{"id":59348,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13002-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp13002-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp13002-2021\/","title":{"rendered":"STP13002-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119006 \u00a0<\/p>\n<p>STP13002-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jairo \u00a0Castiblanco Gualtero \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 36 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral n.\u00b0 110013105-036-2018-00050-01. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0trasgredidos por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de lo reclamado, y en lo que concierne a la definici\u00f3n del \u00a0asunto, debe mencionarse que a trav\u00e9s de proceso ordinario \u00a0laboral, el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 demanda contra \u00a0Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada \u00a0catorce, petici\u00f3n que fue despachada de manera desfavorable \u00a0por parte del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que, interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, la autoridad accionada, una vez admiti\u00f3 el recurso de \u00a0alzada, \u00abomiti\u00f3 dar traslado para que el apelante \u00a0demandante (accionante y su apoderado), efectuara los alegatos por \u00a0escrito por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, de \u00a0conformidad al numeral primero (1) del art\u00edculo 15 del Decreto \u00a0Legislativo 806 de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de primera instancia, la titular de ese \u00a0despacho desestim\u00f3 las pruebas documentales presentadas por la \u00a0parte demandante, consider\u00e1ndolas como simples afirmaciones, y \u00a0en cambio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aboficiosamente \u00a0al no haber contestaci\u00f3n de la demanda, que mediante acci\u00f3n \u00a0de tutela obtuvo el accionante, aval\u00f3 los hechos y pruebas que \u00a0hab\u00eda presentado la entidad accionada, exigiendo del \u00a0accionante la carga probatoria que no est\u00e1 a su alcance, por \u00a0cuanto no tiene acceso a toda la informaci\u00f3n financiera que \u00a0maneja el fondo de pensiones como las proyecciones de vida, \u00a0rentabilidad, estad\u00edsticas, unidades y f\u00f3rmulas, por lo \u00a0tanto, la exigencia de la carga de la prueba le corresponde a la \u00a0entidad accionada, que debe demostrar con cifras concretas que el \u00a0capital del accionante no alcanzaba para financiar su pensi\u00f3n \u00a0de vejez cuando present\u00f3 la primera solicitud el cinco (5) de \u00a0agosto de 2010 [\u2026] como tambi\u00e9n la mesada catorce (14) \u00a0que expresamente reconoci\u00f3 pagar Porvenir en su comunicaci\u00f3n \u00a0fechada el cinco (5) de mayo de 2017 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u00a0hubo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Juzgado Treinta y \u00a0Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 respecto del Acto \u00a0Legislativo 001 de 2005, toda vez que le dio el mismo sentido \u00a0interpretativo a la \u00abcausaci\u00f3n con respecto al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n\u00bb, pues afirm\u00f3 que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n se causa y reconoce con los dineros \u00a0depositados en la cuenta individual del afiliado, derivados del \u00a0producto de la negociaci\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que el hecho generador de la demanda ordinaria laboral contra \u00a0Porvenir S. A., se debe a que esta entidad fue la que otorg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta el c\u00e1lculo \u00a0actuarial de la mesada 14, por lo tanto, no existe nexo de causalidad \u00a0que involucre un litis consorcio con Seguros Alfa, por cuanto esta \u00a0entidad simplemente suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de renta \u00a0vitalicia por orden de Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0enunciados, pretende por esta v\u00eda se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0rogada, \u00abrevocando la sentencia de segunda instancia del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Laboral, \u00a0por cuanto omiti\u00f3 dar traslado para que el apelante demandante \u00a0(accionante y su apoderado) efectuara los alegatos por escrito, como \u00a0tambi\u00e9n no se encuentra ajustado a derecho la carga probatoria \u00a0exigida al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Tribunal demandado no actu\u00f3 de \u00a0manera negligente o en franco desconocimiento de alguna de las \u00a0prerrogativas constitucionales del actor, por el contrario, constat\u00f3 \u00a0que el auto que dispuso el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y la sentencia se notificaron en los t\u00e9rminos de ley, por lo \u00a0que no se advierte ninguna irregularidad que amerite la concesi\u00f3n \u00a0del resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no se le puede endilgar a la autoridad accionada vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos invocados, pues se deb\u00eda continuar con \u00a0el tr\u00e1mite normal del proceso; situaci\u00f3n diferente es \u00a0que por descuido o desidia la parte demandante no estuvo pendiente de \u00a0su desarrollo, en tanto era su deber, por lo que resulta in\u00fatil \u00a0que acuda a la tutela con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0ocasionados por su propia incuria y de su conducta no es responsable \u00a0la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0contra PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, se observa que Jairo \u00a0Castiblanco Gualtero \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A. en \u00a0aras de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0octubre de 2020 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Contra esa determinaci\u00f3n \u00a0la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido por el referido Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante auto \u00a0del 3 de febrero de 20212 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0raz\u00f3n a que la providencia objeto de recurso es apelable, como \u00a0quiera que \u00e9ste fue presentado y sustentado en t\u00e9rmino, \u00a0se admite el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo consagrado en el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo \u00a0806 de 2020 se ordena correr traslado a las partes para alegar, por \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a cada una, comenzando por \u00a0la parte