{"id":59363,"date":"2023-12-22T19:13:43","date_gmt":"2023-12-22T19:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13053-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:43","slug":"stp13053-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13053-2021\/","title":{"rendered":"STP13053-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13053-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la sociedad \u00a0Jardines de los Antes SAS, frente al fallo proferido el 4 de agosto \u00a0de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acci\u00f3n \u00a0de reintegro- que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad promotora del presente resguardo lo orient\u00f3 a obtener \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su solicitud, en suma, en que el 19 de enero de 1998 con Blanca Luz \u00a0Melgarejo suscribi\u00f3 contrato laboral que finaliz\u00f3 el 27 \u00a0de noviembre de 2014 con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de \u00a0las causas que dieron origen al mismo; que la trabajadora no ostent\u00f3 \u00a0posici\u00f3n alguna al interior de alguna organizaci\u00f3n \u00a0sindical que le otorgara fuero sindical; que la trabajadora interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en su contra arguyendo que ten\u00eda \u00a0estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta como \u00a0consecuencia de su condici\u00f3n de salud; que de la acci\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001 40 90 \u00a0013 2014-097, despacho que el 26 de diciembre de 2014 la declar\u00f3 \u00a0improcedente, por no encontrar satisfecho el requisito \u00a0de subsidiariedad; \u00a0que en la segunda instancia, el Juzgado 44 Penal del Circuito, con \u00a0funciones de conocimiento, el 11 de febrero de 2015 revoc\u00f3 y, \u00a0en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo \u00a0de vital de la trabajadora, orden\u00e1ndole su reintegro \u00a0inmediato, el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los \u00a0180 d\u00edas de que trata la Ley 361 de 1997 y el pago de los \u00a0aportes al sistema de seguridad social; que el resguardo se concedi\u00f3 \u00a0de manera transitoria por el t\u00e9rmino de 4 meses para que se \u00a0instaurara la acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar los \u00a0salarios, la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 \u00a0del C.S.T y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir \u00a0durante el tiempo que fue desvinculada; que Blanca luz Melgarejo le \u00a0promovi\u00f3 al proceso laboral en el que pretendi\u00f3 la \u00a0declaratoria de ineficacia del despido acaecido el 27 de noviembre de \u00a02014 y el subsecuente reintegro, asunto que fuera tramitado por el \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001310501620160029600, en el que concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demandante por decisi\u00f3n que ella apel\u00f3 \u00a0y respecto de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo de 27 de noviembre de 2014 (sic), \u00a0revoc\u00f3 al considerar legal la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0con lo que, inconforme la demandante, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que le fue negado por auto de 8 de \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 31 de mayo de 2019 le notific\u00f3 a la trabajadora la \u00a0validez de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de \u00a0acuerdo con la determinaci\u00f3n del Tribunal, pero \u00e9sta \u00a0promovi\u00f3 enseguida demanda especial de reintegro por fuero \u00a0sindical, con sustento en que desde el 29 de febrero de 2016 se hizo \u00a0parte de la junta directiva de la Organizaci\u00f3n Nacional de \u00a0Obreros Trabajadores de la Floricultura \u2013 ONOF, asunto que lo \u00a0tramit\u00f3 en primera instancia el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001310501520190050200, que el 11 de mayo de 2021 la absolvi\u00f3 \u00a0de todas las pretensiones de la actora, por considerar que el v\u00ednculo \u00a0laboral de la convocante termin\u00f3 el 27 de noviembre de 2014 y \u00a0que los servicios de la trabajadora y las dem\u00e1s actuaciones \u00a0que tuvieron lugar con posterioridad, se sustentaron en un amparo \u00a0temporal; decisi\u00f3n que la demandante apel\u00f3 y que la \u00a0autoridad \u00a0judicial accionada, \u00a0en providencia de 15 de junio de 2021, as\u00ed resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Quince(15) Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, en audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda \u00a011 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia, para en su lugar \u00a0DECLARAR que la empresa JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. despidi\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora BLANCALUZ MELGAREJO con violaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 405 del CST encontr\u00e1ndose el \u00a0trabajadora aforada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la demandada a reintegrar a la se\u00f1ora BLANCA LUZ \u00a0MELGAREJO a su sitio de trabajo, y al pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0Social, que no hayan sido pagados desde el 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la promotora de la acci\u00f3n, la Magistratura enjuiciada fund\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, entre