{"id":59346,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12927-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp12927-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12927-2021\/","title":{"rendered":"STP12927-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12927-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Nidia \u00a0Estela Arboleda Murillo, \u00a0en \u00a0calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda \u00a0(q.e.p.d.), \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el \u00a0Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a \u00a0las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 76001310501220100028900. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas se enunciaron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de marzo de 2010, el se\u00f1or Luis Hernando Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marulanda (q.e.p.d.) a trav\u00e9s de apoderado judicial adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ejecutiva contra el se\u00f1or Arcesio Agudelo Ceballos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Doce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, radicado 76001310501220100028900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto del 09 de julio de 2010, el Juzgado Doce Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali rechaz\u00f3 la demanda, por lo que, al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada dicha providencia ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 la revoc\u00f3 y orden\u00f3 al juzgado librar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago en favor del se\u00f1or Arboleda Marulanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo como t\u00edtulo ejecutivo la escritura p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b03188 del 31 de octubre de 1997, m\u00e1s las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuras que depend\u00edan del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cumplimiento de lo ordenado por el superior, procedi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado a librar mandamiento ejecutivo por la suma de $31.792.297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor concepto de mesadas pensionales causadas desde el mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2005 hasta el 15 de marzo del a\u00f1o 2010 y adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ordene el pago de las mesadas pensionales, m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales, que se generen entre el mes de abril del a\u00f1o 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el d\u00eda del fallecimiento del demandante y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses de las anteriores sumas de dinero. Liquidadas desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de su incumplimiento hasta el d\u00eda de su pago\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de febrero de 2012, se remiti\u00f3 el expediente ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez Trece Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuara el proceso, dicha autoridad modific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el ejecutante y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente, el proceso otra vez fue remitido al Juzgado Doce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, hasta que, en auto del 10 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbe, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de dicho proceso, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste \u00faltimo despacho el encargado de tramitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, declara de manera oficiosa la ilegalidad del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio del 3 de febrero de 2011, literal h, y del auto del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2012, literal c, declarando ilegal dos decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraban en firme, como lo son, el auto de mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el auto que hab\u00eda aprobado la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tal raz\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser desatado por el Tribunal, dicha autoridad, con ponencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Antonio Jos\u00e9 Valencia Manzano, el 6 de mayo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la providencia recurrida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo que, previamente \u00e9l mismo hab\u00eda ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali \u00abel pago de unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas pensionales, e incluso el pago de los intereses de mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lectura del auto interlocutorio del 6 de mayo de 2021, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Valencia Manzano nada dijo sobre su pronunciamiento del 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2011, expresando \u00abcontundentemente las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lidas que lo llevaron a apartarse del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horizontal, esto es, del auto No. 117 del 11 de noviembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] SE \u00a0REVOQUE el auto No. 2770 del 06 de diciembre de 2018 del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia, se \u00a0contin\u00fae la ejecuci\u00f3n con fundamento en lo ordenado en \u00a0el auto No. 249 del 03 de febrero de 2011 del Juzgado Doce Laboral \u00a0del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado, en sentencia \u00a0de 7 de julio de 2021. Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la providencia cuestionada se \u00a0encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe contradicci\u00f3n alguna entre los autos proferidos \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque en el \u00a0primero de ellos (el que revoc\u00f3 la negativa del mandamiento de \u00a0pago y dispuso la emisi\u00f3n del mismo), qued\u00f3 \u00a0especificado que \u00abla \u00a0orden de apremio se libraba con base en el contenido de la escritura \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 3188 de octubre de 2007, y conforme lo \u00a0resuelto en las instancias judiciales\u00bb, \u00a0donde \u00abno \u00a0conten\u00eda el reconocimiento de los intereses aludidos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte demandante, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2 de los Decretos \u00a01983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n invocada por Nidia \u00a0Estela Arboleda Murillo, \u00a0en \u00a0calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda \u00a0(q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, dispuso que \u00a0la \u00a0providencia emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n \u00a0de actuaciones irregulares, \u00a0correspondiente a la impuesta en el literal h) del auto de 3 de \u00a0febrero de 2011, por considerar que en la escritura p\u00fablica \u00a0n.