impugnante. Si no hubieren apelantes o ambas partes \u00a0apelaron, el t\u00e9rmino ser\u00e1 com\u00fan para todos. Los \u00a0alegatos se remitir\u00e1n al correo electr\u00f3nico de la \u00a0Secretar\u00eda de esta Sala: \u00a0secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0con copia al correo electr\u00f3nico de este Despacho: \u00a0mesquivg@cendoj.ramajudicial.gov.co; \u00a0radicados los respectivos escritos, mant\u00e9ngase en Secretar\u00eda \u00a0a disposici\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para que tenga \u00a0lugar la audiencia de juzgamiento, se se\u00f1ala la hora de las \u00a0tres de la tarde (3 pm) del viernes veintis\u00e9is (26) de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso, la cual ser\u00e1 escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue comunicada a las partes a trav\u00e9s de estado del 4 de \u00a0febrero de 2020, tal como se puede verificar en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascurrido el referido lapso, dicho cuerpo colegiado procedi\u00f3 \u00a0a emitir la sentencia de segundo grado el 26 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, al interior de la cual, indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0\u00abALEGATOS \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA\u00bb \u00a0que solamente PORVENIR S.A. hab\u00eda presentado un memorial en \u00a0ese sentido y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme con \u00a0el anterior recuento procesal, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad cuando se corri\u00f3 el traslado para presentar los \u00a0alegatos de segunda instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en Acuerdo PSCJA20-11532 de 11 de abril de \u00a02020 determin\u00f3 que: (i) en el portal web de la Rama Judicial \u00a0se habilitar\u00edan canales de recepci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica institucional; (ii) Los despachos judiciales del \u00a0pa\u00eds publicar\u00edan estados electr\u00f3nicos en dicho \u00a0portal; (iii) se implementar\u00edan acciones de capacitaci\u00f3n \u00a0a nivel nacional en el uso y apropiaci\u00f3n de herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas por parte de los servidores de la Rama Judicial, \u00a0propendiendo por generar espacios de participaci\u00f3n de abogados \u00a0litigantes y otros actores del sistema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 2020, normatividad que, \u00a0se emiti\u00f3 bajo el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica decretado por el Gobierno Nacional, al \u00a0tenor prescribi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijar\u00e1n \u00a0virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 \u00a0necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar \u00a0constancia con firma al pie de la providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n \u00a0en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral record\u00f3 que en sentencia \u00a0STL9477-2020 sostuvo que \u00abla \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual se corre traslado a las partes \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n no se notifica de forma personal \u00a0sino por estado, de conformidad con los art\u00edculos 2904 \u00a0y 2955 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. De ah\u00ed que la norma \u00a0llamada a regir el asunto es el art\u00edculo 9.\u00ba del Decreto \u00a0806 de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo se\u00f1alado por Jairo \u00a0Castiblanco Gualtero, \u00a0la Sala considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respet\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas que otorg\u00f3 a las partes \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n, al emitir el auto del 3 de febrero \u00a0de 2021, el cual fue notificado por estado electr\u00f3nico n.\u00b0 \u00a018 del 4 de febrero siguiente6. \u00a0Pese a ello, solo PORVENIR \u00a0S.A., mediante correo electr\u00f3nico del 9 de febrero siguiente, \u00a0present\u00f3 memorial con los respectivos alegatos y una \u00a0vez vencido el t\u00e9rmino enunciado, profiri\u00f3 la sentencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se \u00a0le puede endilgar a la parte demandada trasgresi\u00f3n alguna de \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas, pues el proceso \u00a0ordinario laboral continu\u00f3 su tr\u00e1mite normal; y si bien \u00a0el accionante no present\u00f3 los alegatos de segunda instancia, \u00a0tal situaci\u00f3n se debi\u00f3 a que no estuvo pendiente del \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora, se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el actor, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la Corte estima que los argumentos \u00a0de la autoridad judicial accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales les \u00a0permitieron establecer que no era procedente ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de la mesada 14. \u00a0Al respecto, en providencia del 26 de febrero de 2021, dicho cuerpo \u00a0colegiado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, es perentorio al \u00a0consagrar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0142. MESADA ADICIONAL PARA\u00a0ACTUALES\u00a0PENSIONADOS.\u00a0Los \u00a0pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, \u00a0de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00a0\u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0cuyas \u00a0pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de \u00a0enero de 1988,\u00a0tendr\u00e1n \u00a0derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la \u00a0pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen \u00a0respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de \u00a0cada a\u00f1o, a partir de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Apartes \u00a0tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994, a considerar que \u00a0\u201cexcluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con \u00a0posterioridad al 1o. de enero de 1988, se \u00a0deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una \u00a0clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar \u00a0discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando \u00a0privilegios para unos en detrimento de otros, \u00a0al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, para aquellos pensionados jubilados \u00a0con posterioridad al 1o. de Enero de 1988\u201d. Por lo que es claro \u00a0que, sin mirar el r\u00e9gimen o la modalidad pensional, todos los \u00a0pensionados tienen derecho a recibir la mesada catorce. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0precisado lo anterior, y analizado el caso objeto de estudio, se \u00a0observa que al actor le fue reconocida su pensi\u00f3n a partir del \u00a026 de enero de 2016, con una mesada en cuant\u00eda inicial de \u00a0$1.340.512, oo, pagadera en trece mesadas pensionales al a\u00f1o \u00a0(fl. 138). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0punto, pertinente resulta recordar lo preceptuado en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Se \u00a0adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo\u00a048\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional \u00a0se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas cuyo \u00a0derecho a la pensi\u00f3n se cause a partir de la vigencia del \u00a0presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de \u00a0trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la \u00a0pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para \u00a0acceder a ella, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el \u00a0reconocimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a0transitorio 6o. Se except\u00faan de lo establecido por el inciso \u00a08o. del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una \u00a0pensi\u00f3n igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de \u00a0julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) mesadas \u00a0pensionales al a\u00f1o&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha \u00a0preceptiva emergen dos situaciones relevantes, la primera, que se \u00a0contrae al respeto de los derechos adquiridos, y la segunda, que \u00a0produce efectos hacia futuro, esto es, que la supresi\u00f3n de la \u00a0mesada catorce con las excepciones all\u00ed enlistadas, operan en \u00a0relaci\u00f3n con las pensiones que se causen a partir de su \u00a0vigencia, como expresamente se indica. Entonces, correspond\u00eda \u00a0al demandante acreditar que caus\u00f3 el derecho pensional con \u00a0anterioridad al 29 de julio de 2005 (fecha de expedici\u00f3n del \u00a0referido acto legislativo); o, en su defecto, antes del 21 de julio \u00a0de 2011, siempre y cuando la mesada pensional concedida fuese \u00a0inferior a 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; lo \u00a0cual no hizo. En efecto, si bien el promotor de la litis present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n pensional el 4 de agosto de 2010, conforme lo \u00a0admite la pasiva al contestar la demanda, lo cierto es que s\u00f3lo \u00a0hasta el 26 de enero de 2016 complet\u00f3 el capital suficiente en \u00a0su cuenta de ahorro individual para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, pues fue en esa fecha que recibi\u00f3 el pago de \u00a0$250.079.337,oo, producto de la negociaci\u00f3n de su bono \u00a0pensional (fls 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo precedente, resulta claro que el accionante no re\u00fane los \u00a0requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la mesada \u00a0adicional de junio o mesada catorce; como acertadamente lo concluy\u00f3 \u00a0el a quo, imponi\u00e9ndose confirmar su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital del proceso enviado por el Juzgado 36 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1: 01. Sentencia Segunda Instancia. Pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral\/125 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL.\u00a0Deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse personalmente las siguientes notificaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los terceros y a los funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tales, la del auto que ordene citarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las que ordene la ley para casos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295. NOTIFICACIONES POR ESTADO.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que elaborar\u00e1 el Secretario. La inserci\u00f3n en el estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en \u00e9l deber\u00e1 constar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de cada proceso por su clase. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indicaci\u00f3n de los nombres del demandante y el demandado, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas integran una parte bastar\u00e1 la designaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera de ellas a\u00f1adiendo la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha de la providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha del estado y la firma del Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado se fijar\u00e1 en un lugar visible de la Secretar\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al comenzar la primera hora h\u00e1bil del respectivo d\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se desfijar\u00e1 al finalizar la \u00faltima hora h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las notificaciones hechas por estado el Secretario dejar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia con su firma al pie de la providencia notificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los estados se dejar\u00e1 un duplicado autorizado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario. Ambos ejemplares se coleccionar\u00e1n por separado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden riguroso de fechas para su conservaci\u00f3n en el archivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y uno de ellos podr\u00e1 ser examinado por las partes o sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderados bajo la vigilancia de aquel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cuente con los recursos t\u00e9cnicos los estados se publicar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por mensaje de datos, caso en el cual no deber\u00e1n imprimirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni firmarse por el Secretario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se habiliten sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, la notificaci\u00f3n por estado solo podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerse con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n en dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-de-bogota-sala-laboral\/125 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119006 \u00a0 STP13002-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 242) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jairo \u00a0Castiblanco Gualtero \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}