00a0cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0que afecta las garant\u00edas que se quieren proteger, pues si no \u00a0son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la \u00a0necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Girardot, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa de Leonor \u00a0Garc\u00eda de Guevara y \u00a0Jairo Moreno Betancourt, \u00a0al interior del proceso penal seguido por el delito de estafa, de \u00a0radicaci\u00f3n 25307600040120118049802, en el que fueron \u00a0condenados a una pena de 46 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado \u00a0de los accionantes, en \u00a0dicho asunto se violaron las prerrogativas en comento, por la falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica que estuvo permanente en la etapa de \u00a0juzgamiento. Ello, en tanto que los abogados que representaron a sus \u00a0prohijados, no controvirtieron los medios de prueba de la fiscal\u00eda, \u00a0no presentaron solicitudes probatorias capaces de favorecer a los \u00a0implicados, ni incorporaron documentos ya decretados, al paso que \u00a0dejaron de promover oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia \u00a0material de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque en varias oportunidades se ha indicado (recientemente \u00a0en STP 4547-2021 y STP2900-2021) que en este tipo de casos, el \u00a0reproche por indebida defensa t\u00e9cnica, debi\u00f3 formularse \u00a0a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, y as\u00ed concluir \u00a0la insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad cuando no \u00a0se utilice ese medio de defensa judicial; en este caso no resulta del \u00a0todo aplicable dicha l\u00f3gica, si en cuenta se tiene que uno de \u00a0los t\u00f3picos en que se basa la demanda, es en cuestionar \u00a0-precisamente- \u00a0la negligencia de la abogada en la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aunque la r\u00e9plica invocada involucre una presunta \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa -lo cual podr\u00eda dar \u00a0lugar superar el requisito en menci\u00f3n de forma excepcional-, \u00a0de manera alguna dicha prerrogativa se observa quebrantada y \u00a0consecuente con ello, no se hace necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala2 \u00a0tiene establecido que para considerar \u00a0que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es necesario que se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial.<\/p>\n<p>iv. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque \u201c\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la \u00a0censura constitucional se \u00a0centra en que, en el \u00a0proceso penal seguido en adversidad de Leonor \u00a0Garc\u00eda de Guevara \u00a0y Jairo \u00a0Moreno Betancourt, \u00a0adolecieron desconoci\u00f3 de una debida defensa t\u00e9cnica, \u00a0palpable en varios momentos de la etapa de juzgamiento, desde las \u00a0solicitudes probatorias, la controversia a las presentadas por la \u00a0fiscal\u00eda, la incorporaci\u00f3n de documento e, inclusive, \u00a0en la no presentaci\u00f3n oportuna de recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica, es \u00a0necesario aclarar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al \u00a0interior de una determinada actuaci\u00f3n judicial, toda vez que \u00a0resulta insoslayable que se demuestre c\u00f3mo el actuar del \u00a0apoderado fue meramente formal y, a ra\u00edz de esto, se constate \u00a0una ausencia de representaci\u00f3n que sea determinante y \u00a0trascendente en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en el asunto bajo examen al estudiar las pruebas obrantes \u00a0en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados \u00a0los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada \u00a0por los abogados que hicieron parte del tr\u00e1mite procesal \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que la Sala ha sido categ\u00f3rica \u00a0en sostener que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional y, tampoco, para acreditar la existencia de una causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una \u00a0estrategia defensiva, sin que ello permita considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo \u00a0quiere hacer ver el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aterrizando en cada momento planteado en la tutela, se tiene que en \u00a0desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0concretamente en las solicitudes probatorias, cuestion\u00f3 el \u00a0apoderado