{"id":59351,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13006-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp13006-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13006-2021\/","title":{"rendered":"STP13006-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119215 \u00a0<\/p>\n<p>STP13006-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos [ECOPETROL S.A.], el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00c1lvaro \u00a0Mauricio Ar\u00e1nzazu Reyes, Antonio De Jes\u00fas Long \u00c1lvarez, \u00a0Argelio Romero Racero, Carlos Fernando Rueda Silva, Guillermo Jos\u00e9 \u00a0Medina Salgado, H\u00e9ctor Alfonso Jaimes Jaimes, Hernando Jos\u00e9 \u00a0Lakah Durango, Hugo Jerez Mateus, Jes\u00fas Emilio Olaya Ben\u00edtez, \u00a0Jorge Enrique P\u00e9rez Valderrama, Jos\u00e9 Edgar S\u00e1nchez \u00a0Camargo, Jos\u00e9 Luis Villalba Severiche, Manuel Laureano Segundo \u00a0N\u00fa\u00f1ez Isaza, Mar\u00eda Isabel Cardona Salazar, \u00a0Nelson \u00c1vila Rodr\u00edguez y \u00a0Vicente G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Claudia \u00a0Patricia Soto Tavera y \u00a0otros, \u00a0promovieron \u00a0proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para \u00a0que se declarara que las sumas recibidas como est\u00edmulo al \u00a0ahorro tienen car\u00e1cter salarial y, en consecuencia, \u00a0solicitaron se \u00a0ordene la reliquidaci\u00f3n de las primas, las vacaciones, la \u00a0bonificaci\u00f3n, el quinquenio y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo; reajuste del ingreso monetario por ahorro \u00a0Cavipetrol; de la indemnizaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesant\u00edas; \u00a0la indemnizaci\u00f3n por haber reconocido el derecho pensional \u00a0luego de transcurrido m\u00e1s de 90 d\u00edas, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 11 de \u00a0septiembre de 2013 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0resolvi\u00f3 entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] CONDENAR \u00a0a la empresa demandada a reconocer y pagar a los \u00a0demandantes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes de la \u00a0ejecutoria de la presente providencia, la incidencia salarial que de \u00a0lo pagado por concepto de est\u00edmulo de ahorro ha de tener en \u00a0los derechos legales y extralegales y dem\u00e1s beneficios a que \u00a0tienen derecho, a partir de las fechas que se han se\u00f1alado \u00a0anteriormente, junto con la correspondiente indexaci\u00f3n, \u00a0ajustada al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de causaci\u00f3n \u00a0de los derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le \u00a0condenar\u00e1 a que pague los correspondientes aportes a \u00a0Cavipetrol con fundamento en la incidencia salarial que se reconoci\u00f3, \u00a0al igual que la indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0corresponde a un d\u00eda de salario, a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y \u00a0hasta por un t\u00e9rmino de 24 meses vencidos los cuales ser\u00e1n \u00a0pagados intereses a la tasa m\u00e1xima certificada por la \u00a0Superbancaria sobre la reliquidaci\u00f3n salarial y prestacional \u00a0que corresponde hacerle a cada uno de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad emiti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] REVOCAR \u00a0parcialmente lo resuelto por el a quo en la sentencia de primera \u00a0instancia en su ordinal tercero referente a los aportes y en su lugar \u00a0se absuelve a la demandada del reconocimiento y pago de dicho \u00a0concepto respecto de los se\u00f1ores Jaimes Jaimes, Medina \u00a0Maldonado, Soto Tavera, Rueda Silva y Ar\u00e1nzazu Reyes y se \u00a0confirma lo resuelto por el a quo respecto de los dem\u00e1s \u00a0actores y se confirma la sentencia impugnada en lo que ata\u00f1e a \u00a0la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro a favor de cada \u00a0uno de los demandantes y las condenas derivadas de dicha incidencia \u00a0salarial, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada en el \u00a0sentido que el pago de los rubros adeudados a los actores debe \u00a0realizarse de manera indexada solamente en lo que respecta al pago de \u00a0las diferencias que deben cancelarse por concepto de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de las mesadas pensionales de los actores al tener en cuenta el \u00a0reajuste salarial, pues por las diferencias resultantes de la \u00a0reliquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas y de las dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales, se cancelar\u00e1 la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria de la forma indicada en las \u00a0consideraciones del presente fallo para cada uno de los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en casaci\u00f3n por dicha sociedad y mediante \u00a0providencia CSJ SL2163-2021, 19 may. 2021, rad. 70012, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado y, en consecuencia, como Tribunal de instancia revoc\u00f3 \u00a0el fallo emitido por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0capital del Norte de Santander y, en su lugar, absolvi\u00f3 a \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Soto \u00a0Tavera promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la demandada se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol de \u00a0pactar que el Est\u00edmulo \u00a0en menci\u00f3n no tuviera incidencia salarial, porque la norma es \u00a0clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentaci\u00f3n, \u00a0habitaci\u00f3n o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de \u00a0servicios o de navidad, los cuales s\u00ed pueden quedar por fuera \u00a0del factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0un desconocimiento de los precedentes fijados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en las sentencias \u00a0SL 13 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, una Comisi\u00f3n \u00a0de Expertos de la OIT, consider\u00f3 que, el \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro debe estar protegido por el Convenio 95 de la OIT sobre la \u00a0protecci\u00f3n del salario\u201d, \u00a0criterio que debe ser aplicado en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0disponga que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0profiera una nueva determinaci\u00f3n en a que se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a la \u00a0igualdad de la interesada, al negar las pretensiones encaminadas a \u00a0que se reconociera como factor salarial las sumas recibidas por \u00a0concepto del est\u00edmulo al ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia \u00a0proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, la \u00a0demandada concluy\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta se equivoc\u00f3 al estimar que exist\u00eda un \u00a0trato discriminatorio al no reconocer el est\u00edmulo al ahorro \u00a0como factor salarial. Al respecto, en sentencia CSJ SL2163-2021, 19 \u00a0may. 2021, rad. 70012, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. [\u2026] le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste raz\u00f3n a la censura porque el Tribunal no realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un an\u00e1lisis f\u00e1ctico de la situaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes con respecto de los restantes grupos de labor, que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitiera derivar lo que concluy\u00f3, esto es, la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un trato discriminatorio de la recurrente frente a los demandantes.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. As\u00ed lo estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala en un caso similar al presente, en donde la hoy recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteaba similares argumentos, para lo cual en CSJ SL1399-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0fallador de segundo grado decidi\u00f3 que el pago del est\u00edmulo \u00a0al ahorro constitu\u00eda factor salarial, sin explicar por qu\u00e9 \u00a0lleg\u00f3 a ese convencimiento, pues su argumento se redujo a \u00a0indicar que como otros trabajadores lo recib\u00edan como salario, \u00a0resultaba discriminatorio para la actora no percibirlo con el mismo \u00a0car\u00e1cter, sin hacer menci\u00f3n como lo se\u00f1ala el \u00a0recurrente a ninguna prueba que lo llevara a tal convicci\u00f3n, \u00a0no obstante que para llevar a cabo el ejercicio comparativo \u00a0por la presunta desigualdad, era necesario el examen de los medios \u00a0probatorios que le hubieran permitido llegar a su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, necesario es remitirse a los art\u00edculos 127 y 128 del \u00a0CST: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>De lo transcrito, no \u00a0se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que \u00a0las partes v\u00e1lidamente pueden pactar que algunos pagos que \u00a0perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que \u00a0tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por \u00a0su naturaleza son salario, dejen de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que, de anta\u00f1o, esta Sala ha ense\u00f1ado que \u00abel \u00a0salario aparece as\u00ed como la remuneraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisi\u00f3n \u00a0que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposici\u00f3n del \u00a0empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales \u00a0de toda relaci\u00f3n de trabajo, sin que importe la forma jur\u00eddica \u00a0-contrato de trabajo en relaci\u00f3n legal y reglamentaria- que \u00a0regule la prestaci\u00f3n personal subordinada de servicios.\u00bb \u00a0Radicaci\u00f3n 5481 del 12 de febrero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese mismo \u00a0criterio, en la sentencia con radicaci\u00f3n n.\u00ba 39475 del 14 \u00a0de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no todo pago \u00a0que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar \u00a0su car\u00e1cter, no basta con que se entregue de manera habitual o \u00a0que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su \u00a0finalidad es \u00a0remunerar de manera directa la actividad que realiza el \u00a0asalariado, caracter\u00edstica \u00a0que no se predica del est\u00edmulo \u00a0al ahorro por cuanto como se indic\u00f3, se trat\u00f3 de una \u00a0suma de dinero que percibi\u00f3 la actora a trav\u00e9s \u00a0de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones \u00a0al que pertenec\u00eda, cuyo origen fue la pol\u00edtica de \u00a0compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 ECOPETROL \u00abbasada \u00a0entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado \u00a0laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna [\u2026]\u00bb, \u00a0f.