{"id":59368,"date":"2023-12-22T19:13:44","date_gmt":"2023-12-22T19:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13058-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:44","slug":"stp13058-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13058-2021\/","title":{"rendered":"STP13058-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13058-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Berardo \u00a0Guti\u00e9rrez Nieto en \u00a0contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia1 \u00a0y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, trabajo, defensa, contradicci\u00f3n, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a02012-697, \u00a0sujetos \u00a0procesales de los cuales se destaca la demandada, as\u00ed como el \u00a0Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Nieto que, entre \u00e9l y Empaquetaduras y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empaques S.A. se desarroll\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido durante 23 a\u00f1os, de 19 de junio de 1989 a 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, en el cual, ten\u00eda el cargo de Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercial Bogot\u00e1, devengando con un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual salario promedio de $8.575.033. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima fecha, asevera, fue despedido unilateralmente y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa y \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de una persecuci\u00f3n y desmejoramiento laboral\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que fue sometido a pruebas recurrentes de pol\u00edgrafo y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le conmin\u00f3 a suscribir un contrato de confidencialidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 una cl\u00e1usula penal por incumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$100.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la desvinculaci\u00f3n laboral los extrajo el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0textualmente de la comunicaci\u00f3n de 3 de septiembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los cuales, su ex empleadora le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Usted \u00a0ha permitido que asesores de ventas a su cargo retiren mercanc\u00eda \u00a0para clientes que tiene el cupo de cr\u00e9dito totalmente \u00a0utilizado o facturas vencidas y no toma acciones correctivas para que \u00a0esto no se presente, generando con la clientela y con los asesores de \u00a0ventas una indisciplina de car\u00e1cter grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Usted \u00a0le ha asignado comisiones al asesor Carlos Carrillo de clientes que \u00a0no le pertenecen a su c\u00f3digo, permitiendo con esto que el \u00a0asesor gane comisiones por ventas que no le pertenecen y con ello que \u00a0el citado asesor obtenga de la compa\u00f1\u00eda un provecho \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 A \u00a0usted, la se\u00f1ora Nelly Melo le manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Carlos Carrillo le hab\u00eda propuesto realizar actos il\u00edcitos \u00a0contra la empresa como auto venderse mercanc\u00eda para luego \u00a0venderla a mayor precio \u00a0<\/p>\n<p>particularmente \u00a0y ganarse la diferencia y no hizo nada al respecto y tampoco inform\u00f3 \u00a0de dichos sucesos a sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Usted \u00a0ha amenazado a los vendedores a su cargo con frases de que \u201cvengo \u00a0blindado de Medell\u00edn y yo puedo echar a quien quiera de la \u00a0compa\u00f1\u00eda\u201d, ocasionando con esto un ambiente \u00a0laboral no beneficioso para el buen desempe\u00f1o de todos y \u00a0realizando as\u00ed conductas de acoso laboral que causan perjuicio \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Igualmente \u00a0ha incitado a los vendedores a su cargo para que se quejen de la \u00a0empresa y formen un ambiente de malestar para la compa\u00f1\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo les ha manifestado que no tomen en cuenta las \u00a0instrucciones y\/o sugerencias de las se\u00f1oras Magnolia Tavera y \u00a0Gloria Vela directivos de la regional propiciando con ello un mal \u00a0clima laboral y favoreciendo la indisciplina. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Usted \u00a0ha otorgado descuentos muy altos a clientes de la zona 7 de agosto \u00a0para que ellos compren, afectando la rentabilidad de la empresa; pero \u00a0a cambio de comisi\u00f3n de parte de ellos hacia usted por esta \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Y \u00a0para concluir usted se env\u00eda informaci\u00f3n reservada de \u00a0la empresa de su correo corporativo hacia su correo personal sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n y mucho menos autorizaci\u00f3n, \u00a0permitiendo con esto que informaci\u00f3n de la empresa pueda ser \u00a0utilizada en contra de ella. Esta conducta, que insistimos, carece de \u00a0toda justificaci\u00f3n, facilita filtraciones de informaci\u00f3n. \u00a0Usted conoce que hacia otras empresas competidoras se ha filtrado \u00a0informaci\u00f3n reservada como esta, ocasionando con esto que la \u00a0informaci\u00f3n valiosa de la empresa sea utilizada en contra de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas conductas afectan gravemente a la compa\u00f1\u00eda, toda \u00a0vez que el ambiente de trabajo, las pol\u00edticas y procedimientos \u00a0que se tienen no son cumplidos por una persona en la cual la empresa \u00a0ha depositado toda su confianza y de la cual lo \u00fanico que \u00a0espera es lealtad y gratitud. Adem\u00e1s de perjudicar el buen \u00a0funcionamiento de la misma y el trabajo agradable de todo su equipo. \u00a0Igualmente, la empresa se ha visto gravemente perjudicada