{"id":59364,"date":"2023-12-22T19:13:43","date_gmt":"2023-12-22T19:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13054-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:43","slug":"stp13054-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13054-2021\/","title":{"rendered":"STP13054-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13054-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3scar Alfredo Ortega Pinz\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 la existencia de un hecho superado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela invocada contra Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite, fueron vinculados la Corte Constitucional y el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de primera instancia, los hechos y \u00a0respuestas consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante manifiesta que durante la presente anualidad interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Turnarounds Alliance en \u00a0raz\u00f3n a una controversia de \u00edndole laboral, siendo \u00a0conocida en primera instancia por el Juez 4\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Barrancabermeja, quien el 19 \u00a0de \u00a0febrero de 2021 resolvi\u00f3 amparar de manera transitoria sus \u00a0derechos fundamentales y orden\u00f3 su reintegro laboral, el pago \u00a0de salarios sin soluci\u00f3n de continuidad y la indemnizaci\u00f3n \u00a0que por ley corresponde ante el despido que se promovi\u00f3 en su \u00a0caso sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que el referido consorcio present\u00f3 recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, en donde se desat\u00f3 la alzada \u00a0disponiendo revocar todas y cada y una de las partes de la decisi\u00f3n \u00a0por improcedente, bajo el argumento de que no exist\u00eda ning\u00fan \u00a0concepto m\u00e9dico que certificara una incapacidad vigente, esto \u00a0a pesar de haber aportado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral emitido por el Fondo de Pensiones Protecciones S.A., mediante \u00a0el cual se le determin\u00f3 un 23.35% de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>constitucional \u00a0en donde funge como accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras haber insistido en su postulaci\u00f3n sin obtener respuesta \u00a0alguna, el 21 de mayo de 2021 se comunic\u00f3 con la H. Corte \u00a0Constitucional para indagar por las referidas diligencias, en donde \u00a0le informaron que a la fecha no reposaba ninguna actuaci\u00f3n a \u00a0su nombre en esta corporaci\u00f3n. Por tanto, se dispuso a \u00a0reiterar la solicitud ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informa que transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legal sin que hasta \u00a0el momento exista un pronunciamiento de fondo y oportuno por parte \u00a0del despacho judicial, por lo que acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0a efectos de que se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y se le ordene al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja resolver de manera expedita la referida solicitud. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia proferida \u00a0en segunda instancia por ese estrado judicial y se compulse copias \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al estimar irregular sus actuaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0parti\u00f3 por precisar que la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n de 24 de marzo de 2021 no es procedente al tratarse \u00a0de una providencia de igual naturaleza la cual indirectamente \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, tras diferenciar los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y del debido proceso, as\u00ed como los \u00a0componentes de su n\u00facleo esencial, de acuerdo con el contexto \u00a0del fallo, parti\u00f3 por destacar que el derecho comprometido en \u00a0esta actuaci\u00f3n lo es el primero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de estudiar el libelo y las respuestas suministradas por las \u00a0autoridades vinculadas, estim\u00f3 que en el presente asunto se \u00a0configur\u00f3 un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, analiz\u00f3 que se demostr\u00f3 que el actor solicit\u00f3 \u00a0 por medio del correo electr\u00f3nico institucional del Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja aqu\u00ed demandado \u00a0(j03pctobmeja@cendoj.ramajudicial.gov.co), \u00a0los \u00a0d\u00edas 26 de marzo, 8 y 23 de abril, y 21 de mayo de 2021, la \u00a0remisi\u00f3n del expediente de tutela radicado 2021-00019-01 a la \u00a0Corte Constitucional con el fin de que se efectuara el procedimiento \u00a0relacionado con su selecci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha postulaci\u00f3n, encontr\u00f3 que el juzgado i) \u00a0dio tr\u00e1mite a la solicitud mediante auto de 28 de julio de \u00a02021, en el que orden\u00f3 la remisi\u00f3n del diligenciamiento \u00a0a la alta corporaci\u00f3n, y ii) \u00a0de \u00a0ello fue comunicado el promotor el 29 de julio de 2021 mediante \u00a0mensaje de datos enviado a su correo electr\u00f3nico \u00a0oscarortegapinzon@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de cara a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n, \u00a0existe la configuraci\u00f3n de la ausencia actual de objeto por \u00a0hecho superado (CC-T-653-2017), lo cual deviene en la improcedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimo lugar, en virtud del art. 