\u00ba 7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo referenci\u00f3 que el derecho a la igualdad se predica \u00a0de quienes dicen haber sido tratados en forma diferente, lo que \u00a0implica que se parte \u00abde la identidad de los iguales y la \u00a0diferencia entre los desiguales, de ah\u00ed que resulta v\u00e1lido \u00a0dar un trato distinto si est\u00e1 debidamente justificado. Sobre \u00a0ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0constituye un trato discriminatorio ni viola el derecho a la igualdad \u00a0que el est\u00edmulo al ahorro \u00a0s\u00ed constituya salario para \u00a0los trabajadores de Ecopetrol que se vincularon con posterioridad a \u00a0la vigencia de la Ley 50 de 1990 porque ellos tienen un r\u00e9gimen \u00a0prestacional diferente al personal antiguo y, por ende, resulta \u00a0razonable que la empresa hubiera aplicado de forma diferente el pago \u00a0del referido est\u00edmulo en la medida que los trabajadores \u00a0estaban regidos por distintos sistemas de remuneraci\u00f3n de sus \u00a0diferentes acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala al analizar el tema precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado est\u00edmulo \u00a0al ahorro s\u00ed constituya salario para los trabajadores de \u00a0Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de \u00a0la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un r\u00e9gimen prestacional \u00a0diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un \u00a0trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como \u00a0equivocadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal, pues los dos grupos \u00a0de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo \u00a0antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad \u00a0a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones \u00a0prestacionales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a esta precisa s\u00faplica, se recuerda que el \u00a0principio de igualdad se traduce en la garant\u00eda de que no se \u00a0contemplen excepciones o privilegios que except\u00faen a unas \u00a0personas o grupos de \u00e9stas, de lo que se concede a otros en \u00a0id\u00e9nticas circunstancias, por manera que la real y efectiva \u00a0igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones \u00a0seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. La igualdad que \u00a0consagra el art\u00edculo 13 de la CN tiene una concepci\u00f3n \u00a0objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los \u00a0iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un \u00a0trato diferente \u00a0si\u00a0este \u00a0es razonablemente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que \u00a0Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del \u00a0est\u00edmulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente \u00a0antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta \u00a0normativa sometidos a la liquidaci\u00f3n de su cesant\u00eda sin \u00a0retroactividad y, por ende, con otro r\u00e9gimen prestacional, ya \u00a0que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el \u00a0trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso \u00a0objeto de estudio, objetivamente justificado, pues m\u00e1s bien \u00a0trata de allanar la diferencia que cre\u00f3 la propia ley \u00a0(CSJ \u00a0SL1279-2018, reiterada en CSJ SL2467-2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte consider\u00f3 que estaba debidamente soportado dar un \u00a0trato diferente a los trabajadores respecto del car\u00e1cter \u00a0salarial o no del est\u00edmulo al ahorro, debido a los diversos \u00a0reg\u00edmenes de los trabajadores de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuando a los fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta, resalt\u00f3 que con \u00a0fundamento en las pruebas allegadas al expediente, no \u00a0era procedente acceder a las pretensiones de Claudia \u00a0Patricia Soto Tavera, \u00a0encaminadas a que se le reconozca como factor salarial las sumas de \u00a0dinero canceladas por concepto de est\u00edmulo al ahorro. Respecto \u00a0a esa tem\u00e1tica, referenci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para determinar \u00a0que un pago tiene connotaci\u00f3n salarial, se requiere adem\u00e1s \u00a0de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir \u00a0directamente el servicio. \u00a0De ah\u00ed que, no es la denominaci\u00f3n \u00a0o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que \u00a0determina su verdadera naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n directa del servicio es aquella que tiene su \u00a0fuente \u00abpr\u00f3xima o inmediata\u00bb en el servicio \u00a0personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de \u00a0lo