con toda \u00a0esta situaci\u00f3n ya que su rentabilidad y ventas puntuales se \u00a0ven bajar sin justificaci\u00f3n clara\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0califica las denotadas imputaciones como superfluas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalizadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiguas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprecisas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstractas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no se establecieron las modalidades de tiempo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lugar de ocurrencia de los hechos que las configuraron, ni los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos relacionados con las mismas, ora, los contenidos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que describen las conductas; las cuales, adem\u00e1s de estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprovistas de prueba, fueron desvirtuadas por \u00e9l en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso, considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con su despido fue vulnerado el debido proceso y el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, toda vez que no se puntualizaron los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento efectuados por su parte, ni obtuvo en contra jam\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja o llamado de atenci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, en el marco de sus funciones, alega, cumpli\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tareas asignadas a \u00e9l, entre otras cosas, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de comisiones a otros empleados de la empresa con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la debida autorizaci\u00f3n, lo cual gener\u00f3 ganancias para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa cumpliendo con uno de los objetivos a \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, la compa\u00f1\u00eda encamin\u00f3 sus acciones a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar el contrato laboral y desvincularlo desconociendo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despidi\u00e9ndolo de manera intempestiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y abrupta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumenta que tales se\u00f1alamientos en su contra tampoco fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditados por la empresa demandada en el proceso laboral promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad, el cual, precis\u00f3, correspondi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el que accedi\u00f3 a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones en sentencia de 29 de julio de 2015 reconociendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del contrato laboral entre las partes as\u00ed como su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin mediar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa, en cuant\u00eda de $135.533.160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia presentaron recurso de apelaci\u00f3n las partes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litigio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de agosto de 2015 la revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ SL1369-2021 de 17 de marzo de 2021, rad. 73550, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cas\u00f3 aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, contra la que se alza en tutela, alega, \u00abPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n (\u2026) se limit\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcripci\u00f3n de los hechos de la demanda, su contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la transcripci\u00f3n de las decisiones de instancia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, acogi\u00f3 el criterio del Tribunal que no tuvo apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio alguno, ello frente al primer cargo de la demanda. A su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, frente a los cargos segundo y tercero, no hizo manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna dejando a un lado \u00abfijar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un criterio propio frente al caso puesto en su conocimiento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como soslay\u00f3 \u00abestablecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar y fallar sobre los errores endilgados contra la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales no realiz\u00f3 alusi\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la sentencia demandada adem\u00e1s de estar desprovista \u00a0de una debida motivaci\u00f3n y una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, no reviste coherencia frente al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y su sustentaci\u00f3n, \u00a0lo que afecta el principio \u00a0de congruencia (CC \u00a0T-455-2016, CC T-079-2018, CC SU-424-2012) y art. 281 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los denotados yerros, la sentencia de la Sala Hom\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada fue proferida \u00abdespu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casi 6 a\u00f1os (\u2026) lo que (\u2026) ha vulnerado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No.3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en el \u00a0prove\u00eddo demandado y, conforme con ellas, solicit\u00f3 se \u00a0niegue la solicitud dada su improcedencia, en la medida que no fueron \u00a0vulnerados los derechos fundamentales del actor, puesto que, la \u00a0decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de \u00a0la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento \u00a0Interno de la referida Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de