{"id":59362,"date":"2023-12-22T19:13:43","date_gmt":"2023-12-22T19:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13051-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:43","slug":"stp13051-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13051-2021\/","title":{"rendered":"STP13051-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13051-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por DAR\u00cdO BLANCO VARGAS frente \u00a0al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 57 Seccional de la misma ciudad, las Comisar\u00edas \u00a0de Familia Cuarta de San Crist\u00f3bal y Segunda de Soacha, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0acudi\u00f3 al presente mecanismo residual y subsidiario, a fin de \u00a0que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Bogot\u00e1 y por \u00a0las Comisar\u00edas de Familia 4\u00aa de San Crist\u00f3bal y 2\u00aa \u00a0de Soacha. Sustent\u00f3 su petici\u00f3n de amparo en que ante \u00a0la Comisar\u00eda 4\u00aa de San Crist\u00f3bal present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia \u00a0intrafamiliar en contra de su compa\u00f1era, la ciudadana Wendy \u00a0Lizeth Mora Fl\u00f3rez; el 04 de enero de 2021 se celebr\u00f3 \u00a0audiencia en la cual se aprob\u00f3 entre las partes una etapa de \u00a0acercamiento y\/o composici\u00f3n, encaminada a evitar conductas \u00a0violentas entre aquellos. As\u00ed mismo, se impusieron medidas de \u00a0protecci\u00f3n en su favor, a ser cumplidas por la denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, su \u00a0compa\u00f1era dej\u00f3 de permitirle las visitas a la hija que \u00a0tienen en com\u00fan a partir del 14 de enero de 2021, en virtud de \u00a0lo cual se escap\u00f3 (seg\u00fan su dicho) con la menor, motivo \u00a0que dio para que el accionante la denunciara ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por el delito de ejercicio arbitrario de \u00a0la custodia de hijo menor de edad, proceso que se le asign\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 57 Seccional de esta Ciudad, dentro del radicado \u00a0110016099069202151311, autoridad que mediante decisi\u00f3n del 08 \u00a0de marzo de 2021 archiv\u00f3 las diligencias por atipicidad de la \u00a0conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 5 de abril de 2021, la ciudadana Mora Fl\u00f3rez lo denunci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n por violencia intrafamiliar ante la Comisar\u00eda \u00a02\u00aa de Familia de Soacha, por hechos de ocurrencia el 22 de \u00a0octubre de 2020, proceso que dio para que se impusieran medidas de \u00a0protecci\u00f3n en favor de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que \u00a0las tres entidades accionadas han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como quiera que la Fiscal\u00eda archiv\u00f3 el \u00a0proceso sin mayor investigaci\u00f3n previa, adem\u00e1s, sin \u00a0sopesar que actualmente no puede acudir a visitar a su menor hija, \u00a0por lo que se le mantiene de parte de las autoridades demandadas \u00a0desprovisto de apoyo jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores consideraciones, solicit\u00f3 amparo a los derechos \u00a0vulnerados y las \u00f3rdenes a la Fiscal\u00eda 57 Seccional de \u00a0proceder con el desarchivo de las diligencias dentro del radicado \u00a02021-51311 y a las Comisar\u00edas demandadas que ordenen a Wendy \u00a0Lizeth Mora Fl\u00f3rez el restablecimiento de las visitas a las \u00a0que tiene derecho frente a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo deprecado. Las razones de la decisi\u00f3n \u00a0se condensan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a los cuestionamientos contra la Fiscal\u00eda 57 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1 y que tiene que ver con el archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 acorde con \u00a0sus facultades constitucionales, legales e independencia como ente \u00a0persecutor aut\u00f3nomo, pues estableci\u00f3, bajo su criterio \u00a0jur\u00eddico, que no se reun\u00edan los elementos del delito \u00a0denunciado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente instructor notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a los \u00a0sujetos procesales, dando as\u00ed cumplimiento a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que la solicitud del demandante de desarchivar la \u00a0diligencias por esta v\u00eda resulta improcedente en raz\u00f3n \u00a0a que, en virtud del requisito de subsidiariedad, le corresponde \u00a0acudir a los mecanismos ordinarios previstos al interior de cada \u00a0procedimiento, lo cual no se tiene conocimiento haya realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de San Crist\u00f3bal, \u00a0no advierte compromiso de ninguna garant\u00eda fundamental, puesto \u00a0que, conforme con la informaci\u00f3n suministrada por esa \u00a0autoridad, se agot\u00f3 el debido proceso previsto para el tipo de \u00a0queja interpuesta por el aqu\u00ed actor contra su compa\u00f1era, \u00a0a quien se le impusieron medidas de protecci\u00f3n dirigidas a que \u00a0aqu\u00e9l no siga siendo v\u00edctima de violencia, las cuales \u00a0tuvieron el correspondiente acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n \u00a0por parte de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que dicha Comisar\u00eda no tiene competencia para intervenir \u00a0frente a la denuncia penal presentada por el demandante, y