{"id":59361,"date":"2023-12-22T19:13:43","date_gmt":"2023-12-22T19:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13050-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:43","slug":"stp13050-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13050-2021\/","title":{"rendered":"STP13050-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13050-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119005 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Alex \u00a0Antonio Blanco L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0aquel, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal de Sincelejo, y el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de San Marcos, Sucre, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados, las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral con radicado 2019-0006501 que origin\u00f3 esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala A \u00a0quo \u00a0como se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0que se encuentra vinculado laboralmente al servicio de la ESE \u00a0Hospital La Uni\u00f3n desempe\u00f1ando el cargo de conductor, \u00a0c\u00f3digo 408, entidad que mediante Resoluci\u00f3n 084 de 22 \u00a0de noviembre de 2017, le reconoci\u00f3 valores correspondientes a \u00a0acreencias laborales adeudadas, por valor de $9.030.280; que el 28 de \u00a0febrero de 2018 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la referida \u00a0entidad solicitando \u00abel \u00a0certificado de disponibilidad y registro presupuestal respectivo de \u00a0la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0del cual nunca recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante tal situaci\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y aun cuando por \u00a0sentencia de 29 de mayo de 2018 se ampar\u00f3, la medida no fue \u00a0efectiva para materializar el derecho, dado que la entidad aleg\u00f3 \u00a0en su respuesta \u00abla \u00a0no existencia de los certificados [&#8230;] de dicho acto administrativo, \u00a0y [&#8230;] que tal obligaci\u00f3n se encontraba amparada en el \u00a0presupuesto general de la entidad de cada vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 8 de agosto de 2019 promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento del \u00abacto \u00a0administrativo\u00bb y \u00a0en el traslado que se dispuso, la ESE aleg\u00f3 que pasaba por una \u00a0crisis financiera, raz\u00f3n por la que no ha podido proceder al \u00a0pago de la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s insisti\u00f3 en que \u00a0tales acreencias laborales se \u00abencontraban \u00a0amparadas bajo el presupuesto general de la entidad para cada \u00a0vigencia en que se causaron, por lo que no era posible realizar dos \u00a0apropiaciones presupuestales sobre un mismo concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 29 de mayo de 2019, ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n present\u00f3 queja disciplinaria contra el gerente \u00a0de la ESE, ante la negativa de expedici\u00f3n de los certificados \u00a0presupuestales, sin que hubiere prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital \u00a0La Uni\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Civil del Circuito de San Marcos (Sucre), que por \u00a0auto de 24 de octubre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de \u00a0pago, con fundamento en que \u00abno \u00a0fueron aportados los certificados de disponibilidad respectivos, as\u00ed \u00a0como que no constaba la fecha en que fue notificado personalmente el \u00a0acto administrativo invocado como t\u00edtulo ejecutivo\u00bb; que \u00a0contra el referido prove\u00eddo formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n; que el 3 de \u00a0diciembre de esa misma anualidad, zanj\u00f3 el remedio horizontal \u00a0manteniendo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n reprochada y, en su \u00a0defecto, concedi\u00f3 el de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistratura accionada por prove\u00eddo de 17 de marzo de 2021 \u00a0confirm\u00f3 el de su antecesor, reiterando, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, \u00a0la necesidad de constituci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo, en tanto la obligaci\u00f3n que se pretend\u00eda \u00a0ejecutar no era exigible al faltar los multicitados \u00abcertificados \u00a0de disponibilidad y registro presupuestal para la constituci\u00f3n \u00a0de tal unidad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto procedimental por \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0por haber un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de \u00a0las formas jur\u00eddicas, esto es, al negarse a librar mandamiento \u00a0de pago con fundamento en que se hace necesario aportar los \u00a0certificados de disponibilidad y registro presupuestal, m\u00e1xime, \u00a0cuando plenamente se encontraba probada la renuencia de la entidad de \u00a0proceder a su expedici\u00f3n. Y por derivarse del anterior actuar, \u00a0una inaplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la justicia material y del \u00a0principio de la prevalencia del derecho sustancial, esto es, \u00a0impidi\u00e9ndole la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0laborales reconocidos en acto administrativo y que eran de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en defecto sustancial, por cuanto desconocieron las normas \u00a0sustanciales que disponen la preexistencia del amparo presupuestal de \u00a0las obligaciones que se pretenden ejecutar por ser de \u00edndole \u00a0laboral, m\u00e1s aun, cuando la ejecutada manifest\u00f3 que \u00a0dichas obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de \u00a0ejecuci\u00f3n se encontraban amparadas en el presupuesto general \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 que se deje sin valor ni \u00a0efecto los autos de 24 de octubre y 3 de diciembre de 2019, \u00a0proferidos por el Juzgado y el de 17 de marzo de 2021 proferido por \u00a0el Tribunal, para que, en su lugar, se ordene al a quo \u00a0que \u00abproceda \u00a0a librar la orden de pago solicitada dentro del proceso \u00a0controvertido\u00bb.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia una vez analiz\u00f3 el libelo y las pruebas \u00a0recaudadas, en particular, las providencias cuestionadas por medio de \u00a0la cuales las autoridades demandadas determinaron no librar \u00a0mandamiento de pago, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 la judicatura, no se advierte subjetiva o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3, que lo resuelto se \u00a0encuentra lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, \u00a0pues, se trata del producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, a trav\u00e9s de la cual se determin\u00f3 \u00a0razonablemente que no era procedente librar mandamiento ejecutivo \u00a0contra la E.S.E. Hospital de La Uni\u00f3n, Sucre, ello, en virtud \u00a0de lo establecido legalmente en el art\u00edculo 71 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto, lo cual est\u00e1 respaldado por \u00a0la jurisprudencia (Sentencia de 14 de febrero de 2019 del Consejo de \u00a0Estado, rad. 2017-01443-01), que impone la exigencia de anexar el \u00a0certificado de disponibilidad y registro presupuestal para que el \u00a0acto administrativo preste m\u00e9rito ejecutivo y su se pueda \u00a0predicar su exigibilidad, de ah\u00ed la improcedencia dentro del \u00a0mandamiento de pago dentro del tr\u00e1mite el cual no comporta v\u00eda \u00a0de hecho ni exceso ritual manifiesto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora, la impugn\u00f3 \u00a0y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia \u00a0confutada se err\u00f3 al interpretar la demanda constitucional, \u00a0por lo cual, resalt\u00f3 que, conforme a los hechos, no se \u00a0pretend\u00eda cuestionar la legalidad de las decisiones accionadas \u00a0sino controvertir su apego excesivo a la ley, por impedir la \u00a0efectividad de los derechos del actor, lo que configura el denominado \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (CC T-231-2017 y \u00a0T-130-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, argument\u00f3 que se \u00a0neg\u00f3 el mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, \u00a0con fundamento en \u00a0la necesidad de constituir el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo as\u00ed como su exigibilidad, esto es, con los \u00a0certificados de disponibilidad y registro presupuestal de las \u00a0obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos, no \u00a0obstante, no se consider\u00f3 en el proceso ejecutivo que se \u00a0acredit\u00f3 \u00abla \u00a0renuencia de la entidad de proceder a su expedici\u00f3n y por lo \u00a0tanto, la imposibilidad de asumir dicha carga\u00bb; \u00a0al \u00a0igual que, la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas, de acuerdo \u00a0con las cuales, se establece que \u00abla \u00a0entidad accionada manifiesta que dichas obligaciones contenidas en \u00a0los actos administrativos objeto de ejecuci\u00f3n se encuentran \u00a0amparadas en el presupuesto general de la entidad por lo que no se \u00a0puede realizar una nueva apropiaci\u00f3n presupuestal sobre un \u00a0mismo asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, insisti\u00f3 en que las accionadas incurrieron en un \u00a0exceso ritual manifiesto al exigir el aporte de los referidos \u00a0certificados con fundamento en la normatividad (art. 71 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, art. 100 CPTSS y art. \u00a0422 del C.G.P.), \u00a0a partir de un gran \u00a0apego \u00a0a dichos c\u00e1nones y desconoci\u00e9ndose el art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme con el cual, \u00a0puede descartarse la exigencia de los referidos certificados, por \u00a0cuanto, arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n de dichas obligaciones s\u00ed era procedente dado \u00a0a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su \u00a0art\u00edculo 122 dispone la