{"id":59345,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12926-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp12926-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12926-2021\/","title":{"rendered":"STP12926-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12926-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la tutela interpuesta por WILL \u00a0ENRIQUE BLANCO BELTR\u00c1N \u00a0contra \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura \u00a0y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y a los \u00a0que denomina \u201cacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos por concurso de m\u00e9ritos\u201d, \u00a0\u201cnon \u00a0bis in \u00eddem\u201d y \u00a0\u201ccosa \u00a0juzgada\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las personas \u00a0que en el concurso de m\u00e9ritos convocado mediante Acuerdo No. \u00a0CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, participaron para el cargo de \u00a0Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0acuerdo n\u00ba CSJBOA-17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar convoc\u00f3 a \u00a0concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de \u00a0cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los distritos judiciales de Cartagena, \u00a0Bol\u00edvar y San Andr\u00e9s, Isla. \u00a0<\/p>\n<p>WILL \u00a0ENRIQUE BLANCO BELTR\u00c1N \u00a0se \u00a0inscribi\u00f3 para el cargo de profesional \u00a0universitario de centro u oficina de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0dicho ciudadano no fue admitido por no acreditar los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos para el cargo. Sin embargo, con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n interpuesto, posteriormente fue \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n n\u00ba CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019 fueron \u00a0publicados los resultados de las pruebas de aptitudes y \u00a0conocimientos, \u00a0donde el accionante registr\u00f3 \u201cs\u00ed \u00a0aprob\u00f3\u201d \u00a0por lo que, continuar\u00eda en el concurso en la etapa \u00a0clasificatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en resoluci\u00f3n n\u00ba CSJBOR21-556 del 20 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0excluy\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n a WILL \u00a0ENRIQUE BLANCO BELTR\u00c1N y \u00a0otras dos personas, que como \u00e9l hab\u00edan concursado para \u00a0el mismo cargo, por cuanto, verificados los documentos aportados por \u00a0los aspirantes, operaba la causal de rechazo \u201c3.6.2.\u201d, \u00a0esto es, \u201cno \u00a0cumple con experiencia m\u00ednima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el actor interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba CSJBOR21-798 del \u00a06 de julio del a\u00f1o en curso, en el sentido de mantener la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fund\u00f3 en que, verificado el tiempo de servicios \u00a0certificado, \u201cse \u00a0evidencia que el ejercicio como representante legal de FUNPAP, es \u00a0concomitante &#8211; en gran medida- con la experiencia certificada como \u00a0dependiente judicial, lo que equivale a 435 d\u00edas laborados, \u00a0cifra que no alcanzar\u00eda para acreditar el a\u00f1o y seis \u00a0meses (540) d\u00edas de experiencia relacionada, dado que no puede \u00a0contabilizarse doble vez el per\u00edodo de certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de apelaci\u00f3n fue desatado por la Unidad de Carrera del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura mediante Resoluci\u00f3n CJR21-0266 del 9 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>WILL \u00a0ENRIQUE BLANCO BELTR\u00c1N acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Excluirlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de selecci\u00f3n por no cumplir el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia, siendo que, dicho aspecto ya hab\u00eda sido evaluado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y finalmente, hab\u00eda resultado admitido, constituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de una calidad que ya le hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida, un doble juzgamiento por un mismo aspecto y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de los principios de confianza leg\u00edtima y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, dentro del cronograma inicialmente establecido, no se encontraba \u00a0el relacionado con una segunda valoraci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0requisitos como la experiencia laboral relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso, se aplicaron prohibiciones no existentes en el acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas con la imposibilidad de contabilizar experiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concomitante y, por el contrario, lo \u00fanico que se exig\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era que las funciones de los cargos guardaran similitud con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia que se pretend\u00eda acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo un pronunciamiento sobre el \u201cproblema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico real\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, \u201cqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe entender como experiencia relacionada, y si exist\u00eda o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no prohibici\u00f3n alguna de validaci\u00f3n de experiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concomitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en la resoluci\u00f3n CSJBOR21-8000 donde se resolvieron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de otros participantes, se resolvi\u00f3 dicha disyuntiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido que, \u201cuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia relacionada, que es definida en el acuerdo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria como aquella adquirida en el ejercicio de empleos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengan funciones similares a la del cargo por proveer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente del momento en que se adquiri\u00f3 la misma\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por ello, la experiencia relacionada puede ser adquirida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que a su caso, no se le dio el mismo tratamiento y, por tanto, se \u00a0configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante formula las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto: \u00a0Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar &#8211; \u00a0tener como v\u00e1lidos los certificados y documentos aportados \u00a0para acreditar la experiencia profesional relacionada con el cargo \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0restablecer mis derechos admitir en el presente concurso de m\u00e9ritos \u00a0 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Revocar la resoluci\u00f3n No. CSJBOR21-556 del 20\/05\/2021, y en \u00a0consecuencia restablecer el derecho, de ah\u00ed poder estar en la \u00a0vigencia de la lista de elegibles para el cargo de profesional \u00a0universitario de centros y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora luego de referirse a las facultades de la Unidad frente