{"id":59347,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12928-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp12928-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12928-2021\/","title":{"rendered":"STP12928-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12928-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0(PAR ISS), \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente \u00a0al fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0supuestamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n del ordinario laboral \u00a0rotulado con el n\u00b0 \u00ab16-2017-00651-01.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiere que la se\u00f1ora \u00a0Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce del Portillo instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, asunto cuyo conocimiento inicial correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, Despacho que en sentencia del 30 de noviembre de \u00a02007, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n fue apelada y en sentencia del 10 de agosto de \u00a02009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0al desatar la alzada, revoc\u00f3 la emitida por el a \u00a0quo; \u00a0para en su lugar, condenar a la parte pasiva en aquella causa, \u00a0declarando parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0y como consecuencia, orden\u00f3 el pago de los siguientes \u00a0emolumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La suma de $4.309.822,22 por concepto de auxilio de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La suma de $2.897.036, por compensaci\u00f3n de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La suma de $143.188, por devoluci\u00f3n de pago de p\u00f3lizas \u00a0de cumplimiento. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que esta Sala Laboral, al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n implorado por la all\u00ed demandante, orden\u00f3 \u00a0CASAR la sentencia de segunda instancia de la data ejusdem, \u00a0y que fuere adicionada a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2009, \u00aben \u00a0cuanto declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n respecto de las condenas que por concepto de \u00a0cesant\u00edas y vacaciones le impuso al demandado y en cuanto lo \u00a0absolvi\u00f3 del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00bb, \u00a0en lo dem\u00e1s, se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0(f.\u00b0 \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que con posterioridad fue iniciado proceso ejecutivo seguido del \u00a0laboral; en ese sentido, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral de la \u00a0ciudad, asumi\u00f3 el conocimiento de la lite, \u00a0quien libr\u00f3 orden de apremio \u00aba \u00a0trav\u00e9s de auto de fecha 15 de junio de 2018\u00bb \u00a0en contra de Fiduagraria S.A., quien act\u00faa como administradora \u00a0y vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS en \u00a0liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. (f.\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n anterior, \u00a0solicitando la nulidad de lo actuado por falta de competencia, puesto \u00a0que, el tr\u00e1mite que correspond\u00eda, era remitir la \u00a0solicitud al P.A.R.I.S.S., en virtud al proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 ante la extinta ISS; que el primero de ellos, \u00a0fue sobrevenido a trav\u00e9s de prove\u00eddo de fecha 04 de \u00a0diciembre de 2018, en el cual, se resolvi\u00f3 negar la solicitud \u00a0\u00eddem; \u00a0y el segundo, con la providencia del 26 de junio de 2019, emitida por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0que la autoridad judicial de conocimiento, sigui\u00f3 adelante con \u00a0la ejecuci\u00f3n, y pese a que esa entidad contest\u00f3 la \u00a0demanda ejecutiva con los argumentos \u00abde \u00a0(i) FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION A TRAVES DE LA VIA \u00a0JUDICIAL \u2013 EJECUTIVA POR FALTA DE JURISDICCI\u00d3N Y \u00a0COMPETENCIA (ii) EL PATRIMONIO AUTONOMO DEL INSTITUO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N EST\u00c1 FACULTADO PARA CANCELAR A \u00a0QUIENES EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL SE LES HAYA EFECTUADO LA \u00a0RESPECTIVA RESERVA Y HASTA POREL MONTO Y CONCEPTOS SE\u00d1ALADOS Y \u00a0ENTREGADOS POR EL EXTINTO ISS EN LIQUIDACI\u00d3N (iii) NOVACION DE \u00a0LA OBLIGACION (iv) INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS PAR ISS Y\/O \u00a0FIDUAGRARIA.\u00bb, \u00a0sin que a la fecha, las autoridades judiciales puestas en entredicho, \u00a0hayan valorado los argumentos de defensa para proceder como en \u00a0derecho corresponde, sustentando que, as\u00ed lo ha definido esta \u00a0Sala Laboral, trayendo a colaci\u00f3n lo dispuesto en sentencia de \u00a0tutela STL \u2013 3704 \u2013 2019 \u00a0Radicaci\u00f3n No. 54676. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0su reparo, informando que, pese a todos los intentos efectuados para \u00a0lograr la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo en menci\u00f3n, \u00a0las autoridades judiciales fustigadas han hecho caso omiso al tr\u00e1mite \u00a0que ata\u00f1e, siguiendo con el curso de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado al \u00a0interior del proceso ejecutivo \u00a0radicado \u00a0\u00ab11001310501620170065100\u00bb, \u00a0iniciado por la se\u00f1ora Bibiana Sofia de la Candelaria Ponce \u00a0del Portillo en contra del PAR ISS, a \u00a0partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0para en su lugar; \u00abse \u00a0ordene la remisi\u00f3n del expediente al PAR I.S.S. liquidado, en \u00a0virtud del contrato de Fiducia No. 015 de 2015.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propio del texto). \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado al estimar que la parte accionante no satisfizo los \u00a0presupuestos de la inmediatez, en sentencia de 18 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, \u00a0al revisar el expediente remitido a trav\u00e9s de link, la \u00faltima \u00a0de decisi\u00f3n adoptada al interior del tr\u00e1mite judicial \u00a0cuestionado corresponde \u00aba \u00a0la del 29 de enero del a\u00f1o que antecede\u00bb. \u00a0En ella, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desat\u00f3 la alzada formulada en contra del auto que resolvi\u00f3 \u00a0lo concerniente a las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda ejecutiva, donde \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a confirmar la orden de apremio efectuada desde el 15 de junio de \u00a02018.