{"id":59365,"date":"2023-12-22T19:13:44","date_gmt":"2023-12-22T19:13:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13056-2021-1\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:44","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:44","slug":"stp13056-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13056-2021-1\/","title":{"rendered":"STP13056-2021 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13056-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 119266 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 256 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Jhon Jairo Quintero Vergel, \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta, \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo reclamado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, petici\u00f3n, dignidad humana y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite el \u00a0cual se hizo extensivo al \u00c1rea Jur\u00eddica y a la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta y al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados Penales Especializados del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el interno, que se encuentra privado de la \u00a0libertad debido a su condena de 130 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 4.034 smlmv proferida por el Juzgado Primero del Circuito \u00a0Especializado de Conocimiento de C\u00facuta el 25 de julio de 2018 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y porte de \u00a0estupefacientes, condena vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de \u00a0familia y as\u00ed poder estar con sus dos menores hijos, pero el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, le neg\u00f3 su solicitud, sin realizar una \u00a0investigaci\u00f3n pertinente a su caso mediante auto de fecha 24 \u00a0de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alude el accionante que present\u00f3 nueva solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de familia, pero \u00a0mediante auto del 27 de julio de 2021, le comunic\u00f3 el juzgado \u00a0accionando que deb\u00eda estarse a lo resuelto el 24 de marzo del \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicita sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado, revocar su mejor \u00a0decisi\u00f3n para concederle la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0ser padre cabeza de hogar de su dos menores hijos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por el actor con ocasi\u00f3n de \u00a0las determinaciones demandadas que se\u00f1ala transgredieron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, emitidas por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0estas son, las que datan de 24 de marzo y 27 de julio de 2021, y por \u00a0virtud de las cuales le fue negada la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, por no \u00a0advertir satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que, el demandante, elev\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la primera providencia, empero, el 9 de julio \u00a0siguiente desisti\u00f3 de la alzada; mientras que, en contra de la \u00a0segunda, no utiliz\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo y, en un farragoso manuscrito, \u00a0insisti\u00f3 en el compromiso de sus derechos fundamentales y de \u00a0sus dos hijos menores, toda vez que, en su sentir, el fallo de \u00a0primera instancia desatiende el inter\u00e9s superior de los \u00a0derechos de los menores, sobre quienes ostenta la calidad de padre \u00a0cabeza de familia, al paso que, omite estimar que dicho principio no \u00a0fue estudiado por el juez que vigila su pena, como tampoco lo fue el \u00a0principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que la sentencia que declara improcedente la tutela desconoce \u00a0las sentencias CC T154-07, CC C-388-05, CC C-184-03 y CC T-705-13, \u00a0pues dej\u00f3 de considerarse que se cumplen \u201clas \u00a0causales procesales extralimitadas que incurre el juzgado\u201d \u00a0vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, refiri\u00f3 que su desistimiento frente al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n no se dio por capricho sino para acudir a un \u00a0mecanismo de acci\u00f3n inmediata &#8211; \u00a0se comprende, la tutela- \u00a0que reconozca y ampare la situaci\u00f3n que viven sus dos hijos, \u00a0cuyos derechos prevalecen sobre toda actuaci\u00f3n penal, aspecto \u00a0que, a juicio del accionante, ignor\u00f3 el Tribunal y que esta \u00a0Sala debe verificar en punto de la validez de las determinaciones \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que se ha vulnerado su derecho a la \u00a0igualdad por cuanto un coprocesado dentro de uno de los procesos \u00a0penales seguidos en su adversidad (no precisa el nombre del sujeto, \u00a0juzgado, proceso ni fecha de la determinaci\u00f3n), s\u00ed fue \u00a0beneficiado con la denotada figura mientras que a \u00e9l se le \u00a0niega. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que sea aplicada la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este evento, \u00a0la parte activa cuestiona las decisiones del Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0mediante las que le ha negado el sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0aludiendo en su queja a las decisiones de 24 de marzo y 27 de julio \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a lo \u00a0anotado, importa tener presente la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por los juzgados de conocimiento y ejecutor en el tr\u00e1mite \u00a0tuitivo, donde deja ver las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0en cuesti\u00f3n, lo cual aclara la situaci\u00f3n expuesta por \u00a0el actor y permite sustentar la decisi\u00f3n final. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra del promotor el 25 de \u00a0julio de 2018 en el proceso penal rad. 2017-02402-00, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes, conden\u00e1ndolo a la pena de 130 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 4034 s.m.l.m.v., as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual periodo. Contra esa providencia las partes \u00a0no interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ejecutoriada la decisi\u00f3n, esta fue asignada para su \u00a0vigilancia, al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ante dicha c\u00e9lula judicial, el actor solicit\u00f3 el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia, la cual fue negada por el juzgado el 24 de marzo de 2021, \u00a0indic\u00f3 \u00abcon \u00a0fundamento en la falta de la condici\u00f3n (\u2026) por \u00e9l \u00a0alegada y el examen de la gravedad de los delitos que originaron su \u00a0condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el mismo fue concedido por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0en auto de 29 de abril de 2021, ante el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Por su parte, el juez especializado inform\u00f3 que el 3 de mayo \u00a0del a\u00f1o que avanza recibi\u00f3 el proceso digitalizado en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de la pena, a efecto de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto de 24 de marzo pasado, no obstante, \u00a0\u00aba \u00a0la postre, el 9 de agosto del a\u00f1o en curso, el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0remiti\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, escrito -de \u00a012 de julio de 2021- \u00a0en el cual el penado manifiesta que desiste del recurso impetrado \u00a0contra el auto del 24 de marzo de 2021, encontr\u00e1ndose el \u00a0expediente al Despacho para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi) En \u00a0esa secuencia, el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas agreg\u00f3, \u00a0que el accionante alleg\u00f3 memorial de 15 de julio de 2021 \u00a0solicitando nuevamente la referida gracia por la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia, postulaci\u00f3n frente a la cual el \u00a0despacho se pronunci\u00f3 en auto de 27 de julio siguiente, \u00a0indic\u00e1ndosele a Quintero Vergel que debe estarse a lo resuelto \u00a0en el prove\u00eddo de 24 de marzo hoga\u00f1o, al no advertirse \u00a0elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo an\u00e1lisis \u00a0del asunto, pues segu\u00eda advirti\u00e9ndose, conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, que \u00e9l no \u00a0ostenta la estudiada calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a lo \u00a0hasta ahora rese\u00f1ado, no se aprecia procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, puesto que las actuaciones demuestran que el juzgado \u00a0ejecutor ha emitido las decisiones correspondientes en punto del \u00a0beneficio pretendido por el actor y, en contra de aquella que \u00a0resolvi\u00f3 de fondo su pedimento, esto es, el auto de 24 de \u00a0marzo de 2021, no agot\u00f3 los recursos ordinarios habilitado a \u00a0su favor para exteriorizar su inconformidad, puesto que, aun cuando \u00a0inicialmente radic\u00f3 apelaci\u00f3n, cuando cursaba la misma \u00a0ante el juzgado especializado de conocimiento desisti\u00f3 de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que, \u00a0ineludiblemente, conduce a considerar que ante la insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito general de procedencia de la subsidiariedad de la \u00a0tutela trat\u00e1ndose de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, en este \u00a0punto, importa indicarle al actor que no puede aceptarse su \u00a0justificaci\u00f3n de haber renunciado a la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por el juez de segunda instancia frente \u00a0al auto de 24 de marzo de 2021, bajo la tesis de que deb\u00eda \u00a0acudir al uso de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que ello \u00a0implicar\u00eda desconocer la naturaleza residual del medio \u00a0especial de amparo, y soslayar\u00eda la idoneidad y eficacia que \u00a0revisten al medio ordinario de defensa judicial, por virtud del cual, \u00a0deb\u00eda esperar el pronunciamiento del juez penal especializado \u00a0frente a la negativa de su postulaci\u00f3n ante el juez vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese mismo \u00a0orden de ideas refulge inatendible, frente a la omisi\u00f3n de los \u00a0medios de defensa ordinarios con que contaba el actor, entrar a \u00a0estudiar el sentido de la determinaci\u00f3n demandada bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de la prevalencia de los derechos de los menores \u00a0establecida en el art\u00edculo 44 superior, puesto que, se itera, \u00a0dicho debate debi\u00f3 darse en el tr\u00e1mite natural ante el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y, en segunda instancia, ante el \u00a0juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Ni se precisa \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional frente a una \u00a0supuesta trasgresi\u00f3n del derecho de igualdad del actor por un \u00a0supuesto trato desigual al hab\u00e9rsele otorgado el mismo \u00a0beneficio a otro