lo propio \u00a0aduce respecto de la Segunda de Soacha, la que tampoco tiene \u00a0injerencia en punto de las alegaciones por \u00e9l expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluye que la petici\u00f3n de amparo se torna improcedente al no \u00a0haberse comprometido los derechos fundamentales del actor, por la \u00a0existencia de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para que el \u00a0quejoso ventile su inconformidad respecto de la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 y por la no demostraci\u00f3n de la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediables que lo haga viable \u00a0excepcionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el accionante, quien expone que el fallo \u00a0de primer grado no se pronunci\u00f3 respecto de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0invoc\u00f3 en la tutela, d\u00e1ndole credibilidad a la \u00a0fiscal\u00eda, sin estudiar de fondo su petici\u00f3n, pues, \u00a0acorde con la lo aducido por el ente instructor, el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n se sustent\u00f3 en la atipicidad de la conducta, \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 sin haber pasado dos meses \u00a0desde la radicaci\u00f3n de la denuncia, esto es, del 14 de enero \u00a0al 8 de marzo de 2021 y, sin realizar una investigaci\u00f3n \u00a0previa. En ese orden, descalific\u00f3 al ente investigador por \u00a0actuar \u201ccon \u00a0desidia total y pereza de actuar ante la eminente falta cometida por \u00a0la mam\u00e1 de mi hija, quien no me ha dejado ver a mi hija, \u00a0d\u00e1ndole mal trato, con desnutrici\u00f3n y abandono\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifiesta que comprometieron sus derechos y los de su hija, cuando \u00a0todas las pruebas allegadas a la fiscal\u00eda resultaban \u00a0suficientes para adelantar la investigaci\u00f3n previa, \u00a0pregunt\u00e1ndose as\u00ed, por qu\u00e9 no se realiz\u00f3 \u00a0una indagaci\u00f3n en el lugar de los hechos, efectuaron visitas a \u00a0la menor, o se solicit\u00f3 apoyo a bienestar familiar. Agrega \u00a0que, como padre, a lo m\u00ednimo que puede acceder es a ver a la \u00a0ni\u00f1a, de quien no sabe en qu\u00e9 situaci\u00f3n est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y, \u00a0en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0la inconformidad del tutelante radica b\u00e1sicamente en la \u00a0determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 el 8 de marzo de 2021, mediante la cual \u00a0dispuso el archivo de la indagaci\u00f3n que se origin\u00f3 de \u00a0la denuncia presentada por \u00e9l en contra de Wendy Liseth Mora \u00a0Fl\u00f3rez por la presunta comisi\u00f3n del delito de ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, \u00a0resulta necesario precisar que le compete a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con fundamento en los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputaci\u00f3n \u00a0o proceder al archivo de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n a la \u00a0cual se arriba despu\u00e9s de realizar la valoraci\u00f3n de \u00a0estos, sin que se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De all\u00ed \u00a0que, en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, en el asunto referido, \u00a0la Fiscal\u00eda mediante orden adiada 8 de marzo de 2021 dispuso \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n, actuaci\u00f3n en la cual no se \u00a0observa que se hubiese comprometido derecho alguno al accionante, \u00a0pues si se revisa el texto de aquella, con fundamento en los \u00a0elementos materiales recopilados dentro de la indagaci\u00f3n, se \u00a0concluy\u00f3 que la conducta denunciada era at\u00edpica. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse \u00a0que cuando ambos padres son titulares de la patria potestad, pero a \u00a0uno de ellos se le ha asignado la custodia y cuidado personal y es \u00a0\u00e9ste, es decir, el mismo que tiene asignada exclusivamente la \u00a0custodia y cuidado personal, quien desarrolla algunas de las \u00a0conductas descritas en el art\u00edculo 230 A (arrebate, sustraiga, \u00a0retenga u oculte), no se configura la ilicitud, porque no podr\u00eda \u00a0privarse a alguien de un derecho que no tiene, en este caso, el \u00a0derecho de custodia y cuidado personal que no se encuentra asignado \u00a0al padre denunciante. Lo propio sucede cuando a ninguno de los padres \u00a0se le ha asignado formalmente la custodia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0estudio ninguno de estos elementos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal se cumple, ya que seg\u00fan se infiere del texto de la \u00a0denuncia, el denunciante no ha ostentado a su favor la CUSTODIA \u00a0del(a) menor, como tampoco se prob\u00f3 que su compa\u00f1era y \u00a0(madre) del menor ten\u00eda esa cualificaci\u00f3n especial a la \u00a0que nos hemos referido, pues no se alleg\u00f3 documento alguno \u00a0como conciliaci\u00f3n ante Comisario de Familia o en su defecto \u00a0ante Juez de Familia, donde se le haya otorgado la custodia de la \u00a0menor.