que \u00abhaga o deje de hacer\u00bb. Sobre el particular, en \u00a0CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en CSJ \u00a0SL7820-2014, CSJ SL435-2019 \u00a0y CSJ SL2467-2019, \u00a0explic\u00f3 qu\u00e9 se entiende por retribuci\u00f3n directa \u00a0del servicio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien. Remuneraci\u00f3n directa del servicio es aquella que tiene \u00a0su fuente pr\u00f3xima o inmediata en el servicio personal prestado \u00a0por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo \u00a0realizado por el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina \u00a0derechamente, sin rodeos, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0expresarlo con otro giro: la retribuci\u00f3n directa del servicio \u00a0es la que tiene su causa pr\u00f3xima o inmediata en lo que haga o \u00a0deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de \u00a0la relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Esto es, la actividad \u00a0desarrollada por el trabajador es la raz\u00f3n de ser de la \u00a0contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya en dinero ora en \u00a0especie. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0no dudarlo, el car\u00e1cter de retribuci\u00f3n directa pasa a \u00a0ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial \u00a0de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que \u00a0recibe el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0car\u00e1cter de retribuci\u00f3n directa que se erige en nota \u00a0distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneraci\u00f3n \u00a0pr\u00f3xima o inmediata, por oposici\u00f3n a la lejana o \u00a0mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una \u00a0consecuencia natural y l\u00f3gica de los rasgos de bilateralidad u \u00a0onerosidad, que acompa\u00f1an al contrato de trabajo o a la \u00a0relaci\u00f3n legal y reglamentaria, en cuya virtud \u00e9stas \u00a0generan naturalmente obligaciones rec\u00edprocas a cargo de cada \u00a0una de las partes, y en ellos est\u00e1 presente, por lo general, \u00a0el \u00e1nimo especulativo o lucrativo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la jurisprudencia de la Sala al analizar los art\u00edculos \u00a0127 y 128 del CST ha explicado que si bien en esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n se ha concedido la libertad para calificar qu\u00e9 \u00a0es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la \u00a0naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza \u00a0lo son (CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, y CSJ SL 13 jun. 2012, rad. \u00a039475). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a trav\u00e9s de sendas comunicaciones dirigidas por la demandada a \u00a0cada uno de los actores, la empresa les propuso la inclusi\u00f3n \u00a0de una cl\u00e1usula adicional al contrato de trabajo en la que se \u00a0pacte que el monto pagado por est\u00edmulo al ahorro no constituya \u00a0salario [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte de la lectura de los documentos rese\u00f1ados, los \u00a0actores y la empresa, en ejercicio de la facultad prevista en el \u00a0art\u00edculo 128 del CST, acordaron el pago de un est\u00edmulo \u00a0al ahorro de car\u00e1cter variable, el cual se cancelar\u00eda \u00a0por aportes voluntarios a trav\u00e9s del fondo de pensiones que \u00a0cada trabajador eligiera y no constituir\u00eda salario. Asimismo, \u00a0dan cuenta de que los trabajadores aceptaron el ofrecimiento, pues \u00a0los firmaron en se\u00f1al de asentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el beneficio mencionado no fue otorgado para retribuir el \u00a0servicio de los demandantes sino para \u00abmejorar su ingreso en \u00a0funci\u00f3n de un evento futuro, relacionado con su situaci\u00f3n \u00a0pensional\u00bb (CSJ SL1399-2019), era v\u00e1lido excluir dicha \u00a0prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones. Lo \u00a0anterior por cuanto, se insiste, para considerar que un pago \u00a0configura salario, no basta con que se realice de manera habitual o \u00a0que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si \u00a0su finalidad es remunerar de manera \u00abdirecta\u00bb los \u00a0servicios prestados por el trabajador, \u00a0por lo que, al tratarse de \u00a0una suma de dinero percibida a trav\u00e9s de aportes voluntarios \u00a0que les eran consignados al fondo de pensiones, la jurisprudencia de \u00a0esta Sala ha considerado que no retribuye directamente los servicios \u00a0del trabajador, no obstante su periodicidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, \u00a0esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, para determinar si una \u00a0suma tiene car\u00e1cter salarial, no basta con que se entregue de \u00a0manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe \u00a0examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad, \u00a0caracter\u00edstica que no se predica del est\u00edmulo al ahorro \u00a0por tratarse de una suma de dinero que percibieron los actores a \u00a0trav\u00e9s de aportes voluntarios que les eran consignados al \u00a0fondo de pensiones al que pertenec\u00edan, cuyo origen se finc\u00f3 \u00a0en