{"id":59355,"date":"2023-12-22T19:13:43","date_gmt":"2023-12-22T19:13:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13012-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:43","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:43","slug":"stp13012-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13012-2021\/","title":{"rendered":"STP13012-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13012-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119008 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Productos \u00a0Coquito S.A.S., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario y ejecutivo \u00a0laboral objetados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Productos \u00a0Coquito S. A. S., a trav\u00e9s de su representante legal reclama \u00a0la protecci\u00f3n de prerrogativas constitucionales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0narrado en el escrito inaugural y los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0enunciados en \u00e9l, en s\u00edntesis, se tienen los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0se\u00f1or Juan Daniel Aguirre Lozano adelant\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Productos Coquito S. A. S, con el fin \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales \u00a0derivadas del contrato realidad existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a la demandada a lo solicitado por el se\u00f1or \u00a0Aguirre Lozano, motivo por el cual, la vencida apel\u00f3 la \u00a0sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, las partes en \u00a0litigio decidieron llegar a un acuerdo amistoso conforme lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 312 de la Ley 1564 de 2012, por lo \u00a0que el 13 de diciembre de 2018, suscribieron acuerdo de transacci\u00f3n \u00a0que diera por terminado dicho proceso, el cual dio cuenta de la \u00a0decisi\u00f3n de las partes de no continuar con lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, \u00a0el representante legal de Productos Coquito S. A. S., se comprometi\u00f3 \u00a0a pagar las sumas correspondientes a los derechos laborales ordenados \u00a0por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y un monto adicional correspondiente a diez millones de pesos \u00a0($10.000.000), valor que fue recibido en su totalidad por el se\u00f1or \u00a0Juan Daniel Aguirre al momento de suscribir el contrato, ante la \u00a0Notar\u00eda 62 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el \u00a0acuerdo de transacci\u00f3n fue radicado por la demandada en el \u00a0Tribunal, el 7 de febrero de 2019, a efectos de que se surtiera el \u00a0procedimiento prescrito en el art\u00edculo 312 de la Ley 1564 de \u00a02012, por lo que se consider\u00f3 de buena fe que el proceso hab\u00eda \u00a0terminado, en virtud de dicho acuerdo y al documento en que se plasm\u00f3 \u00a0lo pactado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el \u00a09 de diciembre de 2020, la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 \u00a0practic\u00f3 embargo y secuestro de los bienes de la empresa \u00a0Productos Coquito S. A. S., debido a la demanda ejecutiva laboral \u00a0adelantada por el se\u00f1or Juan Daniel Aguirre, lo que gener\u00f3 \u00a0perjuicios a la compa\u00f1\u00eda y dificultades con los \u00a0clientes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0seg\u00fan la abogada del trabajador, la falta de revisi\u00f3n \u00a0del contrato de transacci\u00f3n por parte del Tribunal, obedeci\u00f3 \u00a0a que el mismo fue radicado de forma \u201cextempor\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 con su actuar el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no garantizar el \u00a0respeto al debido proceso, y con ello permitir iniciar una demanda \u00a0infundada en contra de los intereses de la empresa, pasando por \u00a0encima de la normatividad y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de esta excepcional senda \u00a0se declare que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 D.C.-SALA LABORAL, dentro del \u00a0proceso N\u00b0 00126-2017, viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia al haber permitido el \u00a0procedimiento contemplado en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0312 de la Ley 1564 de 2012 toda vez que las partes en litigio, la \u00a0empresa PRODUCTOS COQUITO S.A.S. y el se\u00f1or Daniel Aguirre, \u00a0suscribimos un contrato de transacci\u00f3n, el cual fue presentado \u00a0ante dicha autoridad pero que fue obviado y al cual no se le hizo el \u00a0examen de adecuaci\u00f3n a derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de lo anterior se ANULE la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso N\u00b0 00126-2017, y se ORDENE al \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 D.C.