otras cosas, en que para la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral la trabajadora ostentaba la \u00a0garant\u00eda de fuero sindical, desconociendo que la afiliaci\u00f3n \u00a0al sindicato ONOF ocurri\u00f3 con posterioridad a la fecha en la \u00a0que ces\u00f3, esto es, en noviembre de 2014, y con ello ignorando \u00a0que el reintegro en virtud del fallo constitucional fue transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la accionante persigue que se ordene a la autoridad \u00a0judicial convocada \u00abefectuar \u00a0una valoraci\u00f3n objetiva del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto, y en tal sentido se pronuncie de conformidad con su propio \u00a0precedente, y aplicando la normatividad vigente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que la inconformidad de la sociedad accionante se contrae a \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 15 de junio de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 a la \u00a0demandada a reintegrar a Blanca Luz Melgarejo y a pagarle los \u00a0salarios y prestaciones sociales, junto con los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social, no pagados desde el 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, advierte sobre imposibilidad de acceder al amparo \u00a0pretendido al no vislumbrarse compromiso o desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales, \u00a0\u201cpues no se observa que la decisi\u00f3n haya sido caprichosa \u00a0e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el \u00a0tr\u00e1mite cuestionado se adelant\u00f3 con fundamento en una \u00a0base jur\u00eddica, el estudio detallado de las pruebas, la \u00a0verificaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos y la percepci\u00f3n \u00a0razonable de la autoridad convocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de referir a los aspectos que fueron analizados por el Tribunal \u00a0en la aludida determinaci\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n que \u00a0del examen a los elementos de juicio obrantes en el expediente y su \u00a0libre apreciaci\u00f3n, se determin\u00f3 que aunque la \u00a0trabajadora adquiri\u00f3 la calidad de aforada luego de la \u00a0reincorporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de una protecci\u00f3n \u00a0transitoria constitucional, \u201csus \u00a0derechos no se encontraban restringidos, \u00a0por lo que su condici\u00f3n de aforada era leg\u00edtima y \u00a0adem\u00e1s conocida por el empleador, quien en virtud de aquella, \u00a0debi\u00f3 obtener la calificaci\u00f3n de la justa causa para \u00a0proceder a finalizar la relaci\u00f3n laboral.\u201d, posici\u00f3n \u00a0que, independientemente que se comparta o no, no habilita al juez de \u00a0tutela para imponer un an\u00e1lisis determinado a la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que realiz\u00f3 el operador natural, quien fue \u00a0designado por el legislador para ejercer su raciocinio y sana cr\u00edtica \u00a0al momento de interpretar las normas y lograr su convencimiento a \u00a0partir de los elementos de juicio puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descarta los argumentos aducidos por la empresa accionante, dado que \u00a0lo que pretende es controvertir el fondo de una decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada en derecho. Por ello, indica que no puede el juez \u00a0de tutela, bajo el supuesto de la vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0orden superior, dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0juez competente, quien deneg\u00f3 las s\u00faplicas sometidas a \u00a0su escrutinio bajo un criterio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la apoderada de empresa accionante en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n expone argumentos similares a los \u00a0consignados en el libelo de tutela. Agrega que en el fallo de primer \u00a0grado de incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en raz\u00f3n \u00a0a que all\u00ed se sostuvo que las razones de la presente acci\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 solo en discrepancias e interpretaciones \u00a0normativas, desconoci\u00e9ndose hechos demostrados, que fueron \u00a0valorados de forma arbitraria e irracional. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo se dio por demostrado, sin estarlo, que en la providencia \u00a0confutada se efectu\u00f3 un detallado an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas obrantes en el proceso de fuero sindical, lo cual es \u00a0controvertible con la revisi\u00f3n de los soportes allegados de \u00a0los cuales, resulta claro que, el contrato de la accionante finaliz\u00f3 \u00a0el 27 de noviembre de 2014, y aunque esa determinaci\u00f3n se \u00a0mantuvo en suspenso hasta que se agot\u00f3 el proceso ordinario \u00a0laboral, la misma se concret\u00f3 con el fallo del 14 de agosto de \u00a02018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral err\u00f3 \u00a0al considerar la realizaci\u00f3n de un detallado an\u00e1lisis \u00a0probatorio \u201ccuando \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1, dentro del Proceso Especial de Fuero \u00a0Sindical, determin\u00f3 desestimar el fallo emitido por esa misma \u00a0corporaci\u00f3n, dentro del proceso ordinario laboral que all\u00ed \u00a0se adelant\u00f3, y que fij\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato con la se\u00f1ora Melgarejo, el 27 de noviembre de \u00a02014\u201d, fecha \u00a0anterior a la afiliaci\u00f3n sindical y de la obtenci\u00f3n del \u00a0fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente, la Sala de Casaci\u00f3n laboral, en sus argumentos, \u00a0\u201cmuestra \u00a0su posici\u00f3n apartada de la decisi\u00f3n tomada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Tan es as\u00ed, \u00a0que en lugar de precisar que la misma se adapta a los postulados del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, estima que aun si difiere o no, como juez de tutela no puede \u00a0imponer su an\u00e1lisis\u201d. Pese \u00a0a ello, s\u00ed es dable corregir una evidente violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, sin que se infrinjan postulados como la cosa \u00a0juzgada y autonom\u00eda judicial, pues la situaci\u00f3n \u00a0planteada est\u00e1 acorde con los axiomas dictados por la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al dicho de la Sala a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de orden superior, aspecto que se configura con la irregular \u00a0actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual \u00a0desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n normativa vigente y su propio \u00a0precedente ya que no se tuvo en cuenta la decisi\u00f3n tomada con \u00a0anterioridad por esa Corporaci\u00f3n en un asunto similar al que \u00a0ahora se debate (Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del 9 de febrero de 2018, radicado 110013105006201400458001). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera que la tutela se torna procedente cuando el afectado no \u00a0disponga no otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, el cual, en este caso, se configura al tener \u00a0que reintegrar a la trabajadora a su cargo y pagarla una suma \u00a0aproximada de $35.951.707, todo como consecuencia de una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos y de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita revocar el fallo impugnado y, \u00a0en su lugar, se conceda el amparo de los derechos comprometidos y se \u00a0ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0efectuar una valoraci\u00f3n objetiva respecto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto y, en ese orden, se pronuncie acorde con \u00a0su propio precedente y aplicando la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de an\u00e1lisis, es claro que la discusi\u00f3n \u00a0se centra en la sentencia dictada el 15 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0revoc\u00f3 la emitida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso especial \u00a0de fuero sindical -acci\u00f3n de reintegro &#8211; y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a la parte demandada a reintegrar a la trabajadora \u00a0Blanca Luz Melgarejo y a pagarle los salarios y prestaciones \u00a0sociales, junto con los aportes correspondientes al sistema de \u00a0seguridad social, dejados de pagar desde el 31 de mayo de 2019, fecha \u00a0en la que la empresa le comunic\u00f3 el retiro definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros hacen referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no as\u00ed se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y con ello \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n censurada, con facilidad se puede \u00a0apreciar que, contrario al parecer de la recurrente, el asunto se \u00a0resolvi\u00f3 de manera razonada, todo conforme al pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y la normatividad \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa conclusi\u00f3n se arriba de la lectura de la determinaci\u00f3n \u00a0que se censura, pero para un mejor entendimiento de la misma, resulta \u00a0pertinente hacer un breve recuento de la actuaci\u00f3n surtida y \u00a0que dio lugar a la instauraci\u00f3n del proceso especial de fuero \u00a0sindical -acci\u00f3n de reintegro. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Entre la sociedad Jardines de los Andes S.A.S. y Blanca Luz Melgarejo \u00a0se celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0cuyos extremos datan del 19 de mayo de 1998 al 27 de noviembre de \u00a02014, fecha en la que fue despedida. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La trabajadora promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0del despido por cuanto para ese momento se encontraba enferma y en \u00a0tratamiento m\u00e9dico, por tanto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0seguridad social, entre otros, y, consecuente con ello, el reintegro \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En decisi\u00f3n del 26 de diciembre de 2014, el Juzgado 78 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, la cual fue revocada en fallo del 11 de febrero de 2015 \u00a0por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 el amparo transitorio mientras la demandante iniciaba \u00a0el proceso ordinario laboral, y orden\u00f3 el reintegro de la \u00a0empleada junto con el pago de los emolumentos dejados de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El reintegro se materializ\u00f3 el 15 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Se sabe que la trabajadora se afili\u00f3 a la Organizaci\u00f3n \u00a0Nacional de Obreros Trabajadores de la Floricultura -ONOF- y el 29 de \u00a0febrero de 2016 fue designada como secretaria de relaciones \u00a0internaciones del sindicato, y el 29 de noviembre de 2017 elegida en \u00a0el cargo de Fiscal de la Subdirectiva Madrid-Cundinamarca de la \u00a0aludida organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La accionante en aquel tr\u00e1mite, Blanca Luz Melgarejo, promovi\u00f3 \u00a0el respectivo proceso laboral que conoci\u00f3 el Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones, pero en fallo del 14 de agosto de 2018, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 \u00a0a la sociedad demandada de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0En virtud de lo anterior, la trabajadora promovi\u00f3 el proceso \u00a0especial de fuero sindical que ahora es objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, como bien lo entendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la protecci\u00f3n anhelada no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por la sencilla raz\u00f3n que el Tribunal, apegado a las \u00a0pruebas que conforma el proceso y de la interpretaci\u00f3n dada a \u00a0las normas que regulan el asunto debatido, concluy\u00f3 \u00a0la \u00a0calidad de aforada de la demandante al estar demostrado que era \u00a0integrante de la Organizaci\u00f3n Nacional de Obreros Trabajadores \u00a0de la Floricultura y miembro de la junta directiva, en calidad de \u00a0suplente y fiscal de la Directiva Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explica la decisi\u00f3n del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0claridad de la figura jur\u00eddica sometida a escrutinio, \u00a0desciende esta Sala de Decisi\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado en l\u00edneas precedentes, se reitera, determinar si la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la demandante se acogi\u00f3 a los \u00a0lineamientos estatuidos por el legislador en el art\u00edculo 405 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo cual, encuentra esta instancia total desacierto en las \u00a0determinaciones esbozadas por el Juez de primer grado, quien neg\u00f3 \u00a0las pretensiones tendientes a obtener la ineficacia del despido, bajo \u00a0el argumento que la demandada al desvincular a la trabajadora \u00a0mediante la carta de fecha 31 de mayo de 2019, lo que hizo fue \u00a0reiterar y surtirle efectos al despido que tuvo lugar el 27 de \u00a0noviembre de 2014 y cuya legalidad estaba en discusi\u00f3n en la \u00a0justicia ordinaria laboral, pese a que ello no es objeto de debate en \u00a0el proceso especial de fuero sindical-acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, aun cuando la demandante fue reintegrada a la empresa \u00a0convocada el 16 de febrero de 2015 (fl. 85), por virtud de la \u00a0protecci\u00f3n transitoria que le otorg\u00f3 el Juzgado 44 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 11 de febrero de 2015 (fls. 73 a 83), lo cierto es que, \u00a0desde su reincorporaci\u00f3n, conforme al principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades, se encontraba prestando los \u00a0servicios a favor de la demandada, y gozaba de la confianza leg\u00edtima \u00a0de tener la condici\u00f3n de trabajadora, cuyos derechos no se \u00a0encontraban restringidos durante el tiempo en que se present\u00f3 \u00a0el pronunciamiento definitivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral sobre la validez del despido que acaeci\u00f3 el 27 de \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la vinculaci\u00f3n de la demandante a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical aunque se dio con posterioridad a su reintegro transitorio, \u00a0es completamente leg\u00edtima, al ser una expresi\u00f3n del \u00a0ejercicio de sus derechos como trabajadora, por manera que, al ser \u00a0ampliamente conocida por la empleadora su condici\u00f3n de \u00a0aforada, la demandada estaba llamada a cumplir las previsiones del \u00a0art. 405 del CST, para proceder a retirarla del servicio, lo cual \u00a0debi\u00f3 corresponder al an\u00e1lisis que debi\u00f3 \u00a0realizar el Juzgado de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0esta Instancia, los lineamientos estatuidos por el art. 405 y art. \u00a0410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al indicar y, sin que \u00a0pueda aceptarse y valerse interpretaci\u00f3n diferente, que para \u00a0la procedencia y legalidad de la desvinculaci\u00f3n de un \u00a0trabajador aforado, se debe obtener primeramente la calificaci\u00f3n \u00a0de la justa causa por el Juez del trabajo, actividad judicial que no \u00a0fue desplegada por la sociedad JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., como se \u00a0evidencia del material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, al no cumplirse el procedimiento legal por la pasiva, \u00a0mal podr\u00eda relevarse de la consecuencia jur\u00eddica de sus \u00a0actos, la cual se encuentra regulada en el par\u00e1grafo segundo \u00a0del art. 408 ib\u00eddem, esto es, el reintegro y pago, a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n, de los salarios dejados de percibir a causa \u00a0del despido por la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como puede verse, ning\u00fan yerro o defecto puede endilgarse a la \u00a0providencia en comento, como equivocadamente lo pretende la parte \u00a0recurrente, puesto