preexistencia del amparo presupuestal \u00a0de las obligaciones que se pretenden ejecutar por ser de \u00edndole \u00a0de laboral desprendibles de un cargo debidamente constituido en una \u00a0entidad p\u00fablica, presupone que su financiamiento, est\u00e9 \u00a0amparado dentro del presupuesto general de funcionamiento y \u00a0operatividad de dicha entidad, y que dentro de los respectivos \u00a0procesos incoados se acredit\u00f3 la existencia de la entidad \u00a0p\u00fablica y de los cargos ocupados por nosotros, hacen parte de \u00a0su planta de personal, es as\u00ed, como a la luz de la anterior \u00a0norma constitucional, la existencia de disponibilidad presupuestal \u00a0para cubrir los gastos laborales de un empleado p\u00fablico, se \u00a0constituye en un hecho notorio, dado a que es uno de los requisitos \u00a0para la existencia del cargo que desempe\u00f1a, es por lo que, \u00a0dentro de los ejecutivos provocados no era necesario aportar prueba \u00a0del presupuesto general de la entidad, donde se evidenciara el amparo \u00a0presupuestal de las obligaciones laborales que se pretenden ejecutar, \u00a0dado a lo preceptuado en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, sin embargo, fueron aspectos no valorados e \u00a0inobservados por las accionadas, configur\u00e1ndose el defecto \u00a0sustantivo alegado (sic), \u00a0a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0367 -2018, se encuentra configurado en \u201cse desconoce la norma \u00a0constitucional o legal aplicable al caso concreto\u201d.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0la decisi\u00f3n de tutela conlleva a que la ejecuci\u00f3n de \u00a0las obligaciones quede al arbitrio de la entidad demandada, esto es, \u00a0para expedir los certificados exigidos, lo cual queda en indefinici\u00f3n \u00a0e incertidumbre, aunado a que \u00abest\u00e1 \u00a0a \u00a0punto de operar la p\u00e9rdida de ejecutoriedad de los actos \u00a0administrativos en que constan tales obligaciones\u00bb, \u00a0lo que desconoce, desde otra perspectiva, la jurisprudencia \u00a0constitucional frente a las acreencias laborales frente a las excusas \u00a0para sufragarlas (CC-T-380-2006). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, \u00a0concluy\u00f3, la Sala a \u00a0quo \u00a0se equivoca al indicar que no existe vulneraci\u00f3n de ellos \u00a0derechos, puesto que \u00abjurisprudencialmente \u00a0se ha abierto la posibilidad para que se pueda ejecutar las \u00a0obligaciones laborales, dado a que la no existencia de disponibilidad \u00a0presupuestal de una entidad no debe ser impedimento para que obtenga \u00a0la materializaci\u00f3n de los derechos laborales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0cuestiona que s\u00ed existe un perjuicio irremediable que conduce \u00a0al amparo de las garant\u00edas por medio de la tutela, por cuanto, \u00a0si bien el actor contin\u00faa vinculado laboralmente, existen mas \u00a0valores que se adeudan con posterioridad a los actos administrativos \u00a0aqu\u00ed reclamados, as\u00ed como un incumplimiento sistem\u00e1tico \u00a0por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el mecanismo de amparo est\u00e1 directamente \u00a0encaminado a dejar sin efectos las decisiones de 24 de octubre de \u00a02019 y 17 de marzo de 2021, proferidas en primera instancia por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre y la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral, del Tribunal de Sincelejo, dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral con radicado 2019-0006501, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales, se abstuvieron de proferir mandamiento de pago en \u00a0contra de la E.S.E. Hospital de La Uni\u00f3n, Sucre, al \u00a0establecerse la inexigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo contenido \u00a0en el acto administrativo con virtud del cual se promovi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite (Resoluci\u00f3n 084 de 22 de noviembre de 2017), \u00a0dada la inexistencia de la expedici\u00f3n de los certificados de \u00a0disponibilidad presupuestal para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de \u00a02012 y T-137 de 2017, entre otras) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional \u00a0y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los primeros implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil, trabajo \u00a0y dignidad humana, \u00a0derivada \u00a0de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, \u00a0toda vez que el prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar el \u00a0demandante no admite ning\u00fan recurso, pues \u00e9ste fue \u00a0proferido al resolverse la apelaci\u00f3n contra el auto que se \u00a0abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo laboral impulsado por el accionante contra la \u00a0E.S.E. Hospital de La Uni\u00f3n, Sucre; (iii) la demanda se \u00a0interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n data de 17 de marzo de 2021, mientras que la \u00a0presente acci\u00f3n se radic\u00f3 