{"id":59356,"date":"2023-12-22T19:13:43","date_gmt":"2023-12-22T19:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13014-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:43","slug":"stp13014-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13014-2021\/","title":{"rendered":"STP13014-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119029 \u00a0<\/p>\n<p>STP13014-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Claribel \u00a0Jim\u00e9nez Chico y \u00a0Lenys Parra Jim\u00e9nez, \u00a0mediante apoderada, frente a la decisi\u00f3n proferida el 13 de \u00a0agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0mediante la cual, ampar\u00f3 parcialmente, el derecho al debido \u00a0proceso, en contra la Fiscal\u00eda 30 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Narran los \u00a0hechos de tutela que las accionantes presentaron dos denuncias, las \u00a0cuales originaron las investigaciones No. 130016001128201839345 \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 75 Local EDA de Cartagena y No. \u00a0130016001128201708431 asignada a la Fiscal\u00eda 30 Seccional de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere la \u00a0apoderada judicial que se denunciaron presuntas irregularidades \u00a0incurridas por la demandante la se\u00f1ora Edelmira P\u00e9rez \u00a0Reyes y la empresa grupo park caribe al interior de un proceso civil \u00a0identificado con No. 138364089001- 2017-00153-00, que adelanta el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta \u00a0que teniendo en cuenta que varias personas han presentado denuncias \u00a0contra la se\u00f1ora Edelmira P\u00e9rez Reyes y la empresa \u00a0grupo park caribe la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 acumularlas. Sin embargo, alega que hasta la fecha, \u00a0dicha actuaci\u00f3n no se ha materializado y todas las \u00a0investigaciones aparecen como \u201cinactivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alega que \u00a0solicit\u00f3 la suspensio\u0301n del proceso civil ante el Juzgado \u00a0Primero Civil Promiscuo Municipal de Turbaco [sic], hasta tanto la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resolviera las \u00a0investigaciones puestas a su conocimiento a trav\u00e9s de las \u00a0denuncias realizadas contra los demandantes en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado Primero Civil Promiscuo Municipal de Turbaco [sic] \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0fin de que informara el estado de los procesos. Sin embargo, al no \u00a0obtener respuesta alguna, el operador judicial continu\u00f3 con el \u00a0proceso civil, dict\u00f3 sentencia contraria a los intereses de \u00a0las accionantes y orden\u00f3 el embargo de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. Indica que \u00a0el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2020 a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co solicit\u00f3 \u00a0respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Civil Municipal de Turbaco [sic]. No obstante, refiere que solo hasta \u00a0el di\u0301a 19 de marzo de 2021 se realiz\u00f3 una remisi\u00f3n \u00a0interna a un correo de la dependencia de la direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expresa que \u00a0las actuaciones de la Fiscal\u00eda, tales como mantener inactivas \u00a0las investigaciones, no acumularlas y no responder el requerimiento \u00a0efectuado por el Juzgado, le genera un perjuicio a sus prohijadas, \u00a0pues actualmente, en el proceso civil se orden\u00f3 el despacho \u00a0comisorio \u201cde entrega de su vivienda\u201d y el embargo de \u00a0salarios de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que \u00a0el d\u00eda 19 de marzo de 2021 se acerc\u00f3 a las instancias \u00a0de la entidad y present\u00f3 solicitud de prejudicialidad, la \u00a0cual, no ha sido atendida hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo \u00a0anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la Fiscal\u00eda 30 Seccional de \u00a0Cartagena atender la solicitud de prejudicialidad penal, acumular las \u00a0investigaciones, atender los requerimientos del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco y activar los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el ampar\u00f3 \u00a0al derecho al debido proceso invocado por las actoras, en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 30 Seccional de esa ciudad con fundamento en los \u00a0siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las censuras de la accionantes se encaminaban a poner de presente \u00a0que los requerimientos del: a) 1\u00ba de diciembre de 2020 y 19 de \u00a0marzo de 2021, no hab\u00edan sido respondidos por la accionada; b) \u00a0al igual que el efectuado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco el d\u00eda 18 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las primeras solicitudes, adujo, exist\u00eda carencia actual de \u00a0objeto, toda vez que se acredit\u00f3 que con ocasi\u00f3n al \u00a0amparo, el ente acusador emiti\u00f3 respuesta, lo cual se concret\u00f3 \u00a0el 10 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n aquella comunic\u00f3 que no era competente para \u00a0ordenar \u00a0la suspensio\u0301n del proceso civil ni la prejudicialidad de \u00e9ste, \u00a0pues el \u00fanico facultado para ello, es el Juez de ese proceso. \u00a0A su vez, le aclar\u00f3 que entre el 24 de abril de 2018 y el 20 \u00a0de marzo de 2019 las investigaciones identificadas con radicado No. \u00a0130016001128 201311360, 138366001111 201380590, 130016001128 \u00a0201412712, 130016001128 201803945 fueron acumuladas a la identificada \u00a0con No. 130016001128201708431, la cual, se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al escrito del 18 de agosto de 2020, en el cual el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco, por petici\u00f3n de las actoras, \u00a0le solicit\u00f3 a la accionada certificaci\u00f3n sobre el \u00a0estado de las investigaciones precitadas, refiri\u00f3 no ha sido \u00a0respondida y, sin que se hubiera emitido justificaci\u00f3n al \u00a0respecto. Situaci\u00f3n que, estim\u00f3 lesiona el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al estado inactivo en el que aparecen en la p\u00e1gina web \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las \u00a0investigaciones que echan de menos las demandantes, aclar\u00f3 que \u00a0ello obedece a que tales investigaciones fueron acumuladas a la \u00a0No.130016001128201708431. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por las se\u00f1oras Claribel Jim\u00e9nez Chico y \u00a0Lenys Parra Jim\u00e9nez, de conformidad a lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de las se\u00f1oras \u00a0Claribel Jim\u00e9nez Chico y Lenys Parra Jim\u00e9nez, de \u00a0conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cartagena, que dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacio\u0301n de \u00a0esta providencia, atienda el requerimiento judicial realizado por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco el \u00a0d\u00eda \u00a018 de agosto \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Claribel \u00a0Jim\u00e9nez Chico y \u00a0Lenys Parra Jim\u00e9nez, \u00a0mediante apoderada, refirieron que no existe carencia actual de \u00a0objeto, toda vez que la respuesta proporcionada por la accionada no \u00a0fue de fondo, adem\u00e1s, que lo solicitado fue que se diera \u00a0\u201csoluci\u00f3n \u00a0dentro de la denuncia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0verificar si la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Cartagena lesion\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de las demandantes o, si por el \u00a0contrario, como lo refiri\u00f3 el A quo, existe hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, \u00a0y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0solicitud debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, conforme al escrito tutelar se tiene que las \u00a0demandantes, a trav\u00e9s de apoderada, acudieron al amparo a \u00a0poner de presente: 1. Que los \u00a0requerimientos del 1\u00ba de diciembre de 2020 y 19 de marzo de \u00a02021, en los cuales ped\u00edan a la Fiscal\u00eda 30 Seccional \u00a0de Cartagena: a) la acumulaci\u00f3n de las investigaciones y, b) \u00a0la prejudicialidad del proceso adelantado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco, \u00a0no hab\u00edan sido respondidos por la accionada. 2. Al igual que \u00a0la solicitud efectuada por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco el d\u00eda 18 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0al se\u00f1or (a) juez, se sirva amparar los derechos fundamentales \u00a0al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, derecho de defensa y \u00a0debido proceso, consecuencialmente, se ordene a la FISCALIA (sic) \u00a0SECCIONAL 30 DE CARTAGENA, y 75 seccional, a resolver mi solicitud de \u00a0prejudicialidad y activar los procesos, resolver lo solicitado por la \u00a0juez civil y acumular el proceso que se indic\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0hacer (sic), en aras de acceder a la defensa [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de la primera instancia, la accionada aport\u00f3 \u00a0copia del escrito del 10 de agosto de 2021, en el cual contest\u00f3 \u00a0las solitudes de las actoras, las cuales fueron remitidas al correo \u00a0estrella1delmar@hotmail.com1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n la demandada comunic\u00f3 inicialmente, que no \u00a0era competente para ordenar \u00a0la suspensio\u0301n, ni la prejudicialidad del proceso civil que \u00a0adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal, toda vez que ello deb\u00eda \u00a0efectuarlo, de considerarlo pertinente, el titular de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, la acumulaci\u00f3n de investigaciones que echan de menos las \u00a0demandantes, s\u00ed aconteci\u00f3, pues entre el entre el 24 de \u00a0abril de 2018 y el 20 de marzo de 2019 los radicados 130016001128 \u00a0201311360, 138366001111 201380590, 130016001128 201412712, \u00a0130016001128 201803945 fueron acumuladas a la identificada con No. \u00a0130016001128201708431, la cual, se encuentra a su cargo, motivo por \u00a0el cual en la p\u00e1gina web \u00a0de la entidad aparecen inactivas. Por \u00faltimo, efectu\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones adelantadas y de los procesos a su \u00a0cargo. Igualmente, aporto\u0301 documentos en los que se relacionan \u00a0las acumulaciones y las fechas en las que se materializaron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto evidencia que antes de la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia, la accionada emiti\u00f3 respuesta de fondo al \u00a0requerimiento de las actoras el cual fue de fondo y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la inconformidad de las recurrentes frente al contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n no es suficiente para acreditar la lesi\u00f3n \u00a0a sus derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues lo cierto es que la accionada, en atenci\u00f3n a \u00a0sus facultades y competencia, se pronunci\u00f3 a los \u00a0requerimientos, sin que la negativa de acceder a los pedimentos sea \u00a0constitutiva del menoscabo que alega la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que, de la lectura del escrito tutelar, se evidencia que, \u00a0entre las pretensiones de las accionantes estaban las de obtener \u00a0respuesta a los requerimientos efectuados el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2020 y 19 de marzo de 2021, por tanto, al evidenciar \u00a0el A \u00a0quo que \u00a0ello se present\u00f3, aunque de forma tard\u00eda, antes del \u00a0fallo, acertadamente, estim\u00f3 que se configuraba hecho \u00a0superado, pues contrario, a lo sostenido en la impugnaci\u00f3n, \u00a0las actoras acudieron a poner de presente la mora en resolver las \u00a0peticiones citadas y no la falta de impulso en las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que, tal y como lo refiri\u00f3 la primera instancia y, le fue \u00a0comunicado a las recurrentes, los diligenciamientos a los que hacen \u00a0referencia no est\u00e1n inactivos, sino que fueron acumulados al \u00a0No. 13001600112820170843 \u00a0y, en la actualidad, se realizan ordenes a polic\u00eda judicial \u00a0para impulsar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se debe confirmar el amparo. Igualmente, se advierte que \u00a0no merece reparo la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso \u00a0frente a la solicitud efectuada por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Turbaco, pues se evidencia que no existe respuesta, \u00a0aspecto que adem\u00e1s no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3. de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archive No. 12 \u201cInforme y Anexos Fiscal Seccional No. 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119029 \u00a0 STP13014-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Claribel \u00a0Jim\u00e9nez Chico y \u00a0Lenys Parra Jim\u00e9nez, \u00a0mediante apoderada, frente a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}