que con la suficiente claridad y con la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 la calidad de \u00a0aforada que le asist\u00eda a la demandante y que le exig\u00eda \u00a0a la empleadora, surtir el tr\u00e1mite pertinente para disponer el \u00a0despido de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s indicar que las consideraciones del \u00a0Tribunal no se ofrecen alejadas de la realidad procesal, porque, si \u00a0bien es cierto que la trabajadora fue reintegrada en virtud de una \u00a0protecci\u00f3n transitoria constitucional, a partir de ese momento \u00a0ten\u00eda la calidad de empleada de la empresa Jardines de los \u00a0Andes S.A.S. y por ello recib\u00eda el salario correspondiente, \u00a0ten\u00eda la vinculaci\u00f3n a la seguridad social, en fin, \u00a0todos los atributos y derechos de cualquier otro vinculado \u00a0laboralmente con la sociedad, lo cual no le imped\u00eda hacer \u00a0parte del sindicato y ser elegida como integrante de la junta \u00a0directiva de la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0como as\u00ed \u00a0acaeci\u00f3, sin que sea dable ahora cuestionar su condici\u00f3n \u00a0de aforada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Lo consignado es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se observe que el Tribunal accionado hubiese actuado de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, pues as\u00ed lo deja entrever las \u00a0consideraciones que soportan la decisi\u00f3n ahora censurada, las \u00a0que igualmente permiten calificarlas como razonable y ajustadas a las \u00a0normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, como la censora deja entrever su desacuerdo en cuanto a que el \u00a0Tribunal no atendi\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 de agosto de \u00a02018, la cual, recordemos, dej\u00f3 en firme el despido de la \u00a0trabajadora efectuado el 27 de noviembre de 2014, se responde que \u00a0ninguna trascendencia tiene una discusi\u00f3n sobre ese aspecto, \u00a0por cuanto, conforme se dej\u00f3 precisado en las consideraciones \u00a0plasmadas en la sentencia dictada dentro del proceso de fuero \u00a0sindical, todo se concret\u00f3 al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0laboral de la trabajadora para el momento en que la empresa comunic\u00f3 \u00a0a la trabajadora la finalizaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0transitoria, que como ya se precis\u00f3, se verific\u00f3 su \u00a0calidad de aforada, de donde es claro que ninguna menci\u00f3n se \u00a0hizo a aquella determinaci\u00f3n, por lo que tampoco es dable \u00a0entrar a considerarla en este espec\u00edfico asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Se descarta tambi\u00e9n un desconocimiento del precedente \u00a0horizontal, pues si bien obra una decisi\u00f3n que en t\u00e9rminos \u00a0generales resolvi\u00f3 un asunto similar al que es objeto de \u00a0debate, lo cierto es que la misma fue adoptada por una Sala \u00a0conformada por funcionarios distintos a los que emitieron el fallo \u00a0aqu\u00ed cuestionado, y si obran posiciones encontradas, ello no \u00a0es arbitrario y tampoco susceptible de llegar al desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, ya que bien puede tratarse de an\u00e1lisis \u00a0e interpretaciones distintas en punto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0controvertida en cada caso, lo cual, se insiste, no tiene la entidad \u00a0suficiente para provocar la intervenci\u00f3n del juez de tutela y \u00a0por ello el cargo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0est\u00e1 demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya \u00a0que los argumentos que expone la recurrente sobre el tema, en el \u00a0sentido de estar obligada a reintegrar a la trabajadora y pagarle la \u00a0suma aproximada de $35.951.707, no son suficientes para acreditar un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, pues al no obrar una decisi\u00f3n \u00a0que revoque o modifique la proferida por el Tribunal, la misma \u00a0adquiere la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, por lo \u00a0que existe la obligaci\u00f3n de la parte vencida darle cabal \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, tiene raz\u00f3n la censora en cuanto a que una \u00a0decisi\u00f3n judicial puede ser objeto de modificaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda tutela cuando se incurra en alguno de los presupuestos \u00a0decantados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en este \u00a0particular evento, conforme qued\u00f3 expuesto, no se advierte que \u00a0la providencia \u00a0que se debate \u00a0est\u00e9 incursa en alguno de tales \u00a0requisitos, dado que, se insiste, la determinaci\u00f3n fue \u00a0producto de un detallado an\u00e1lisis probatorio y estudio de la \u00a0normatividad aplicable al caso, otra cosa es que la petente no la \u00a0comparta. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con \u00a0toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuero sindical promovido por Martha Eugenia Medina Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13053-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119070 \u00a0 Acta \u00a0No. 251 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la sociedad \u00a0Jardines de los Antes SAS, frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}