{"id":59349,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13003-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp13003-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13003-2021\/","title":{"rendered":"STP13003-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de Jos\u00e9 \u00a0Nelson Jaimes frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, de un \u00a0lado ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante en lo \u00a0que respecta al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y, de \u00a0otro, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0propuesta contra los Juzgados 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la capital de Santander y 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario [INPEC] y la Penitenciar\u00eda de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Seg\u00fan \u00a0el accionante fue condenado a la pena de ciento setenta y siete (177) \u00a0meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, tras hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por haber cumplido las \u00be partes de su condena, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Peas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0le concedi\u00f3 la libertad condicional el 31 de octubre de 2016, \u00a0mismo que le fuere revocado por lo que est\u00e1 actualmente \u00a0privado de su libertad en establecimiento penitenciario, pese a que \u00a0seg\u00fan sus cuentas ya ha cumplido a cabalidad con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la \u00a0pena es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que seg\u00fan \u00a0refiere le ha negado la libertad con argumentos que no corresponden, \u00a0espec\u00edficamente porque supuestamente sali\u00f3 del pa\u00eds \u00a0cuando ten\u00eda prohibido ello, raz\u00f3n por la cual no le \u00a0reconoce el tiempo que estuvo en libertad, esto es, el comprendido \u00a0entre el 4 de noviembre de 2016 y el 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad su apoderado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el mes de mayo pasado, sin embargo, a \u00a0la fecha el juzgado ejecutor no se ha pronunciado al respecto, \u00a0vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reclama, no se han atendido las solicitudes realizadas a efectos de \u00a0su traslado a la ciudad de C\u00facuta, ello por su estado de salud \u00a0delicado y la necesidad de estar cerca de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al estimar que se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto contra el auto mediante el cual le neg\u00f3 \u00a0al accionante la solicitud de libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0al tratarse de un proceso en fase de ejecuci\u00f3n de penas en \u00a0curso, la tutela se torna inviable para reemplazar el tr\u00e1mite \u00a0judicial ordinario y\/o desplazar la competencia del funcionario \u00a0asignado por el legislador para atender tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al cambio de sitio de reclusi\u00f3n presentada por el interesado, \u00a0resalt\u00f3 que mediante auto del 9 de julio de 2021 el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe \u00a0dispuso la remisi\u00f3n por competencia de ese requerimiento con \u00a0destino a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Barrancabermeja, lo cual se materializ\u00f3 el 3 de \u00a0agosto de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0dicha autoridad judicial dispuso comunicar dicho tr\u00e1mite al \u00a0accionante, sin que se observe que tal notificaci\u00f3n se haya \u00a0dado, raz\u00f3n por la que ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] a \u00a0la Secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, comunique a aquel \u00a0[Jos\u00e9 \u00a0Nelson Jaimes] \u00a0el \u00a0auto de 9 de julio de 2021 relacionado con el tr\u00e1mite dado a \u00a0la solicitud de traslado de establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de \u00a0Jos\u00e9 Nelson Jaimes impugn\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, al considerar que el sentenciado \u00a0\u00abcumpli\u00f3 \u00a0con la sentencia impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con \u00a0los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Corte \u00a0determinar si el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad, al negarle la solicitud de libertad \u00a0por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, \u00a0se observa que el 4 de septiembre de 2021 el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta conden\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Nelson Jaimes a \u00a0177.33 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En principio, \u00a0la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el \u00a0que en prove\u00eddo del 31 de octubre de 2016 le concedi\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De \u00a0igual modo, mediante auto del 27 de agosto de 2019 el mencionado \u00a0revoc\u00f3 el referido subrogado, tras constatar el incumplimiento \u00a0de los compromisos adquiridos al momento de su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el sentenciado present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 14 de enero de 2020 el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0providencia el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, el de apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue resuelto \u00a0en forma desfavorable el 9 de julio de 2021 y, el segundo, se \u00a0encuentra surtiendo el respectivo tr\u00e1mite2. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conforme con \u00a0lo anterior, la Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que es improcedente pronunciarse de fondo sobre \u00a0la petici\u00f3n de libertad por pena cumplida, como quiera que \u00a0frente a la misma se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-016-2019, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al dise\u00f1o constitucional previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que significa que su \u00a0procedencia se encuentra condicionada a que \u201cel afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial\u201d3. \u00a0En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar \u00a0todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al \u00a0alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como \u00a0requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo sexto, \u00a0numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a \u00a0dicha regla, en el sentido de considerar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aunque el afectado \u00a0cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) \u00a0cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales \u00a0no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.4 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese \u00a0contexto, trat\u00e1ndose \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le \u00a0corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que \u00a0la parte accionante agot\u00f3 \u201c(\u2026) todos los medios \u00a0\u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance \u00a0(\u2026)\u201d5, \u00a0de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo \u00a0principal, cuando el actor acredite la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o \u00a0eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que \u00a0adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso \u00a0al interior del cual se vigila la pena impuesta en contra del \u00a0accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Es inviable \u00a0pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la tem\u00e1tica \u00a0planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanci\u00f3n penal \u00a0son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios, es evidente que no est\u00e1 cumplido \u00a0el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se extrae que el 6 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la autoridad que emiti\u00f3 la sentencia, esto es, al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 590 de \u00a02005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de 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