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa precisi\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0que la demanda de amparo fue promovida el 4 de agosto de 2021. Es \u00a0decir, un (1) a\u00f1o y seis (6) meses despu\u00e9s de la \u00a0emisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n objeto de reproche, plazo \u00a0que estim\u00f3 irrazonable para acudir al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte accionante, quien adem\u00e1s \u00a0de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se manifest\u00f3 en el escrito de tutela, a criterio de mi \u00a0representada, no es \u00fanicamente violatoria la decisi\u00f3n \u00a0del Despacho de conocimiento del proceso ejecutivo, respecto a librar \u00a0mandamiento en contra de mi representada sino que a su vez tambi\u00e9n \u00a0son violatorias las decisiones de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0los actos mediante los cuales solicita se oficien a las entidades \u00a0bancarias con el fin de materializar las medidas cautelares obviando \u00a0por completo la normatividad aplicable en casos de procesos \u00a0concursales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido, a efectos que se \u00a0acceda a las pretensiones contenidas en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de los Decretos 1983 de \u00a02017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0(PAR ISS). \u00a0Pues, \u00a0dispuso que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la \u00a0inmediatez, porque dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0y seis (6) meses entre la emisi\u00f3n de la providencia que \u00a0confirm\u00f3 lo \u00a0concerniente a la desestimaci\u00f3n de las excepciones propuestas \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, con lo cual la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a confirmar la orden de apremio\u00bb (29 \u00a0de enero de 2020) y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo (4 \u00a0de agosto de 2021), sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0ha de indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC \u00a0SU-961 de 1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para \u00a0interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se \u00a0ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el \u00a0pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543 de 1992, seg\u00fan \u00a0la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n. Entonces, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala advierte que la providencia objeto de reparo por el PAR \u00a0ISS, \u00a0es la que defini\u00f3 la alzada sobre la desestimaci\u00f3n de \u00a0las excepciones de fondo propuestas por dicha entidad, en calidad de \u00a0ejecutada, dentro del proceso en menci\u00f3n. Es decir, la dictada \u00a0el 29 \u00a0de enero de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En \u00a0contraste, la demanda de amparo fue promovida el 4 \u00a0de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite \u00a0a la interesada a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s \u00a0de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace \u00a0aproximadamente m\u00e1s de 18 \u00a0meses. \u00a0No puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual envuelve una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. Adem\u00e1s, ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016). \u00a0Pues, no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0a\u00f1ade que la libelista es una persona jur\u00eddica que \u00a0cuenta con asesores legales y constitucionales, lo \u00a0cual permite inferir razonablemente que cuenta con conocimiento \u00a0acerca de c\u00f3mo exigir la efectividad de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma l\u00ednea de entendimiento, se percibe que la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda de un \u00a0recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009). \u00a0Pues, todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la \u00a0interesada en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, \u00a0aunado a que, se repite, hace aproximadamente 18 meses conoc\u00eda \u00a0los prove\u00eddos por los que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no comparte el argumento de la recurrente, consistente en que la \u00a0\u00faltima providencia causante del presunto agravio por el que \u00a0ahora protesta es la proferida el 4 de noviembre de 2020 (auto \u00a0dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por el superior), as\u00ed \u00a0como los tr\u00e1mites secretariales subsiguientes, \u00a0porque dichas actuaciones solo constituyen la consecuencia de lo \u00a0dispuesto por el fallador plural accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, lo \u00a0accesorio sigue la suerte de lo principal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, pues, que mal har\u00eda el juez constitucional al \u00a0tener en cuenta el aludido auto de sustanciaci\u00f3n y los oficios \u00a0secretariales librados en cumplimiento del mandato judicial contenido \u00a0en la providencia adiada 29 de enero de 2020, para contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, de \u00a0cara el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la fecha sensata para iniciar a valorar el plazo, a la luz del \u00a0mencionado requisito de procedibilidad, es desde cuando la parte \u00a0interesada en atacar por la v\u00eda preferente y abreviada la \u00a0providencia tenga conocimiento de la misma. Lo dem\u00e1s, sale del \u00a0marco de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12928-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119179 \u00a0 Acta \u00a0246. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales \u00a0(PAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}