- SALA LABORAL, a fin de que \u00a0garantice el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la \u00a0justicia [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la compa\u00f1\u00eda accionante pretende el quebrantamiento \u00a0de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2019, en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 Juan \u00a0Daniel Aguirre Lozano \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la solicitud desconoce el principio de inmediatez, dado que entre \u00a0la fecha en que el colegiado de instancia convocado profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reparo -7 de febrero de 2019- y la data \u00a0en la que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de resguardo \u00a0constitucional, esto es, el 8 de junio de 2021, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 ninguna circunstancia que justifique la \u00a0tardanza de la sociedad tutelante y que sugiera la flexibilizaci\u00f3n \u00a0del principio de inmediatez, pues, pese a que en el escrito tutelar \u00a0se pretende hacer ver que solo el 9 de diciembre de 2020, con la \u00a0diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la empresa, \u00a0derivada de la demanda ejecutiva adelantada en su contra, Productos \u00a0Coquito S. A. S., tuvo conocimiento de la existencia de una demanda \u00a0tramitada por la v\u00eda ejecutiva en su contra tal afirmaci\u00f3n \u00a0se derriba, con el contenido del expediente ejecutivo que se remiti\u00f3 \u00a0por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, a folio 439 del expediente digital obrante en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, se encuentra contestaci\u00f3n a la demanda ejecutiva, \u00a0presentada por Daniel \u00a0Arturo Mar\u00edn Herrera \u00a0el 3 de julio de 2019, quien fungi\u00f3 como apoderado judicial de \u00a0Productos \u00a0Coquito S.A.S. \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral, evidenci\u00e1ndose que dicha \u00a0empresa tuvo conocimiento de la existencia de la providencia que \u00a0ahora censura desde el a\u00f1o 2019, sin que hubiese acudido a la \u00a0v\u00eda preferente por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n. \u00b0 \u00a02019-00354-00, a\u00fan est\u00e1 pendiente por resolverse por el \u00a0juez natural sobre la prosperidad o no del medio exceptivo formulado, \u00a0precisamente relacionado con la transacci\u00f3n que alude la parte \u00a0actora, fue echada de menos por parte del colegiado accionado, de \u00a0modo que, la compa\u00f1\u00eda accionante debe esperar a que el \u00a0fallador ordinario resuelva lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0Coquito S.A.S., \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0refiri\u00f3 que no ha quebrantado el principio de \u00a0inmediatez como quiera que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo el 9 \u00a0de diciembre de 2020, cuando se realiz\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0de bienes de la empresa. Insisti\u00f3 en que los reparos expuestos \u00a0en el escrito tutelar, encaminados a que el proceso citado no debi\u00f3 \u00a0haber iniciado en virtud del contrato de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados \u00a0vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0empresa actora, al haber seguido adelante con el proceso impulsado en \u00a0su contra por \u00a0 Juan \u00a0Daniel Aguirre Lozano, \u00a0a \u00a0pesar de haber radicado acuerdo de transacci\u00f3n el 7 de febrero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que Juan \u00a0Daniel Aguirre Lozano present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la empresa aqu\u00ed actora, el cual conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0radicado n.o \u00a02017-126. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la pasiva y verificado que la contestacio\u0301n \u00a0allegada se hab\u00eda presentado en te\u0301rmino y cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de que trata el art\u00edculo 31 del C.P.L., \u00a0mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, se procedi\u00f3 \u00a0 a tener por contestada la demanda y se fij\u00f3 fecha para \u00a0celebrar audiencia de que trata del canon 77 de la norma aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0lo anterior, el despacho se constituyo\u0301 en audiencia de tr\u00e1mite \u00a0y juzgamiento, oportunidad en la que se dict\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia mediante la cual se declar\u00f3 la existencia \u00a0del contrato de trabajo y se conden\u00f3 al pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, prima de servicios, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa e indemnizacio\u0301n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisio\u0301n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0el 7 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta urbe la confirmo\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2019 la parte demandante presento\u0301 demanda \u00a0ejecutiva y, mediante providencia del 13 de mayo de esa anualidad, se \u00a0liquidaron y aprobaron las costas, luego, se tramit\u00f3 el \u00a0diligenciamiento como uno de ejecuci\u00f3n y le fue asignado el \u00a0radicado 11001310503420190035400. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 26 de junio siguiente, el A \u00a0quo \u00a0dispuso librar mandamiento de pago por el valor de $33.967.781,79 por \u00a0concepto de saldo insoluto de la sanci\u00f3n moratoria impuesta en \u00a0la sentencia y por la suma de $1.190.942 por costas procesales del \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de ese a\u00f1o, la parte ejecutada alleg\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda ejecutiva y formul\u00f3 \u00a0entre otras excepciones de m\u00e9rito, denominada como transacci\u00f3n \u00a0y pago, \u00a0toda vez que \u00abcomo \u00a0consecuencia de la sentencia de primera instancia, las partes \u00a0decidieron conciliar sus diferencias [\u2026] suscribieron un \u00a0contrato de transacci\u00f3n quedando libre de obligaciones entre \u00a0s\u00ed y por ende a paz y salvo por TODO concepto, por lo cual la \u00a0parte vencida se comprometi\u00f3 a pagar y pag\u00f3, una suma \u00a0de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)\u00bb. \u00a0Las cuales est\u00e1n pendiente de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De ese recuento se advierte el quebrantamiento de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, \u00a0razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez \u00a0amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste \u00a0al juez constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable2. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional3 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial5. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado \u00a0racionalizar el debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que, el fallo que controvierte la parte \u00a0actora se emiti\u00f3 por parte de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el \u00a07 de febrero de 2019 y \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 8 de junio de 2021, \u00a0es decir, que transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os para acudir \u00a0al amparo, \u00a0lo que es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal y como lo manifest\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la \u00a0empresa actora no acredit\u00f3 ninguna circunstancia que \u00a0justifique la tardanza en acudir al amparo, pues, a pesar que en el \u00a0escrito tutelar se pretende hacer ver que solo hasta el 9 de \u00a0diciembre de 2020, conoci\u00f3 de la demanda ejecutiva que se \u00a0inicio con ocasi\u00f3n al fallo del 7 de febrero de 2019, lo \u00a0cierto es que, de la revisi\u00f3n del expediente digital, se \u00a0advierte que Productos \u00a0Coquito S.A.S., \u00a0emiti\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda referida el 3 de julio \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debe precisarse que la censura de la sociedad a trav\u00e9s \u00a0del amparo, es poner de presente que, al parecer, los accionados no \u00a0tuvieron en cuenta la \u00a0transacci\u00f3n celebrada entre Productos \u00a0Coquito S.A.S. \u00a0y Juan \u00a0Daniel Aguirre Lozano, \u00a0sin embargo, se acredit\u00f3 que al momento de ser notificado del \u00a0mandamiento de pago librado en su contra, la sociedad formul\u00f3 \u00a0entre otras excepciones de m\u00e9rito, las denominadas como \u00a0\u201ctransacci\u00f3n \u00a0y pago\u201d, \u00a0toda vez que \u00abcomo \u00a0consecuencia de la sentencia de primera instancia, las partes \u00a0decidieron conciliar sus diferencias [\u2026] suscribieron un \u00a0contrato de transacci\u00f3n quedando libre de obligaciones entre \u00a0s\u00ed y por ende a paz y salvo por TODO concepto, por lo cual la \u00a0parte vencida e comprometi\u00f3 a pagar y pag\u00f3, una suma de \u00a0DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000)\u00bb. \u00a0La cual est\u00e1 pendiente de ser resueltas por al interior del \u00a0proceso ejecutivo laboral n. \u00b0 2019-00354-00. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el \u00a0diligenciamiento en el cual se debatir\u00e1n las censuras de la \u00a0parte actora est\u00e1 en curso, por tanto, es ah\u00ed donde \u00a0debe ejercer los mecanismos y recursos creados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13012-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119008 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Productos \u00a0Coquito S.A.S., \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}