la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, \u00a0determin\u00f3 que el pacto de exclusi\u00f3n salarial de tal \u00a0beneficio era v\u00e1lido, a\u00fan m\u00e1s cuando no se \u00a0prueba desmejora en los derechos m\u00ednimos \u00a0del trabajador o en sus condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le asiste raz\u00f3n a la empresa apelante en su reparo, \u00a0porque el juez err\u00f3 al definir que el acuerdo celebrado era \u00a0ineficaz, sin detenerse a analizar el contenido de \u00e9ste, \u00a0ni menos a\u00fan determinar la naturaleza y finalidad del \u00a0beneficio extralegal, el que, por las razones explicadas en \u00a0precedencia, no ten\u00eda car\u00e1cter salarial y, por ende, el \u00a0pacto de exclusi\u00f3n salarial ten\u00eda plena validez. \u00a0En \u00a0consecuencia, procede la revocatoria de la reliquidaci\u00f3n \u00a0ordenada con fundamento en el car\u00e1cter salarial del est\u00edmulo \u00a0al ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que las restantes condenas impuestas fueron consecuenciales, \u00a0tambi\u00e9n es viable su revocatoria, pues, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia no es necesario adentrarse a estudiar la reliquidaci\u00f3n \u00a0ordenada, como tampoco la indemnizaci\u00f3n moratoria e indexaci\u00f3n \u00a0originadas en no haber tenido en cuenta la incidencia salarial del \u00a0est\u00edmulo al ahorro que, por lo analizado, no tuvo prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en la sentencia de casaci\u00f3n la autoridad judicial \u00a0accionada entendi\u00f3 que el est\u00edmulo al ahorro, pese \u00a0a su periodicidad, \u00a0no constituye factor salarial, en la medida en que no implica una \u00a0retribuci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio personal y, \u00a0por tal motivo, no puede ser tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales y dem\u00e1s conceptos. Adem\u00e1s, \u00a0fueron los mismos empleados los que aceptaron que dicho rubro no \u00a0ser\u00eda constitutivo de salario, afirmaci\u00f3n soportada en \u00a0el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por los peticionarios son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, \u00a0en cuanto a la afirmaci\u00f3n del accionante consistente en que, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en un \u00a0desconocimiento del precedente, para lo cual cita las sentencias SL \u00a013 jun. 2012, rad. 39475 y SL572-20148, rad. 37948, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en sentencia CSJ STP8640-2021, 1 jul. 2021, rad. \u00a0117601, resalt\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n no es cierta porque: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0la primera se debati\u00f3 el caso de un ex trabajador de Radio \u00a0Santafe Ltda respecto de quien, los acuerdos celebrados, dispon\u00edan \u00a0de aquello que en esencia era salario. Situaci\u00f3n que dista de \u00a0analizada en el asunto fundamento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada concluy\u00f3 \u00a0que est\u00edmulo al ahorro, no era de la naturaleza del salario, \u00a0de ah\u00ed que el acuerdo consistente en no incluirlo como factor \u00a0salarial hac\u00eda parte de las facultades dadas a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda, se discuti\u00f3 lo relacionado con unos ex \u00a0trabajadores de Comfama, respecto de quienes se logr\u00f3 probar, \u00a0que fueron enga\u00f1ados para que suscribieran las conciliaciones \u00a0de terminaci\u00f3n mutua de las relaciones laborales, pues algunas \u00a0de las pruebas documentales aportadas permit\u00edan afirmar que, \u00a0se les prometi\u00f3 a cambi\u00f3 de la suscripci\u00f3n de \u00a0dicha acta, ser contratados por la empresa entrante, lo que no \u00a0ocurri\u00f3. Es decir, se logr\u00f3 establecer que existi\u00f3 \u00a0un vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no es equiparable al asunto fundamento de pronunciamiento donde, \u00a0como pas\u00f3 de verse, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n 3 concluy\u00f3 que, de acuerdo con la prueba \u00a0documental obrante, ECOPETROL S.A. en documento que remiti\u00f3 a \u00a0los entonces trabajadores plasm\u00f3 expresamente que se pactaba \u00a0que el est\u00edmulo al ahorro no hac\u00eda parte del salario, \u00a0documento que fue suscrito por cada uno de \u00e9stos en se\u00f1al \u00a0de aprobaci\u00f3n. Es decir, lejos se encontraba de configurar un \u00a0vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n 95 de la \u00a0OIT, basta se\u00f1alar que, precisamente este instrumento \u00a0internacional fue una de las normatividades invocadas al momento en \u00a0que la parte accionante ejerci\u00f3 su derecho a la r\u00e9plica \u00a0y, por ende, tenida en cuenta para la definici\u00f3n el presente \u00a0caso. Adem\u00e1s que, el asunto se defini\u00f3 conforme a la \u00a0l\u00ednea establecida frente al tema por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia \u00a0Patricia Soto Tavera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119215 \u00a0 STP13006-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos [ECOPETROL S.A.], el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}