demandante, que el representante judicial de turno no \u00a0hubiera solicitado como testigo a la Notar\u00eda Primera de \u00a0Girardot, Margarita Iriarte, pues fue ella quien elabor\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica, contentiva del negocio civil en el que, \u00a0presuntamente, se ejecut\u00f3 la estafa, y quien podr\u00eda \u00a0acreditar su redacci\u00f3n, con lo cual, se hubiera demostrado que \u00a0el presunto enga\u00f1o no se origin\u00f3 con la suscripci\u00f3n \u00a0de esa escritura, pues no fueron los accionantes los autores \u00a0materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa \u00a0y probatoria necesaria para demostrar c\u00f3mo la aparente \u00a0ausencia de defensa fue determinante o trascendente en el sentido del \u00a0fallo condenatorio emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que los hechos del proceso se limitan a un pr\u00e9stamo \u00a0de dinero, solicitado por los denunciantes a los procesados, en el \u00a0que, para garantizar su pago, los \u00faltimos colocaron como \u00a0requisito la firma de la escritura de hipoteca sobre un predio como \u00a0garant\u00eda, en favor de la procesada Leonor Garc\u00eda De \u00a0Guevara, por el monto de $7\u2019000.000, a un inter\u00e9s \u00a0mensual del 2%, con vigencia de 6 meses. Luego, para las instancias, \u00a0se dio por demostrado el elemento fundamental del delito de estafa, \u00a0relativo al enga\u00f1o, al momento de protocolizarse la aludida \u00a0 escritura, pues ambos procesados le hicieron creer a Rafael Rubio \u00a0(v\u00edctima) que los pagos deb\u00eda efectuarlos a uno de los \u00a0acusados, Jairo Moreno Betancourt, lo cual no fue cierto, pues los \u00a0diferentes abonos nunca estuvieron dirigidos a saldar esa deuda, \u00a0generando entonces el inicio del proceso ejecutivo que trajo consigo \u00a0una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica a los afectados, en la medida \u00a0que se vieron obligados a volver a pagar el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, si bien en la demanda de tutela se expuso que la \u00a0trascendencia estaba dada en la importancia de la escritura p\u00fablica, \u00a0tambi\u00e9n lo es que su redacci\u00f3n no fue un aspecto \u00a0determinante para la responsabilidad penal declarada en las \u00a0instancias, pues, independiente de qui\u00e9n la confeccion\u00f3, \u00a0lo cierto es que a ese negocio jur\u00eddico concurrieron las \u00a0partes involucradas, v\u00edctimas y procesados, quienes al momento \u00a0de suscribirla hicieron suyo el contenido del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se verifica que la sentencia de segundo grado bas\u00f3 \u00a0sus argumentos en que la maniobra enga\u00f1osa, consistente en \u00a0hacerle creer a la v\u00edctima Rafael Rubio, que deb\u00eda \u00a0pagar la deuda al procesado Jairo Moreno, no estaba expresamente \u00a0consignada en la escritura p\u00fablica, de manera que el contenido \u00a0de ese documento poco incidi\u00f3 en la demostraci\u00f3n del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en \u00a0la etapa \u00a0del juicio, \u00a0destac\u00f3 el libelista que por falta de pericia del abogado, no \u00a0se aprovech\u00f3 la oportunidad de impugnar la credibilidad del \u00a0testimonio de Alfredo Lozano en lo referente a la tasa de inter\u00e9s \u00a0que se cobr\u00f3 en los cr\u00e9ditos; sin embargo, ese aspecto \u00a0tampoco result\u00f3 relevante al momento de consolidar la \u00a0responsabilidad penal y, por contera, carece de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si en \u00a0cuenta se tiene que no se edific\u00f3 la condena en el cobro de \u00a0intereses superiores al permitido legalmente, ni tampoco la tasaci\u00f3n \u00a0del mismo al 5%, fue el resultado exclusivo del testimonio cuya \u00a0controversia extra\u00f1\u00f3 el libelista, pues en el fondo \u00a0para consolidar el hecho que los procesados estaban habituados a \u00a0cobrar el 5% en sus prestamos de dinero, se rode\u00f3 la \u00a0afirmaci\u00f3n de varias pruebas, entre ellas la de Alfredo \u00a0Lozano, pero tambi\u00e9n las de Claudia Patricia Ocampo y Rafael \u00a0Rubio, lo cual resta importancia al eventual impacto que pudiera \u00a0tener una confrontaci\u00f3n hipot\u00e9tica sobre uno de los \u00a0tres testigos en los que se bas\u00f3 el Tribunal para ratificar \u00a0esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para el apoderado tutelar, tambi\u00e9n se acentu\u00f3 la \u00a0indebida defensa t\u00e9cnica en el juicio \u00a0oral, \u00a0al no poderse introducir, por desconocimiento de