{"id":59357,"date":"2023-12-22T19:13:43","date_gmt":"2023-12-22T19:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13022-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:43","slug":"stp13022-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13022-2021\/","title":{"rendered":"STP13022-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13022-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119139 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Alberto \u00a0Ocampo Vel\u00e1squez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Cundinamarca, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra las Fiscal\u00edas 1\u00aa de la Unidad Especial \u00a0de Descongesti\u00f3n de Ley 600 y la 6\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior, ambos de ese departamento, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso n.\u00b0 41952-3. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Refiere \u00a0Alberto \u00a0Ocampo Vel\u00e1squez que \u00a0el 2 de diciembre de 2020 la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Cundinamarca para Ley 600 dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n [sic] dentro del proceso 41952 -3 [sic], por lo que \u00a0el 9 de diciembre [sic] de 2021 interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, quien en auto el 6 de abril de \u00a02021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, sin enviar el contenido de \u00a0la misiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que las determinaciones adoptadas por las accionadas vulneran su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se trata de \u00a0respuestas \u201clac\u00f3nicas \u00a0y sin soporte jur\u00eddico\u201d para \u00a0edificar la conclusio\u0301n de atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el actor obra como denunciante dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a0162099. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0la inconformidad del actor giraba en torno a las decisiones adoptadas \u00a0el 2 \u00a0de diciembre de 2020, por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de \u00a0Cundinamarca para Ley 600 y el 6 de abril de 2021, por la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Delegada ante esa corporaci\u00f3n, mediante las cuales se \u00a0emitio\u0301 resoluci\u00f3n inhibitoria la de la investigaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso 162099 por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0expuso que, el 11 de agosto de 2021, la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0remiti\u00f3 al actor copia de la decisi\u00f3n de 2\u00aa \u00a0instancia, cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, estim\u00f3 que a pesar de que el demandante \u00a0<\/p>\n<p>aduce \u00a0que las determinaciones objetadas son \u00a0\u201clac\u00f3nicas \u00a0y carentes de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo \u00a0cierto es que el contenido de las resoluciones permiten determinar lo \u00a0contrario, toda vez que en ambas instancias, los delegados del ente \u00a0acusador detallaron que el asunto era de resorte civil pues se \u00a0trataba de un incumplimiento de un contrato; que no existi\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de enga\u00f1o, y que, por lo anterior, los \u00a0hechos investigados no eran susceptibles de ser judicializados en el \u00a0\u00e1rea penal por la atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la inconformidad del accionante no es suficiente para poner en \u00a0entre dicho los prove\u00eddos reprochados por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0Ocampo Vel\u00e1squez \u00a0manifest\u00f3 que las \u00a0decisiones del 2 \u00a0de diciembre de 2020 y el 6 de abril de 2021, lesionan su derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues de forma \u00a0apresurada profirieron la resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados \u00a0vulneraron los derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del actor, al haber emitido resoluci\u00f3n inhibitoria dentro del \u00a0radicado n.o \u00a0162099. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que el accionante interpuso denuncia \u00a0por el delito de fraude procesal el cual fue tramitado dentro del \u00a0radicado \u00a0n.o \u00a0162099, \u00a0por la Fiscal\u00eda 1\u00aa delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca para ley 600 de \u00a02000, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el se\u00f1or ALBERTO OCAMPO VELASQUEZ, el d\u00eda 24 de enero \u00a0de 20212, denunci\u00f3 a Pedro Alejandro Garzon Chica, Luz Angela \u00a0Navarrete de Garzon, Wilson Fernandez Garcia y Enrique Valero Nino, \u00a0por la presunta conducta de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito manifiesta que en su contra, en el a\u00f1o \u00a02005, se \u00a0inici\u00f3 un proceso ordinario para rescindir contrato de promesa \u00a0de compraventa la cual fue firmada el 10 de agosto de 2004, sobre una \u00a0casa de habitaci\u00f3n ubicada en el conjunto residencial \u00a0Sindamanoy del municipio de Ch\u00eda Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, con radicado 2005-103, en ella