en el mes de julio de esta \u00a0anualidad; (iv) el actor identific\u00f3 con suficiencia los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, as\u00ed como los \u00a0derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en \u00a0el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se discute por \u00a0este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Luego, constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada \u00a0constituye una violaci\u00f3n a los derechos de que es titular el \u00a0accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta \u00faltima, la jurisprudencia antes \u00a0referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este \u00a0requisito se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos uno \u00a0de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de ellas se constata en el presente asunto, lo cual \u00a0impide acceder al amparo demandado, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inicialmente, en respuesta al impugnante, se \u00a0destaca que la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no desatendi\u00f3 \u00a0los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los \u00a0errores que \u00e9l denunci\u00f3 como causales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n, a saber, defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la sola circunstancia de no desestimar de forma espec\u00edfica \u00a0cada una de tales, en tanto se observa que el a \u00a0quo \u00a0desech\u00f3 esos reparos al verificar que el prove\u00eddo \u00a0censurado se ajustaba a par\u00e1metros m\u00ednimos de \u00a0razonabilidad que descartan la injerencia del juez constitucional, es \u00a0decir, desde un punto de vista amplio que exclu\u00eda tal \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que comparte esta Colegiatura dado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir a modo de \u00a0instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisi\u00f3n \u00a0judicial cuando subsista desacuerdo de alguna de las partes con lo \u00a0decidido, como lo pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto el quejoso con cada uno de los argumentos que \u00a0expres\u00f3, lo que hizo fue exhibir su inconformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada por el Tribunal en punto a \u00a0la procedencia o no del mandamiento ejecutivo en el proceso en contra \u00a0de la E.S.E. Hospital de La Uni\u00f3n, Sucre, luego de que se \u00a0determinara la falta de expedici\u00f3n de los certificados de \u00a0disponibilidad presupuestal para el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0reconocida mediante acto administrativo, asunto que resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior con argumentos fincados en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En ese sentido, en la decisi\u00f3n de 17 de marzo de 2021, parti\u00f3 \u00a0el juez colegiado por rese\u00f1ar el asunto a decidir, consistente \u00a0en determinarse la procedencia del proferimiento de auto de \u00a0mandamiento de pago contra la ejecutada por valor de $9.030.280 \u00a0-pretensi\u00f3n \u00a0principal- \u00a0as\u00ed como que se le ordenara al Jefe de Presupuesto de la \u00a0entidad la expedici\u00f3n de los certificados de disponibilidad y \u00a0registro presupuestales y la condena en costas -pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, luego de resumir los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0procesales del tr\u00e1mite, as\u00ed como los argumentos de la \u00a0apelaci\u00f3n elevados por la parte demandante en contra del \u00a0prove\u00eddo, el Tribunal defini\u00f3 los problemas jur\u00eddicos \u00a0en determinar si la negativa del juez de primer grado para librar el \u00a0mandamiento ejecutivo por obligaci\u00f3n de \u00a0dar, \u00a0consultaba las pruebas del tr\u00e1mite as\u00ed como las normas \u00a0y criterios jurisprudenciales vigentes en esa materia, y, en segundo \u00a0lugar, establecer la procedencia de librar dicho mandamiento por una \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0hacer, \u00a0como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer asunto, el juez de segunda instancia \u00a0laboral, \u00a0inicialmente, se refiri\u00f3 al marco normativo aplicable al \u00a0asunto y, al efecto, se remiti\u00f3 a los art\u00edculos 2 y 100 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0destacando de los mismos que estos establecen la posibilidad de \u00a0acudir ante la administraci\u00f3n de justicia para demandar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones originadas en una relaci\u00f3n \u00a0laboral, y que pueda establecerse en t\u00edtulos ejecutivos, \u00a0nacidos en un v\u00ednculo de trabajo de car\u00e1cter privado o \u00a0p\u00fablico, y que al tenor de lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0422 del C\u00f3digo General del Proceso, debe ser clara, expresa y \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de proponer el referido marco jur\u00eddico, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el