la t\u00e9cnica, \u00a0varias piezas documentales dirigidas a determinar que los pagos \u00a0hechos por las presuntas v\u00edctimas no estaban orientados a la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria sino a otros cr\u00e9ditos otorgados \u00a0en favor del coacusado Jairo Moreno, lo cual explicaba el por qu\u00e9 \u00a0a pesar de recibir los abonos, \u00e9stos nunca cubrieron la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esos documentos \u00a0fueron: (i) proyecci\u00f3n de pagos sobre capital de 7 millones al \u00a02.5% desde el 25 de septiembre de 2003 de Orlando Correa, (ii) \u00a0proyecci\u00f3n de pagos sobre capital de 7 millones al 5% desde el \u00a025 de septiembre de 2003 de Orlando Correa, (iii) proyecci\u00f3n \u00a0de pagos sobre capital de 7&#8217;600.000 al 2.5% desde el 25 de septiembre \u00a0de 2003 de Alfredo Lozano, (iv) \u00a0proyecci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0o pagos de 1 mill\u00f3n a 3 meses al 2.5% mensual y (v) audiencia \u00a0p\u00fablica que trata el \u00a0art\u00edculo 439 del C.P.C. \u00a0modificado por la ley 1395 dentro del proceso ejecutivo de \u00fanica \u00a0instancia de Jairo Moreno Betancourt contra Rafael Rubio Lara con \u00a0radicado 2011- 00383, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, \u00a0d\u00edgase que no se halla punto de conexi\u00f3n entre la \u00a0prueba documental y el objeto probatorio se\u00f1alado, \u00a0principalmente porque para demostrar el destino de cada pago hecho \u00a0por la v\u00edctima, no se explic\u00f3 c\u00f3mo a partir de \u00a0varias proyecciones de cr\u00e9dito y una audiencia p\u00fablica \u00a0se podr\u00eda acreditar que los abonos hechos por el afectado iban \u00a0orientados a otra deuda contra\u00edda con el procesado Jairo \u00a0Moreno, la cual nunca se pudo probar \u00a0\u2013 a partir de lo indicado en el fallo condenatorio de segundo \u00a0grado-. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo relativo a la falta de presentaci\u00f3n oportuna del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n ni si quiera se advierte \u00a0un esfuerzo argumentativo del libelista en sustentar la trascendencia \u00a0de ese evento, siendo insostenible el argumento consistente en que, \u00a0por la simple ausencia del medio de impugnaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0sea meritorio concluir una violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de demostrar la inactividad del defensor, lo relevante \u00a0era indicar de qu\u00e9 manera esa pasividad redund\u00f3 en \u00a0perjuicio del justiciable, es decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n \u00a0que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue \u00a0deducida, an\u00e1lisis que se extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0deviene \u00a0palmario que durante el curso del proceso penal adelantado en contra \u00a0de Leonor \u00a0Garc\u00eda de Guevara y \u00a0Jairo Moreno Betancourt se \u00a0les garantiz\u00f3 a plenitud su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante \u00a0pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que \u00a0depreca no encuentra respaldo en la realidad del proceso, si en \u00a0cuenta se tiene que fueron asistidos por varios defensores que \u00a0desplegaron un comportamiento activo, hasta el punto que elevaron el \u00a0asunto a segunda instancia con la formulaci\u00f3n de sendos \u00a0argumentos dirigidos a derruir el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en este asunto es clara la improcedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo invocada por los accionantes para \u00a0cuestionar la actuaci\u00f3n procesal que en su contra se sigui\u00f3 \u00a0y que, se adelant\u00f3 con respeto de sus garant\u00edas \u00a0prevalente. Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0demanda de tutela promovida por Leonor \u00a0Garc\u00eda de Guevara y \u00a0Jairo Moreno Betancourt, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5406-2018, 24 abr. 2018, rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb. 2019, rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP11288-2017, 01 ago. 2017, rad. 92987; STP680-2018, 23 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STTP2177-2021, 2 mar. 2021, rad. 115203. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13343-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118979 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Leonor \u00a0Garc\u00eda de Guevara y \u00a0Jairo Moreno Betancourt, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}