procesado, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que, \u00a0sumado al hecho que cada asunto tiene unas particularidades distintas \u00a0y puede ser decidido en diverso sentido, se desconoce, porque no lo \u00a0precisa el impugnante, el nombre del ciudadano beneficiado, el \u00a0proceso penal, su radicado, el juez que concedi\u00f3 la gracia, la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n y la copia de la misma, etc\u00e9tera, \u00a0aspectos que conducen a que la Sala desestime la necesidad de hacer \u00a0elucubraci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que contra el auto que decide estarse a lo \u00a0resuelto no es dable el uso de los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n, en la medida que se trata de un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n \u00a0no susceptible de los mismos, que no uno interlocutorio, \u00a0ya que no desat\u00f3 de fondo la solicitud del procesado al \u00a0remitirse a lo dicho en anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, obvi\u00e1ndose ello, es claro que aun cuando podr\u00eda \u00a0sostenerse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia \u00a0de la tutela contra la referida providencia judicial, no se observa \u00a0que la decisi\u00f3n del juzgado resulte caprichosa o arbitraria, \u00a0como as\u00ed se ha dicho en anteriores providencias esta Sala (Vg. \u00a0CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020, CSJ STP3369-2020), pues no \u00a0constituye v\u00eda de hecho que implique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, \u00a0al respecto, que como lo inform\u00f3 el juzgado vig\u00eda en su \u00a0respuesta, ante la segunda solicitud de concesi\u00f3n del \u00a0beneficio, no \u00a0encontr\u00f3 elementos o circunstancias que implicaran la \u00a0necesidad de realizar un nuevo an\u00e1lisis del asunto, pues \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, se manten\u00eda la \u00a0circunstancia adversa a su pretensi\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00a0no detenta la calidad de padre cabeza de familia respecto de sus \u00a0hijos menores y que lo haga merecedor de que se conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo esa especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0mantenerse las mismas circunstancias en que se fund\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n precedente1, \u00a0no surg\u00eda para el despacho acusado el deber de pronunciarse \u00a0sobre los mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habr\u00eda \u00a0implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, conforme ha venido en ser se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el \u00a0particular asunto ha referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es \u00a0un derecho fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, \u00a0pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0los \u00f3rganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las \u00a0autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente \u00a0definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es deber \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, \u00a0pues \u00abno es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto \u00a0que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse perennemente los \u00a0asuntos judiciales, lo cual implicar\u00eda no solamente una \u00a0limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica sino \u00a0un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad.37488) (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento \u00a0reiterado, entre otros, bajo el radicado 105097 del 4 de julio de \u00a02019 en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n constitucional de similar \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0confutada, pero por las razones que se han dejado consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio adiado marzo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. Tanto en dicha determinaci\u00f3n como en la de 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio posterior, el juzgado sostuvo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de familia obedece a que \u00e9l, conforme a los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales y jurisprudenciales, no ostenta dicha condici\u00f3n, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no existe deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del n\u00facleo familiar, como lo es en este caso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura del abuelo paterno, el se\u00f1or JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO QUINTERO BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien no se encuentra incapacitado f\u00edsica, mental o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moralmente para continuar con su obligaci\u00f3n legal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional del cuidado de sus nietos, as\u00ed mismo no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene la total certeza de la desaparici\u00f3n de la madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biol\u00f3gica, la se\u00f1ora YENITZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARINA GONZALEZ RODR\u00cdGUEZ.\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13056-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 119266 \u00a0 Acta No 256 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Jhon Jairo Quintero Vergel, \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de agosto del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}