primer orden, la obligaci\u00f3n puede provenir de una \u00a0sentencia, una convenci\u00f3n o pacto colectivo, un laudo arbitral \u00a0o una conciliaci\u00f3n; en tanto que, para el segundo, se ha \u00a0dispuesto el conocimiento de la jurisdicci\u00f3n laboral de este \u00a0tipo de ejecuciones, con el fin de extenderlo a los nexos de \u00a0dependencia del sector p\u00fablico, cuando se trate de hacer \u00a0efectivos los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones de \u00a0los trabajadores oficiales y de los empleados p\u00fablicos. A esta \u00a0clase de recaudos forzosos corresponden las acreencias que se \u00a0desprenden \u201c1) de las resoluciones de reconocimiento de \u00a0derechos laborales dictadas por los organismos del Estado, los \u00a0departamentos y los municipios y 2) de las resoluciones de \u00a0reconocimiento de pensiones oficiales, etc\u00e9tera, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 24 de 1947\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de dicha \u00a0premisa, como lo resalt\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga, procedi\u00f3 \u00a0a analizar lo concerniente a la exigencia de anexar dentro del \u00a0proceso ejecutivo, el certificado de disponibilidad y registro \u00a0presupuestal para que el acto administrativo preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, e indic\u00f3 que, para comprenderlo, resulta suficiente \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Presupuesto, el cual impone que: \u00a0\u00abTodos \u00a0los actos administrativos que afecten las apropiaciones \u00a0presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de \u00a0disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n \u00a0suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos \u00a0deber\u00e1n contar con registro presupuestal para que los recursos \u00a0con \u00e9l financiados no sean desviados a ning\u00fan otro fin. \u00a0En este registro se deber\u00e1 indicar claramente el valor y el \u00a0plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci\u00f3n \u00a0es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, fund\u00f3 \u00a0su postura en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y con ese \u00a0norte cit\u00f3 la sentencia de 14 de febrero 2019, radicado \u00a02017-01443-01, de acuerdo con la cual, se reiter\u00f3 por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n que las disponibilidades presupuestales \u00a0constituyen requisito para establecer la exigibilidad \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo y, por consiguiente, su ausencia implica \u00a0que debe denegarse el mandamiento del pago en la medida que las \u00a0obligaciones cobradas sin satisfacer la referida exigencia, se tornan \u00a0\u00abinejecutables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, cuando se trata de t\u00edtulos \u00a0ejecutivos de car\u00e1cter p\u00fablico como lo es el analizado \u00a0en el proceso ejecutivo laboral del sub \u00a0examine, \u00a0resultaba necesaria la asignaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0disponibilidad presupuestal que cubriera el gasto comprometido en el \u00a0acto administrativo, por virtud del cual, se \u00abgarantice \u00a0la existencia de recursos suficientes para asumir un compromiso, \u00a0afectando provisionalmente el presupuesto; y adicionalmente, que se \u00a0haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de \u00a0manera definitiva la caja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0a la que agreg\u00f3, ello procede de esa forma \u00abindependientemente \u00a0de que el recurrente hubiese adelantado todas las diligencias \u00a0necesarias en aras de obtener la acreditaci\u00f3n de la partida \u00a0presupuestal de la cual debitar la suma debida, no puede exim\u00edrsele \u00a0de acreditar tal exigencia, pues sin su concurrencia no era ni es \u00a0posible ordenar judicialmente el pago perseguido, justamente por \u00a0erigirse en un requisito de legalidad del gasto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, \u00a0consider\u00f3 entonces el Tribunal demandado que aun cuando el \u00a0acto administrativo cumpl\u00eda con caracter\u00edsticas propias \u00a0de un t\u00edtulo ejecutivo al contener una obligaci\u00f3n a \u00a0favor del actor clara y expresa, no pod\u00eda decirse que fuera \u00a0exigible, por cuanto, el auto que no accedi\u00f3 a proferir el \u00a0mandamiento de pago, ni era dable aplicarse la jurisprudencia alegada \u00a0por el demandante en la apelaci\u00f3n ante el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del precedente del Consejo de \u00a0Estado invocado en el recurso, tampoco puede ser de recibo, porque el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo arrimado en la ejecuci\u00f3n objeto de \u00a0estudio en esa oportunidad por aquella Corporaci\u00f3n, lo \u00a0constituye una sentencia condenatoria, cuyas connotaciones propias \u00a0difieren del acto administrativo, esencialmente porque la primera \u00a0declara la existencia del derecho y