\u00b0 3188 de octubre de 1997, el ejecutado se comprometi\u00f3 \u00a0solo a pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a0SMLMV, sin advertir que en caso de mora habr\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento de intereses moratorios contenidos en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el literal c) del auto de \u00a09 de agosto de 2012, donde se modific\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0precedente de la m\u00e1xima autoridad judicial en materia laboral \u00a0y de la seguridad social, es deber del fallador efectuar el \u00a0correspondiente control legalidad a las actuaciones sometidas a su \u00a0consideraci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de respetar los \u00a0derechos fundamentales de las partes en controversia. As\u00ed \u00a0lo rememor\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0pronunciamiento CSJ STL2338-2021: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta \u00a0Sala se pronunci\u00f3 en sentencia CSJ STL13763-2018 reiterada en \u00a0CSJ STL13557-2019, en la que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello \u00a0mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia \u00a0STL10114-2018, para lo cual se traen a colaci\u00f3n los siguientes \u00a0apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no afect\u00f3 la validez de las dem\u00e1s actuaciones surtidas \u00a0en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito solo deb\u00eda dictar la respectiva sentencia; no \u00a0obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte \u00a0comparte, \u00edntegramente, el criterio expuesto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, quien ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar sobre la procedencia de la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo en vigencia del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; as\u00ed lo consign\u00f3 en la sentencia \u00a0CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada \u00a0recientemente en otra acci\u00f3n constitucional CSJ STC9833-2017, \u00a07 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las \u00a0actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos \u00a0litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia \u00a0al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los \u00a0juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda \u00a0una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que \u00a0emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde \u00a0observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que \u00a0constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica \u00a0restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del \u00a0articulado de manera aislada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas, y \u00a0en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de \u00a0realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de \u00a0predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso \u00a0segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 \u00a0ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no \u00a0haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los \u00a0defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n \u00a0reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que \u00a0ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el \u00a0caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe \u00a0armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, \u00a0verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 \u00a0inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional \u00a0enantes aludido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo las \u00a0cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para \u00a0volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto \u00a0ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se \u00a0presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de \u00a0adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, \u00a0la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo \u00a0rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que \u00a0finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto \u00a0que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de \u00a0pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a \u00a0quo, ora por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la \u00a0revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del juez, para \u00a0que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y tambi\u00e9n \u00a0en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, \u00a0inclusive de forma oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, nada reprochable resulta la decisi\u00f3n del Juzgado, pues \u00a0ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la \u00a0forma en que lo hizo en la decisi\u00f3n cuestionada, resulta \u00a0suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que \u00a0se refiere el actor en su escrito de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali empez\u00f3 \u00a0por explicar \u00a0que dentro \u00a0del proceso ejecutivo no era viable discutir la existencia de un \u00a0derecho. Puntualmente, los intereses moratorios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando aquellos no fueron \u00a0contenidos en el t\u00edtulo ejecutivo que se pretende \u00a0materializar. Es decir, la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3188 de \u00a0octubre de 1997, donde el demandado se comprometi\u00f3 a cancelar \u00a0\u00fanicamente al ejecutante una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0equivalente al SMLMV, sin precisarse que en caso de mora se \u00a0generar\u00edan dichos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0puede desconocer la Sala la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la \u00a0moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien es \u00a0cierto la indexaci\u00f3n como ajuste a la p\u00e9rdida \u00a0adquisitiva de la moneda no se encuentra contenida en el t\u00edtulo \u00a0valor a ejecutar, su imposici\u00f3n oficiosa no comporta una \u00a0condena adicional a la solicitada, pues erige como una garant\u00eda \u00a0constitucional (art. 53 CP.), que se materializa en el mantenimiento \u00a0del poder adquisitivo constate de las pensiones, en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por \u00a0lo cual si el ejecutado no pag\u00f3 oportunamente las mesadas de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada mediante escritura \u00a0p\u00fablica No.3188 de octubre de 1997, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de indexarla como \u00fanico conductor para cumplir con la \u00a0totalidad e integridad del pago antes referid[o], ya que como lo ha \u00a0se\u00f1alado la CSJ, es incompleto el pago realizado sin el ajuste \u00a0de la indexaci\u00f3n cuando el trascurso del tiempo devalu\u00f3 \u00a0el valor del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0reflexiones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Nidia \u00a0Estela Arboleda Murillo, \u00a0en \u00a0calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda Marulanda \u00a0(q.e.p.d.), son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se \u00a0percibe que el juez plural dispuso, en interlocutorio de 10 de \u00a0noviembre de 2011, que desat\u00f3 la alzada frente al rechazo de \u00a0la demanda ejecutiva, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el auto \u00a0apelado, y como consecuencia del ello ORDENAR al Juzgado de primera \u00a0instancia que libre mandamiento de pago a favor del se\u00f1or LUIS \u00a0HERNANDO ARBOLEDA MARULANDA, tomando \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo la escritura p\u00fablica No. 3188 de \u00a031 de octubre de 1997, m\u00e1s las obligaciones futuras que \u00a0dependan del t\u00edtulo. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se \u00a0comparte el criterio del A quo constitucional cuando sostuvo que no \u00a0existe contradicci\u00f3n alguna entre los autos proferidos por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Pues, en el primero de \u00a0ellos (el que revoc\u00f3 la negativa del mandamiento de pago y \u00a0dispuso la emisi\u00f3n del mismo), qued\u00f3 especificado que \u00a0\u00abla \u00a0orden de apremio se libraba con base en el contenido de la escritura \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 3188 de octubre de 2007, y conforme lo \u00a0resuelto en las instancias judiciales\u00bb, \u00a0donde \u00abno \u00a0conten\u00eda el reconocimiento de los intereses aludidos en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12927-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119009 \u00a0 Acta \u00a0246. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Nidia \u00a0Estela Arboleda Murillo, \u00a0en \u00a0calidad de sucesora procesal de Luis Hernando Arboleda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}