su secretario, indic\u00f3 que se atiene a lo \u00a0actuado dentro del proceso laboral, en el cual, en todo caso, esa \u00a0autoridad no vulner\u00f3 las garant\u00edas del promotor, m\u00e1xime \u00a0cuando la determinaci\u00f3n de primera instancia fue en su favor y \u00a0la demanda no le endilga conculcaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representante legal de \u00a0Empaquetaduras \u00a0y Empaques S.A., argument\u00f3 que dentro del proceso laboral \u00a0ordinario en el que fungi\u00f3 como demandada dicha empresa, \u00a0fueron garantizados en su plenitud los derechos superiores de Berardo \u00a0Guti\u00e9rrez Nieto, y la acci\u00f3n se muestra m\u00e1s como \u00a0una instancia adicional a la determinaci\u00f3n tomada en sede del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues busca revivir un debate ya definido \u00a0por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0igualmente, que el actor intente achacar sin \u00e9xito un defecto \u00a0procedimental porque la Sala demandada se guio por el proceso \u00a0laboral, as\u00ed como uno f\u00e1ctico, pues la valoraci\u00f3n \u00a0de la Corte result\u00f3 acertada; al igual que, tampoco se ofrece \u00a0pr\u00f3spero el argumento relativo a la afectaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y de la defensa, pues el actor no se\u00f1ala en qu\u00e9 \u00a0etapa del proceso ocurri\u00f3 y, en todo caso, actu\u00f3 en la \u00a0totalidad del tr\u00e1mite sin presentar inconformidades de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0descart\u00f3 una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n, \u00a0porque el planteamiento del actor obedece a una lectura ligera de la \u00a0providencia fustigada, decisi\u00f3n que, en \u00faltimas, no es \u00a0excesiva ni extralimitada, se bas\u00f3 en una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y en el marco normativo aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0insatisfecho, adem\u00e1s, el requisito de la inmediatez, en tanto \u00a0que el actor no actu\u00f3 de manera oportuna pese a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia en adversidad de sus intereses, pues lo hizo cinco \u00a0meses despu\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que la tutela sea rechazada por temeraria, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (\u201cCC \u00a0T-2000-009\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, del Decreto 333 de \u00a02021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A manera de consideraci\u00f3n previa, frente \u00a0al argumento de la \u00a0representante \u00a0legal de Empaquetaduras y Empaques S.A., quien solicita que la tutela \u00a0sea rechazada por temeraria, \u00a0en virtud de lo establecido en la providencia \u00a0\u201cCC \u00a0T-2000-009\u201d2, \u00a0tal solicitud no es procedente en la medida que, siquiera propone con \u00a0respecto a cu\u00e1l providencia la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna temeraria, de conformidad con la normatividad \u00a0y con lo establecido por la jurisprudencia, esto es, la existencia de \u00a0multiplicidad de demandas con identidad de partes, \u00a0objeto \u00a0y causa \u00a0(Art. 38 del Decreto 2591 de 1991, CC \u00a0 T-089 \u00a0de 2019 y CC T-1215 de 2003); deducci\u00f3n que no es dable \u00a0establecerse a partir de lo propuesto fuera de contexto por el \u00a0accionante, citado a pie de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia CSJ \u00a0SL1369-2021 de 17 de marzo de 2021, rad. 73550, \u00a0dictada \u00a0en el proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 2012-697, \u00a0promovido \u00a0por Berardo Guti\u00e9rrez Nieto en contra de Empaquetaduras \u00a0y Empaques S.A., \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, decidi\u00f3 \u00a0no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 de \u00a020 \u00a0de agosto de 2015, \u00a0providencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0de 29 \u00a0de julio de 2015 del \u00a0Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda \u00a0accedido a las pretensiones del actor y condenado a la empresa \u00a0demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa establecida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, el argumento de la parte demandante, en s\u00edntesis, se \u00a0circunscribe a cuestionar la motivaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sala Hom\u00f3loga en lo laboral, al no valorar, dice el \u00a0actor, las pruebas y, no abordar todos los aspectos de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto, conforme \u00a0con lo cual, proced\u00eda condenar a la empresa demandada por el \u00a0despido sin justa causa cometido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, como la \u00a0discusi\u00f3n se dirige en contra de la decisi\u00f3n judicial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n, surge \u00a0necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de \u00a0tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 de 2005, los \u00a0requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, discriminados en gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, esto \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente judicial o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede la acci\u00f3n constitucional convertirse en un \u00a0escenario supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del \u00a0juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, \u00a0de entrada, advierte la Sala que en el presente asunto se observan \u00a0acreditados, por \u00a0cuanto: i) \u00a0el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se \u00a0alega la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0Berardo Guti\u00e9rrez Nieto dentro del proceso judicial \u00a0cuestionado con la emisi\u00f3n de la providencia