- Sin embargo, se estila que del texto de la denuncia que la \u00a0madre del menor es quien tiene la custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0consideraciones, acorde con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, resolvi\u00f3 archivar las diligencias al \u00a0no constatar la conducta prevista en el art\u00edculo 230A del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n \u00a0es importante recodar al accionante que tal procedimiento corresponde \u00a0a una determinaci\u00f3n simplemente investigativa y por lo tanto \u00a0de potestad exclusiva de la Fiscal\u00eda, que no produce efectos \u00a0de cosa juzgada, lo cual significa que en cualquier momento, siempre \u00a0y cuando la acci\u00f3n no haya prescrito, podr\u00e1 solicitarse \u00a0el desarchivo de la actuaci\u00f3n en el evento que surjan nuevos \u00a0elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 del 2005, estableci\u00f3 \u00a0que frente al archivo de la indagaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las presuntas v\u00edctimas \u00a0pueden solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n con \u00a0fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces \u00a0de control de garant\u00edas para controvertir tal determinaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la \u00a0indagaci\u00f3n en el evento de que surjan nuevos elementos \u00a0probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y \u00a0cuando no haya prescrito la acci\u00f3n. Por lo tanto, el archivo \u00a0de la diligencia no reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada. As\u00ed, \u00a0el archivo de la diligencia previsto en el art\u00edculo 79 bajo \u00a0estudio, es la aplicaci\u00f3n directa del principio de legalidad \u00a0que dispone que el fiscal deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal e investigar aquellas conductas que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito, lo cual es imposible de hacer \u00a0frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales \u00a0vigentes o nunca sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previsi\u00f3n de la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0busca tambi\u00e9n proteger a las v\u00edctimas. \u00c9stas, al \u00a0igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos \u00a0probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, \u00a0lo que de inmediato desencadenar\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0reanudar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed \u00a0las cosas, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0a pesar de que la decisi\u00f3n emitida por la fiscal\u00eda \u00a0constituye una simple orden y por lo mismo no susceptible de \u00a0recursos, persiste la posibilidad para la v\u00edctima de solicitar \u00a0la reapertura de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos \u00a0elementos de juicio, y en el evento de presentarse controversia con \u00a0la fiscal\u00eda al denegar la solicitud, surge la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas, quien en \u00faltimas \u00a0adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entonces, \u00a0contrario al parecer del censor, \u00a0de lo actuado por el entre \u00a0instructor, no se observa el compromiso de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0porque, como acaba de verse, la decisi\u00f3n que dispuso el \u00a0archivo se emiti\u00f3 con apego a la normatividad vigente y con la \u00a0debida motivaci\u00f3n concluy\u00f3 la atipicidad de la conducta \u00a0denunciada, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela es totalmente impertinente, m\u00e1xime si, como ya se dijo, \u00a0el actor cuenta la posibilidad de solicitar el desarchivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n \u00a0irrelevante el dicho del censor en cuanto a que solo hab\u00edan \u00a0transcurrido dos meses entre el momento de formulaci\u00f3n de la \u00a0denuncia y la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pues la misma \u00a0fue adoptada con apego de la norma pertinente y de los elementos de \u00a0juicio allegados, de manera que, si para el ente instructor todo \u00a0conduc\u00eda al archivo de la actuaci\u00f3n por la causal \u00a0aludida, sin importar el tiempo transcurrido, ninguna irregularidad \u00a0se observa por ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entender el \u00a0demandante que la tutela no fue instituida para reemplazar al \u00a0funcionario competente y por ello no es viable cuando se advierte que \u00a0la persona cuenta con otro medio de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera \u00a0lesionados, exigencia que solo admite excepci\u00f3n cuando se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0situaci\u00f3n que en este caso no est\u00e1 demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, si el \u00a0petente considera que los derechos de su menor hija est\u00e1n \u00a0siendo comprometidos por su progenitora, como as\u00ed lo deja ver \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, est\u00e1 facultado para \u00a0acudir ante las autoridades de familia competentes y propender por el \u00a0restablecimiento de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Surge concluir \u00a0que ning\u00fan derecho se comprometi\u00f3 al accionante con el \u00a0actuar de la fiscal\u00eda, lo cual conduce a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OneDrive_2021-08-30(2)(1).zip\/RESPUESTA FISCAL\u00cdA 57 SECCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13051-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119016 \u00a0 Acta No. 251 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por DAR\u00cdO BLANCO VARGAS frente \u00a0al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}