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0compuls\u00f3 copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Santander, a efectos de que se investiguen los \u00a0hechos relacionados con la tardanza en la remisi\u00f3n del \u00a0expediente de tutela a la Corte Constitucional, objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0circunscribiendo su argumento a la declaratoria de improcedencia del \u00a0amparo frente a su tercera pretensi\u00f3n, esta es, la dirigida a \u00a0la revocatoria de la sentencia de 24 de marzo de 2021 del Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un confuso razonamiento, indic\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un somero \u00a0an\u00e1lisis al \u00a0descartar el estudio de los requisitos especiales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para \u00a0detectar no superado el requisito general de una tutela contra \u00a0decisi\u00f3n de igual naturaleza. Al respecto, argument\u00f3 \u00a0que el juzgado vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso por fraude a la ley, por \u00a0cuanto, dentro de la acci\u00f3n de tutela 2021-00019-01, \u00a0desconoci\u00f3 que s\u00ed se satisfac\u00edan los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 la petici\u00f3n de amparo se dirig\u00eda no en \u00a0contra de la sentencia que neg\u00f3 el mismo, sino con respecto al \u00a0procedimiento \u00abanterior \u00a0y \u00a0posterior a la sentencia de tutela\u00bb, \u00a0con respecto a que el juzgado demandado no remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, continu\u00f3 indicando que no comparte la providencia \u00a0misma que neg\u00f3 el amparo, en tanto que esta fue: \u00abProducto \u00a0de la argumentaci\u00f3n que hace el juez al proferir sentencia, \u00a0bajo el desconocimiento de los postulados constitucionales y \u00a0precedentes jurisprudenciales, el an\u00e1lisis caprichoso de las \u00a0pruebas que conduce a la interpretaci\u00f3n errada de las normas, \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad judicial que careci\u00f3 de \u00a0fundamento objetivo, siendo sus decisiones el producto de una actitud \u00a0arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales del accionante, incurriendo de esa manera \u00a0en una v\u00eda de hecho. Producto de no resolver n\u00facleos de \u00a0solicitudes reiterativas, no remitir el expediente impidiendo el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia con una eventual \u00a0revisi\u00f3n y con ello vulnerando a\u00fan m\u00e1s el debido \u00a0proceso y la posibilidad de que se analizaran por la Corte \u00a0Constitucional las falencias e irregularidades al proferirse \u00a0sentencia de segunda instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, en esa anterior oportunidad, arguy\u00f3 que proced\u00eda \u00a0el amparo en la medida que existi\u00f3 fraude \u00a0a la ley, \u00a0puesto que el juzgado desconoci\u00f3 la normatividad legal y \u00a0constitucional, los precedentes jurisprudenciales y las pruebas del \u00a0expediente, las que analiz\u00f3 de forma caprichosa, e ignor\u00f3 \u00a0que el medio de defensa existente en lo laboral no es eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n, debido a la congesti\u00f3n judicial, \u00a0lo que le significa un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que el amparo proced\u00eda en la medida que se \u00a0trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada \u00a0su condici\u00f3n de salud disminuida por la p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral en un 23.35%. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia en \u00a0tutela y, por consiguiente, se ordene el amparo de sus garant\u00edas \u00a0dej\u00e1ndose sin efectos la providencia del Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja que revoc\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos reconocida por el Juzgado 4 Penal Municipal de la misma \u00a0ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela 2021-00019-01, as\u00ed \u00a0como que el primero de dichos despachos incurri\u00f3 en fraude \u00a0a la ley, \u00a0al no remitir el expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ab \u00a0initio \u00a0conviene precisar que la impugnaci\u00f3n del promotor se dirige en \u00a0contra de la determinaci\u00f3n del Tribunal al concluir la \u00a0improcedencia de la demanda de tutela contra una sentencia de igual \u00a0naturaleza, aspecto medular de su alzada, pues si bien el opugnante \u00a0destaca argumentos para indicar que tanto la demanda como su disenso \u00a0cuestionan las actuaciones anteriores y posteriores a la sentencia de \u00a0tutela (del juzgado demandado), lo cierto es que su argumentaci\u00f3n, \u00a0ineludiblemente, ata\u00f1e a la validez de la providencia de 24 \u00a0de marzo de 2021 \u00a0del Juzgado \u00a03\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja en el proceso de tutela \u00a0de marras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aclarado lo \u00a0anterior, seg\u00fan lo planteado por el actor, entonces, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en este particular asunto se \u00a0torna abiertamente improcedente al no advertirse. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo advierte la jurisprudencia, dentro \u00a0de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de \u00a0la tutela se requiere que la discusi\u00f3n no se trate de una \u00a0sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este \u00a0evento, pues como se dej\u00f3 precisados p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0lo pretendido es que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia dictada dentro del procedimiento constitucional ya \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, importa indicar al censor que, respecto a la \u00a0procedencia de una petici\u00f3n de amparo contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes \u00a0derroteros1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. Como \u00a0se advirti\u00f3, entre los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0que no se trate de una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de