por ende, es completa, aut\u00f3noma \u00a0y suficiente; y no una manifestaci\u00f3n de voluntad de car\u00e1cter \u00a0administrativo, como acontece con el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el acto administrativo base del recaudo coactivo, \u00a0satisface los requisitos de ser claro y expreso en cuanto a la \u00a0acreencia all\u00ed reconocida en favor del ejecutante, m\u00e1s \u00a0no la de ser exigible, la denegaci\u00f3n de la orden de apremio \u00a0rogada se \u00a0aviene no solo a las previsiones legales de la legislaci\u00f3n \u00a0laboral procesal y adjetiva civil, sino tambi\u00e9n a las del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto como ha quedado explicado \u00a0precedentemente y se acompasa con las directrices jurisprudenciales \u00a0sobre el tema, pero por la falencia advertida, m\u00e1s no por la \u00a0falta de constancia del acto de notificaci\u00f3n personal del \u00a0ejecutante\u00bb, como lo adujo el a quo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, en \u00a0segundo t\u00e9rmino, frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria del \u00a0demandante, consistente en el proferimiento de mandamiento de pago \u00a0por existir una \u00abobligaci\u00f3n \u00a0de hacer\u00bb, \u00a0contenida \u00a0en el numeral segundo de la resoluci\u00f3n en la cual se basaba la \u00a0solicitud ejecutiva, parti\u00f3 el Tribunal por indicar que, aun \u00a0cuando tal postulaci\u00f3n estaba expresamente contenida en una de \u00a0las pretensiones del demandante, el juez de primera instancia no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la misma -ello, \u00a0ni en el auto de 15 de octubre de 2019 que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de mandamiento ni en el que lo confirm\u00f3 en sede de \u00a0reposici\u00f3n, de 3 de diciembre del mismo a\u00f1o- \u00a0pese a que el mismo resultaba necesario por cuanto la pretensi\u00f3n \u00a0principal no fue pr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada que la manifestaci\u00f3n \u00a0descrita no ten\u00eda la entidad suficiente para impartir el \u00a0mandato de pago, pues en ella simplemente se autoriz\u00f3 al Jefe \u00a0de Presupuesto de la ESE ejecutada, \u00abpara \u00a0expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para \u00a0garantizar el pago de la deuda laboral\u00bb \u00a0reconocida \u00a0al demandante y aqu\u00ed actor, en tanto que, \u00abno \u00a0puede catalogarse de un compromiso del ente hospitalario a favor del \u00a0acreedor de la obligaci\u00f3n declarada en el numeral primero del \u00a0mismo acto administrativo, sino de un mandato ejecutivo a un \u00a0subalterno del emisor de la orden principal, en el que por cierto, no \u00a0se fija una fecha o plazo determinado o determinable para su emisi\u00f3n, \u00a0contrariando de esa forma los presupuestos jur\u00eddicos propios \u00a0de los t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone entonces la confirmaci\u00f3n de la \u00a0providencia apelada y se adicionar\u00e1 la negaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago por la obligaci\u00f3n de hacer (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0hermen\u00e9utica, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si la \u00a0tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar \u00a0uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, \u00a0pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb3, \u00a0(ii) no se \u00a0advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor \u00a0y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0\u00faltimo, tampoco procede la petici\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para \u00a0ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, \u00a0ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar \u00a0acreditado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, para que el da\u00f1o tenga \u00a0esa connotaci\u00f3n debe ser \u00ab(i) \u00a0inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, \u00a0por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas \u00a0urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0orden social justo en toda su integridad\u00bb \u00a0(CC T-271 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que se exigen para la consolidaci\u00f3n de la referida figura y \u00a0que en el presente asunto no se encuentran acreditados por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme \u00a0con lo anotado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obando Garrido, Jos\u00e9 Mar\u00eda. Derecho Procesal Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexta Edici\u00f3n, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 2016, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. T-747 de 2013, expediente T-3.970.756, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13050-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119005 \u00a0 Acta No 251 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Alex \u00a0Antonio Blanco L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}