fustigada; y, \u00a0asimismo, ii) \u00a0se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues el debate concluy\u00f3 en la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n de la Sala demandada, contra la cual no \u00a0es posible elevar recurso adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ahora, \u00a0contrario a lo esbozado por la representante legal de Empaquetaduras \u00a0y Empaques S.A., s\u00ed se observa colmado el de la inmediatez, \u00a0comoquiera que, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que se radic\u00f3 el 13 de septiembre \u00a0de 20213, \u00a0se ejerce en contra de una sentencia que data de 17 de marzo de 2021, \u00a0por lo que, se promovi\u00f3 la postulaci\u00f3n dentro de los \u00a0seis meses posteriores a su emisi\u00f3n, lo que permite concluir \u00a0que la demanda fundamental se present\u00f3 de manera oportuna y \u00a0dentro del termino que la jurisprudencia ha determinado como \u00a0razonable (CC T-461-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0conforme con el cual, no resulta necesario, como lo pregona la \u00a0representante de la empresa interviniente, que se deba acudir a la \u00a0demanda de tutela de manera instant\u00e1nea a la emisi\u00f3n de \u00a0la providencia atacada, pues esa tesis conducir\u00eda al extremo \u00a0de desechar las pretensiones constitucionales que no se promuevan en \u00a0un rango inferior al tiempo ya reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que se \u00a0encuentra colmado el requisito analizado, iv) \u00a0la \u00a0parte demandante efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable de \u00a0los hechos que generan la solicitud fundamental y v) \u00a0no \u00a0se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, no \u00a0ocurre igual con los requisitos de \u00edndole espec\u00edfico y \u00a0por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior \u00a0porque, de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral, con \u00a0facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, \u00a0se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0evidencia que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral no adopt\u00f3 \u00a0irreflexivamente el criterio del Ad \u00a0quem4, \u00a0sino que, al contrario, exterioriz\u00f3 su propio razonamiento \u00a0para no casar la sentencia, esencialmente, a partir de la \u00a0imposibilidad de estudiar de fondo el asunto por una indebida \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, lo que, a \u00a0priori, \u00a0implicaba la innecesaridad de ahondar de fondo las postulaciones \u00a0principales propuestas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, se \u00a0destaca que la Hom\u00f3loga, tras resumir los tres cargos elevados \u00a0as\u00ed como las r\u00e9plicas a la sustentaci\u00f3n5, \u00a0 detect\u00f3 \u00a0la denotada inviabilidad y al respecto razon\u00f3 de la forma como \u00a0a continuaci\u00f3n se translitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el juez de alzada, el demandante incumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones especiales que le impon\u00eda el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 58 y 6 del art\u00edculo 62 del CST, subrogado por \u00a0el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas \u00a0causas para dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ataques est\u00e1n orientados por la v\u00eda directa, pero el \u00a0recurrente introduce aspectos eminentemente f\u00e1cticos que \u00a0resultan ajenos a la senda escogida. Tal es el caso de los \u00a0cuestionamientos relativos a que no se aport\u00f3 al proceso el \u00a0reglamento interno de trabajo para demostrar su incumplimiento ni lo \u00a0relacionado con las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la \u00a0accionada y que tampoco le caus\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el recurrente omite hacer un desarrollo adecuado del cargo tendiente \u00a0a demostrar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica, \u00a0pues en las acusaciones solo enuncia la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0y la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 58 y 62 del \u00a0estatuto sustantivo del trabajo, sin siquiera mencionar por qu\u00e9 \u00a0tal disposici\u00f3n resulta impertinente al caso o de qu\u00e9 \u00a0manera se estructur\u00f3 la violaci\u00f3n legal, en tanto se \u00a0limita a se\u00f1alar que \u00abninguna de las causales indicadas \u00a0en la comunicaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2012, fue calificada \u00a0por el empleador como de naturaleza grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que las acusaciones no cumplen con los requisitos \u00a0establecidos para que la Sala pueda estudiar de fondo los cargos, \u00a0esto es, que fuera completa en su formulaci\u00f3n, suficiente en \u00a0su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. \u00a031701; CSJ SL 5L5988-2016 y CSJ 5L8293-2017). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente debi\u00f3 se\u00f1alar y demostrar, cu\u00e1l fue \u00a0la inteligencia equivocada que el ad quem dio a las normas \u00a0legales \u00a0denunciadas y cu\u00e1l el entendimiento que, a su juicio, debi\u00f3 \u00a0asignarse a \u00e9stas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la \u00a0Sala demandada, sustentando su postura en su propia jurisprudencia, \u00a0la cual cit\u00f3 textualmente para concluir de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0l\u00ednea con lo dicho, esta Corte en sentencia CSJ SL, 3 nov. \u00a02010, rad. 35145, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0ha explicado, con reiteraci\u00f3n esta Sala de la Corte, &#8220;La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley tiene cabida en el \u00a0recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una \u00a0inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, \u00a0cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o \u00a0err\u00f3neo; de aqu\u00ed que el casacionista est\u00e9 \u00a0obligado en su demanda a indicar cu\u00e1l fue el sentido errado \u00a0que le imprimi\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l el verdadero que \u00a0debi\u00f3 darle&#8221;. (Sentencia de 24 de enero de 1973). \u00a0<\/p>\n<p>A decir \u00a0verdad, el Tribunal no realiz\u00f3 faena interpretativa en \u00a0derredor del numeral 1 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. En efecto, esto dijo el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0causal contemplada en el numeral 6\u00b0 del literal A) del art\u00edculo \u00a07\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, en su primera parte, requiere para \u00a0su estructuraci\u00f3n la presencia de: &#8216;Cualquier violaci\u00f3n \u00a0grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al \u00a0trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo&#8217;, es decir que se exige que la violaci\u00f3n \u00a0de tales obligaciones y\/o prohibiciones debe ser grave, gravedad cuya \u00a0calificaci\u00f3n corresponde a quien aplique la norma,[&#8230;] sin \u00a0que se requiera que la gravedad de la falta ocasione perjuicios al \u00a0empleador. [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, al recurrente le incumb\u00eda derruir esa conclusi\u00f3n, \u00a0a cuyos efectos soportaba la carga de alegar y demostrar que no se \u00a0probaron tales faltas, o que no constituyen un incumplimiento de las \u00a0funciones encomendadas, o que este \u00faltimo hecho no traduce la \u00a0violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n especial del trabajador de \u00a0&#8220;acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de modo \u00a0particular le impartan el trabajador o sus representantes&#8221;, o \u00a0que esa violaci\u00f3n no deviene grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo discurrido, no incurri\u00f3 el sentenciador de alzada en los \u00a0yerros jur\u00eddicos de intelecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0indebida que le enrostra la censura; por lo tanto, los cargos no \u00a0prosperan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Conforme con lo transcrito, lejos de estructurarse defecto singular \u00a0alguno que implique la imperativa intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, los argumentos del promotor en tutela en contra de la \u00a0providencia acusada resultan impr\u00f3speros, en la medida que, \u00a0como se observa, la Sala demandada consider\u00f3 que adem\u00e1s \u00a0de resultar inadecuada la sustentaci\u00f3n de los tres cargos \u00a0elevados en casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 lo que impidi\u00f3, a su vez, un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo sobre los reparos que le merec\u00eda el fallo del \u00a0Tribunal, no se observaba, inclusive, yerro alguno en el razonamiento \u00a0del juez colegiado de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, no puede pretender el quejoso por la v\u00eda \u00a0constitucional, insistir en sus postulaciones cuando no fueron \u00a0aceptadas por los funcionarios judiciales en el curso de las \u00a0instancias, con el argumento de transgredir derechos de car\u00e1cter \u00a0superior, asumiendo sin m\u00e1s, que la denegaci\u00f3n de ellas \u00a0habilita una nueva discusi\u00f3n ante el juez constitucional, \u00a0pues, una tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda tanto como reconocer \u00a0la procedencia del amparo como un instrumento adicional para provocar \u00a0el escrutinio de todas las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, cuando, claramente, a partir del contenido del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Fundamental, ello no es su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Berardo Guti\u00e9rrez Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el H. Magistrado Dr. Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz y que emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJ SL1369-2021 Rad. No. 73550 del 17 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que la Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela temeraria es \u00abaquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083). En efecto, dicha actuaci\u00f3n, ha sido descrita por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;[14] En estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte[15] como aquella que supone una &#8220;actitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torticera&#8221;,[16] que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa&#8221;,[17] que expresa un abuso del derecho porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaura la acci\u00f3n&#8221;,[18] o, finalmente, constituye &#8220;un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de reparto. Huelga se\u00f1alar que, el expediente, una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometido a reparto la acci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal el 10 de septiembre de 2021, se remiti\u00f3 al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado ponente el 13 de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumen de las sentencias de primer y segundo grado se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos entre los folios 4 a 12 de la providencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1369-2021, la cual desarrolla la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, de folios 29 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 29, ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13058-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119326 \u00a0 Acta No. 251 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Berardo \u00a0Guti\u00e9rrez Nieto en \u00a0contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}