este \u00a0tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un \u00a0principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 \u00a0que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal Constitucional reiter\u00f3 \u00a0las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal \u00a0tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab29. Sin \u00a0embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue \u00a0menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara su \u00a0jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como indic\u00f3 que, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed, \u00a0si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la \u00a0sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su \u00a0Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este \u00a0evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d2; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra \u00a0parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. De modo que \u00a0cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia \u00a0ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra \u00a0fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus \u00a0Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la \u00a0nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez \u00a0o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s \u00a0de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra \u00a0providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad \u00a0procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su \u00a0proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea \u00a0anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n \u00a0previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el \u00a0asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se \u00a0busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese orden \u00a0de ideas, en aplicaci\u00f3n del precedente, no resulta procedente \u00a0la petici\u00f3n anhelada, puesto que una atenta lectura de la \u00a0mentada determinaci\u00f3n, contario al parecer del censor, lleva a \u00a0concluir se emiti\u00f3 acorde con los elementos de pruebas \u00a0aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0puestos a consideraci\u00f3n del juez de tutela, lo cual, sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, descarta la existencia de fraude, de donde \u00a0bien puede concluirse que lo \u00fanico que se observa es \u00a0inconformidad con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Aserto que, para \u00a0el presente caso, no tiene lugar a debate alguno en la medida que, no \u00a0basta con la mera enunciaci\u00f3n, como lo hace el promotor, en \u00a0indicar que la sentencia de tutela en segunda instancia emitida por \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja incurri\u00f3 \u00a0en un fraude, por no realizar la valoraci\u00f3n de las pruebas de \u00a0cara a la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n como cree el actor \u00a0deb\u00eda producir el despacho demandado, sino que deb\u00eda \u00a0demostrar su ocurrencia en esta sede, lo cual no aparece as\u00ed \u00a0acreditado sino las afirmaciones del actor consisten en meras \u00a0manifestaciones desprovistas de fundamento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asimismo, \u00a0adem\u00e1s de confusos, infruct\u00edferos se muestran los \u00a0argumentos del accionante en torno a que su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no se dirig\u00eda contra la sentencia de tutela, pues, \u00a0contradictoriamente atac\u00f3 su validez, y a su vez, solicit\u00f3 \u00a0el amparo con respecto a las actuaciones previas y posteriores a la \u00a0providencia. Razones por dem\u00e1s propuestas con tal vaguedad \u00a0que, con respecto a las primeras, no precis\u00f3 el accionante a \u00a0cu\u00e1les circunstancias se refer\u00eda -falta \u00a0de vinculaci\u00f3n o de notificaci\u00f3n de las partes, la \u00a0incompetencia del juez de tutela, etc\u00e9tera-; \u00a0y, frente a las segundas, resulta claro a partir del fallo de primera \u00a0instancia, que el anhelado tr\u00e1mite de remisi\u00f3n del \u00a0expediente de tutela ante la Corte Constitucional a efectos de que \u00a0dicha Corporaci\u00f3n determine si selecciona o excluye el asunto \u00a0para su estudio en sede de revisi\u00f3n, se produjo en el marco \u00a0del tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00faltimo \u00a0que, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, dio lugar a que en \u00a0ese preciso aspecto el Tribunal negara la tutela por la ocurrencia de \u00a0un hecho superado, lo que evidencia que en la actualidad no existe \u00a0vulneraci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a la tard\u00eda \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, consecuencia de lo anteriormente consolidado, debe \u00a0indic\u00e1rsele al recurrente que el proceso de tutela de marras \u00a0a\u00fan est\u00e1 en curso ante la Corte Constitucional a la \u00a0cual puede acudir para intentar que el caso sea seleccionado para \u00a0revisi\u00f3n o insistir en ello, en el evento de ser excluido, a \u00a0trav\u00e9s de las autoridades legitimadas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suficiente es \u00a0lo anotado para concluir que, al no evidenciarse compromiso de los \u00a0derechos de orden superior de la parte afectada, la decisi\u00f3n \u00a0confutada tendr\u00e1 que confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13054-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119109 \u00a0 Acta No 251 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00d3scar Alfredo Ortega Pinz\u00f3n, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de agosto de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}