la parte \u00a0actora presenta como prueba, contrato de promesa de compraventa donde \u00a0se estipulan las condiciones y obligaciones del mismo, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en los dineros y propiedades entregadas antes del 19 \u00a0de agosto de 2004, d\u00eda pactado para el inicio del cumplimiento \u00a0de la mentada promesa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que los demandantes omitieron deliberadamente, indicar el monto del \u00a0verdadero dinero entregado pro el comprador el 27 de agosto de 2004, \u00a0cancelados en \u00e9poca posterior al pago, de $400.000.000 a \u00a0Alejandro Garz\u00f3n Chica, otros a nombre de Wilson Fern\u00e1ndez \u00a0Garc\u00eda, los cuales seg\u00fan su dicho, no fueron \u00a0presentados al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0porque el se\u00f1or Wilson Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, los \u00a0desapareci\u00f3 de la oficina que compart\u00edan. \u00a0Circunstancias que motivo no poder contradecir, ni aportar documentos \u00a0en la demanda, mismos que le fueron devueltos una vez obtenida la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 2 de diciembre de 2020, la mencionada profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, el 6 de abril de \u00a02021, la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada ante el Tribunal del \u00a0departamento citado, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, el A \u00a0quem \u00a0analiz\u00f3 la estructura del il\u00edcito denunciado -art\u00edculo \u00a0453 de la Ley 599 de 2000-, determinando que el comportamiento \u00a0denunciado era at\u00edpico toda vez que se trataba de un asunto \u00a0netamente civil, esto es, incumplimiento a un contrato de compraventa \u00a0de inmueble, el cual ya hab\u00eda sido resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, al interior del cual pudo ejercer su \u00a0derecho de defensa, sin que se hubiese acreditado que el interesado \u00a0hubiera sido \u201cenga\u00f1ado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0de las labores investigativas se pudo conocer que la matricula \u00a0inmobiliaria del bien objeto de controversia siempre fue la misma \u00a0[50N-1192406], por tanto, la afirmaci\u00f3n del denunciante de que \u00a0aquella fue alterada no es cierta, igualmente, que no hubo \u00a0irregularidad en la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. Destac\u00f3 \u00a0que el mismo actor reconoci\u00f3 que incumpli\u00f3 el contrato, \u00a0pues no pudo cancelar el restante del dinero acordado para la \u00a0obtenci\u00f3n del inmueble por no obtener un pr\u00e9stamo \u00a0bancario, igualmente, que existi\u00f3 una sociedad inmobiliaria \u00a0con Wilson \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0la cual estaba vigente al momento de la adquisici\u00f3n del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las \u00a0determinaciones objetadas, lejos de constituir una causal de \u00a0procedibilidad, obedecen al cumplimiento estricto de las funciones de \u00a0las accionadas, adem\u00e1s, las mismas no se ofrecen carentes de \u00a0motivaci\u00f3n, pues se explic\u00f3 f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente los fundamentos para la emisi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, surge \u00a0claro que las determinaciones anteriores no resultan arbitrarias, \u00a0sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que el juez de tutela no puede inmiscuirse en unas providencias como \u00a0las controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, \u00a0solamente las \u00a0actuaciones y decisiones que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala estima que las decisiones cuestionadas, emitidas \u00a0en sede de segunda y primera instancia, no son caprichosas o \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a \u00a0petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se encuentre \u00a0ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen \u00a0los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0judicial determinar\u00e1 en la misma providencia si decide \u00a0reanudar la investigaci\u00f3n previa o profiere resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de instrucci\u00f3n. Si contin\u00faa en \u00a0investigaci\u00f3n previa, esta tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de dos (2) meses, vencidos los cuales proceder\u00e1 \u00a0a proferir resoluci\u00f3n inhibitoria o resoluci\u00f3n de \u00a0apertura de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir \u00a0que el auto inhibitorio no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material y puede ser revocable, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte, siempre que se alleguen nuevas pruebas. Lo que significa que \u00a0el demandante a\u00fan cuenta con la posibilidad de aportar nuevas \u00a0pruebas de cara a que se reabra la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13022-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119139 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Alberto \u00a0Ocampo Vel\u00e1squez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}