{"id":59350,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13005-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp13005-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13005-2021\/","title":{"rendered":"STP13005-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119128 \u00a0<\/p>\n<p>STP13005-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Ang\u00e9lica \u00a0Forero Vargas frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad, PROTECCI\u00d3N S.A. y COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0convocante interpone acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, manifiesta que naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1965 \u00a0y tiene 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida desde \u00abel mes de agosto\u00bb de 1990 hasta el 13 de \u00a0marzo de 2000. Asimismo, que en esta \u00faltima fecha se traslad\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado \u00a0por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., no obstante, no recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que por \u00a0tal motivo promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones para que se declare la \u00a0ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen pensional, asunto que se \u00a0asign\u00f3 a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira, \u00a0quien profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones el 8 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y por medio de sentencia de 10 de mayo de 2021 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirm\u00f3, \u00a0pues estim\u00f3 acreditado que (i) se traslad\u00f3 de r\u00e9gimen \u00a0pensional para desempe\u00f1ar el cargo de \u00abasesora comercial \u00a0en pensiones\u00bb del fondo demandado, por lo que recibi\u00f3 \u00a0capacitaci\u00f3n sobre las consecuencias de estar afiliada en cada \u00a0uno de los reg\u00edmenes pensionales para desempe\u00f1ar su \u00a0trabajo y (ii) la administradora \u00abrealiz\u00f3 la reasesor\u00eda \u00a0que por Ley le correspond\u00eda, aconsej\u00e1ndole que \u00a0retornara al \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, pero que, por su \u00a0propia culpa, no pudo ejecutarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0ad quem vulner\u00f3 sus derechos superiores, toda vez que pas\u00f3 \u00a0por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado \u00a0sobre el asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0explica que el hecho de haber estado vinculada laboralmente con el \u00a0fondo demandado, no lo exim\u00eda de probar que obtuvo su \u00a0consentimiento informado y le suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0completa, clara y veraz sobre las consecuencias del traslado, aspecto \u00a0que considera no se demostr\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse en este caso de \u00a0acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiri\u00f3 que se tutelen sus garant\u00edas \u00a0superiores, que se deje sin efecto jur\u00eddico el fallo del \u00a0Tribunal encausado y que se le ordene proferir una nueva sentencia \u00a0favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en \u00a0los errores que la accionante le endilg\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela, dado que analiz\u00f3 de manera adecuada los preceptos \u00a0procesales aplicables al asunto de controversia y la fundament\u00f3 \u00a0con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico o lesivos de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0si bien esa Corporaci\u00f3n ha concedido el amparo de los derechos \u00a0de los afiliados en aquellos casos en que se evidencia el \u00a0incumplimiento del deber de asesor\u00eda de los fondos privados de \u00a0pensiones, la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se analiz\u00f3 \u00a0difiere de dichos casos, ya que en este caso se prob\u00f3 que la \u00a0actora desempe\u00f1\u00f3 el cargo de \u00abasesora \u00a0en pensiones\u00bb \u00a0en el r\u00e9gimen de ahorro individual, actividad que presupone \u00a0conocimiento o formaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la accionante trabaj\u00f3 para el fondo demandado por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os, tiempo en el que recibi\u00f3 m\u00faltiples \u00a0capacitaciones sobre las particularidades de los reg\u00edmenes e \u00a0implicaciones de permanecer en el de ahorro individual, adem\u00e1s, \u00a0en el a\u00f1o 2012 su empleador le realiz\u00f3 una proyecci\u00f3n \u00a0de su mesada pensional y le aconsej\u00f3 retornar al de prima \u00a0media, no obstante, lo omiti\u00f3, de manera que en este caso \u00a0puntual no se pudo concluir que su decisi\u00f3n fue \u00a0\u00abdesinformada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica \u00a0Forero Vargas, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda, los \u00a0cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que no existi\u00f3 \u00a0un consentimiento informado en el momento en el que traslad\u00f3 \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan \u00a0una serie de requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, est\u00e1 probado que Ang\u00e9lica \u00a0Forero Vargas tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mecanismo \u00a0que constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para plantear el \u00a0reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia del amparo por quebrantar el principio de \u00a0subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en prove\u00eddos CSJSTP \u00a012082-2019 y STP17447-2019, entre otros, ha superado dicho requisito \u00a0general de procedibilidad en casos como el presente, donde se discute \u00a0la ineficacia del traslad\u00f3 \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 referenci\u00f3 que no \u00a0era viable declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0reclamado por Ang\u00e9lica \u00a0Forero Vargas en \u00a0atenci\u00f3n a que tuvo conocimiento sobre las consecuencias que \u00a0acarreaba estar vinculada en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad. Al respecto, en sentencia del 10 de mayo de 2021, lo \u00a0primero que referenci\u00f3 fueron los fundamentos legales y \u00a0jurisprudenciales aplicables al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0referenci\u00f3 que no era procedente acceder a las pretensiones de \u00a0la demanda, debido a que conforme con lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0SL3752-2020, dentro del proceso ordinario laboral qued\u00f3 \u00a0debidamente demostrado que Ang\u00e9lica \u00a0Forero Vargas \u00a0estuvo informada sobre las consecuencias de permanecer en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad. Sobre ello, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0lo que concierne al formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que en dicho documento se evidencia la \u00a0r\u00fabrica de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Forero Vargas en \u00a0la casilla denominada \u201cvoluntad de selecci\u00f3n y \u00a0afiliaci\u00f3n\u201d en la que se hace constar que la selecci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad la efect\u00faa \u00a0de manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones, y que los datos \u00a0proporcionados son verdaderos; lo cierto es que, seg\u00fan lo dice \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esa \u00a0prueba no resulta suficiente para tener por demostrado el deber de \u00a0informaci\u00f3n, pues, como mucho, demuestra un consentimiento, \u00a0pero no informado. \u00a0\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0interrogatorio de parte, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Forero \u00a0Vargas inform\u00f3 que en el mes de marzo del a\u00f1o 2000 fue \u00a0contratada por la AFP Protecci\u00f3n S.A., entidad en la que \u00a0contin\u00faa vinculada laboralmente en la actualidad, para que \u00a0desempe\u00f1ara el cargo de asesora comercial; ante las preguntas \u00a0efectuadas por la directora del proceso, la demandante explic\u00f3 \u00a0que en el momento en el que se present\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, ella, despu\u00e9s de firmar el contrato de trabajo, \u00a0recibi\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n en pensiones que le \u00a0suministr\u00f3 su empleador, ante lo cual ella le expres\u00f3 \u00a0que ya estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo, \u00a0la entidad empleadora le expres\u00f3 que resultaba coherente que \u00a0fuera trabajadora de un fondo privado de pensiones, pero que \u00a0estuviera vinculada en pensiones al ISS, raz\u00f3n por la que \u00a0debi\u00f3 suscribir el formulario y de esa manera cambiar de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la se\u00f1ora Forero Vargas, se\u00f1al\u00f3 que la persona \u00a0que estaba a cargo de los tr\u00e1mites para su v\u00ednculo \u00a0laboral y en materia de pensiones, no le suministr\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de informaci\u00f3n sobre las consecuencias que estaba \u00a0generando su traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, ya que realmente en ese momento no se habl\u00f3 nada \u00a0sobre las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones y \u00a0sus reg\u00edmenes pensionales; posteriormente, como el cargo para \u00a0el que hab\u00eda sido contratada era el de asesora comercial en \u00a0pensiones, la entidad empez\u00f3 a capacitarla, y fue a partir de \u00a0ese momento que empez\u00f3 a comprender cuales eran las \u00a0incidencias de estar en uno u otro r\u00e9gimen pensional, por \u00a0cuanto en esas capacitaciones le fueron explicando el contenido de la \u00a0Ley 100 de 1993, pero ello no signific\u00f3 que se le pusieran de \u00a0presente algunos aspectos, como por ejemplo las modalidades de \u00a0pensi\u00f3n que exist\u00edan en el RAIS, ni el tema \u00a0concerniente a la fluctuaci\u00f3n de los mercados, ni tampoco el \u00a0tema de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, aunque \u00a0esos aspectos fueron siendo conocidos por ella con el paso del \u00a0tiempo, las capacitaciones y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, despu\u00e9s \u00a0de se\u00f1alar que en el a\u00f1o 2012 el departamento de \u00a0recursos humanos la llam\u00f3 para que firmara el documento en el \u00a0que constaba la doble asesor\u00eda, entreg\u00e1ndole tambi\u00e9n \u00a0un comparativo entre los reg\u00edmenes pensionales, sostuvo que en \u00a0esa oportunidad la AFP Protecci\u00f3n S.A. le recomend\u00f3 que \u00a0se pasara al Instituto de Seguros Sociales, ya que no le conven\u00eda \u00a0continuar afiliada al RAIS, \u00a0no obstante, debido al c\u00famulo de trabajo que ten\u00eda y la \u00a0presi\u00f3n laboral que represent\u00f3 la fusi\u00f3n en la \u00a0que se encontraban en ese momento con la AFP ING S.A., dej\u00f3 \u00a0pasar el tiempo que le impidi\u00f3 posteriormente regresar al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; a \u00a0rengl\u00f3n seguido expres\u00f3, que el gerente de recursos \u00a0humanos, preocupado porque ella no tom\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de regresar al ISS, puso a su disposici\u00f3n abogados externos \u00a0para que le ayudaran a retornar al RPM; finalmente expres\u00f3, \u00a0que el proceso lo hab\u00eda iniciado no solamente por esa \u00a0situaci\u00f3n, sino porque se dio cuenta que en el RAIS solo pod\u00eda \u00a0aspirar a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0mientras que en el RPM puede alcanzar una mesada pensional superior. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0derrotero marcado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, encuentra \u00a0la Corporaci\u00f3n que, si bien la se\u00f1ora Ang\u00e9lica \u00a0Forero Vargas fue contratada por el fondo privado de pensiones \u00a0Protecci\u00f3n S.A. para desempe\u00f1ar el cargo de asesora \u00a0comercial en pensiones, lo cierto es que ello per se no demuestra que \u00a0la sociedad demandada haya acreditado autom\u00e1ticamente el deber \u00a0legal de informaci\u00f3n que le asist\u00eda con la accionante, \u00a0no en calidad de trabajadora, sino como afiliada del sistema general \u00a0de pensiones; debi\u00e9ndose recordar que, de conformidad con lo \u00a0expresado por la Corte Suprema de Justicia frente al tema, es el \u00a0fondo privado de pensiones quien tiene la carga probatoria \u00a0consistente en demostrar que le brind\u00f3 a la afiliada la \u00a0informaci\u00f3n necesaria que le permitiera tomar una decisi\u00f3n \u00a0consciente o en su defecto, que durante su permanencia en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad se evidencian situaciones o \u00a0comportamientos que permitan determinar que la asimetr\u00eda en la \u00a0informaci\u00f3n no se perpetu\u00f3 en el tiempo, debido a que \u00a0la accionante tuvo conocimiento en tiempo de las implicaciones que le \u00a0tra\u00eda permanecer vinculada en ese r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0expuesto y al valorar las pruebas arrimadas al plenario, pero sobre \u00a0todo el interrogatorio de parte de la accionante, si bien no existe \u00a0una sola prueba que demuestre que la AFP Protecci\u00f3n S.A., \u00a0previamente a la suscripci\u00f3n del formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0le brind\u00f3 a la afiliada la informaci\u00f3n necesaria que le \u00a0permitiera tomar una decisi\u00f3n consciente, lo cierto es que, \u00a0como lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la sentencia SL3752 de 2020, en el presente \u00a0asunto qued\u00f3 demostrado que la asimetr\u00eda en la \u00a0informaci\u00f3n que surgi\u00f3 el 13 de marzo de 2000, no se \u00a0perpetu\u00f3 con el paso de los a\u00f1os, pues n\u00f3tese \u00a0que al absolver el interrogatorio de parte la se\u00f1ora Ang\u00e9lica \u00a0Forero Vargas, confes\u00f3 que precisamente el cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional se produjo en raz\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con \u00a0el fondo privado de pensiones accionado, para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo de asesora comercial en pensiones, motivo por el que poco \u00a0a poco fue capacitada en todos los temas relacionados con el sistema \u00a0general de pensiones y las caracter\u00edsticas de sus reg\u00edmenes \u00a0pensionales, precisamente con la finalidad de realizar correctamente \u00a0su trabajo, comprendiendo de esa manera cuales eran las consecuencias \u00a0de estar afiliado a uno u otro, \u00a0esto es, al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; \u00a0revelando tambi\u00e9n que la \u00a0sociedad demandada, \u00a0dentro del tiempo dispuesto para ello, realiz\u00f3 \u00a0la reasesor\u00eda que por Ley le correspond\u00eda, \u00a0aconsej\u00e1ndole que retornara al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, pero que, por su propia culpa, no \u00a0pudo ejecutarse, pues en medio de la presi\u00f3n laboral que \u00a0signific\u00f3 en ese momento la fusi\u00f3n con la sociedad ING \u00a0S.A., dej\u00f3 pasar el periodo que ten\u00eda para regresar a \u00a0ese r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, atendiendo estrictamente lo dispuesto por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral en la referida \u00a0sentencia SL3752 de 2020, al quedar demostrado entonces que la \u00a0asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n no fue perenne y por lo \u00a0tanto la afiliada tuvo conocimiento en tiempo de las consecuencias \u00a0que le acarreaba permanecer vinculada en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, siendo debidamente aconsejada por el \u00a0fondo privado de pensiones Protecci\u00f3n S.A. para que retornara \u00a0al RPM; concluye esta Sala de Decisi\u00f3n que no resulta dable \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda, como atinadamente lo \u00a0defini\u00f3 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado, la Sala considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el Tribunal accionado analiz\u00f3 de \u00a0manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto objeto \u00a0de estudio, fundamentando su decisi\u00f3n en argumentos razonables \u00a0que no pueden ser considerados contrarios al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y, por ende, lesivos de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0la accionante \u00a0haya sido discriminada por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119128 \u00a0 STP13005-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Ang\u00e9lica \u00a0Forero Vargas frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}