a \u00a0los concursos de m\u00e9ritos que adelantan los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura, indic\u00f3 que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para atacar actos \u00a0administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados \u00a0por el principio de legalidad y la competencia recae en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el caso del accionante, la experiencia relacionada en el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, no puede \u00a0tenerse en cuenta al ser concurrente con la experiencia en la empresa \u00a0FUNPAP y, por tanto, no puede entenderse satisfecho el requisito de \u00a0la experiencia m\u00ednima relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que, en el asunto no se evidencia la existencia de \u00a0perjuicios irremediables, que haga que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presidente solicita declarar improcedente el amparo, con fundamento \u00a0en que, el acto administrativo contra el cual se dirige la solicitud \u00a0de amparo, que precisa es de car\u00e1cter definitivo, puede ser \u00a0demandado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0donde podr\u00eda postular medida cautelar, que tendr\u00eda los \u00a0mismos efectos de lo pretendido en este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, tampoco se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que \u00a0habilita la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0que incluso hagan inoperante la posibilidad de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al caso en concreto, indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de \u00a0excluir a los participantes, deviene de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0164 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Acuerdo CSJBOA17-609, que posibilita dicho proceder en cualquier \u00a0etapa del concurso; lo que, a su vez, descarta la afectaci\u00f3n \u00a0de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima referidos \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 tres fallos de tutela emitidos por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en diferentes Salas, donde frente a la misma convocatoria, \u00a0se han declarado improcedente las acciones de tutela por existencia \u00a0de mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en el caso del accionante, verificada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, no se cumpli\u00f3 el requisito de la experiencia m\u00ednima \u00a0requerida, esto es, \u201cno \u00a0acreditar al momento de la inscripci\u00f3n un a\u00f1o y seis \u00a0meses de experiencia relacionada\u201d, \u00a0en concreto, no era posible la convalidaci\u00f3n de dos \u00a0experiencias desarrolladas en el mismo interregno de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, permitir al accionante continuar en el concurso, quebrantar\u00eda \u00a0el derecho de igualdad material de quienes se abstuvieron de \u00a0presentarse al cargo por carecer de dicho requisito o de aquellos que \u00a0fueron excluidos por tal motivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2020, es competente esta Sala para pronunciarse en \u00a0primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la \u00a0misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar la procedencia de controvertir a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo preferente, la alegada vulneraci\u00f3n de derechos en \u00a0que incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0y la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, durante el desarrollo del concurso de \u00a0m\u00e9ritos convocado en el Acuerdo CSJBOA-17-609 \u00a0del 6 de octubre de 2017, al excluir a WILL \u00a0ENRIQUE BLANCO BELTR\u00c1N del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones relacionadas con \u00a0exclusiones del concurso de m\u00e9ritos, puesto que se trata de \u00a0actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen \u00a0casos excepcionales en los que no opera dicha regla general de \u00a0improcedencia. Uno, cuando el mecanismo de defensa judicial no sea \u00a0id\u00f3neo. Otro, cuando el accionante ejerce la tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que \u00a0debe cumplir con los criterios de urgencia, gravedad y sea \u00a0impostergable (CC SU-553-15). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cada asunto le corresponder\u00e1 al interesado acreditar la \u00a0ocurrencia de alguno de estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0la presente tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad si se \u00a0tiene en cuenta que existe otro medio de defensa judicial para \u00a0refutar el acto administrativo emitido por la autoridad tutelada, \u00a0como lo es, la posibilidad que tiene WILL \u00a0ENRIQUE BLANCO BELTR\u00c1N, \u00a0de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ante \u00a0quien puede exponer los argumentos de car\u00e1cter legal y \u00a0constitucional; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar una \u00a0discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el gestor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n que lo excluy\u00f3 del \u00a0concurso y as\u00ed restablecer el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, como \u00a0medida cautelar, \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112. \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0cautelar que, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n (CSJ, \u00a0STP10741-2021, 23 ago. 2021, rad. 118639) puede ser solicitada desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, cuyo traslado se correr\u00e1 \u00a0por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, \u00a0para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 \u00a0en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, establece que la decisi\u00f3n sobre la medida cautelar, \u00a0ser\u00e1 notificada de forma simult\u00e1nea con el auto \u00a0admisorio, y no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso en su contra; \u00a0providencia que deber\u00e1 adoptarse dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el \u00a0demandado para pronunciarse sobre ella. Aunado a ello, si se solicita \u00a0la medida en audiencia, podr\u00e1 decretarse en ese mismo \u00a0escenario y, tambi\u00e9n dispone el canon citado, que cuando la \u00a0medida haya sido negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente si se \u00a0han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen \u00a0las condiciones requeridas para su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0contrario a lo sostenido por accionante, el referido procedimiento se \u00a0muestra expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del demandante, con la determinaci\u00f3n de una \u00a0medida cautelar de suspensi\u00f3n de la denotada resoluci\u00f3n, \u00a0en caso de que el promotor acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especializada para conocer del asunto y solicite la suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo como medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco se evidencia la concurrencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable que imponga soslayar \u00a0el referido mecanismo ordinario, pues lo cierto es que, dentro del \u00a0concurso a\u00fan no se ha expedido lista de elegibles, lo que \u00a0vislumbra, que se encuentra en una fase que permitir\u00eda la \u00a0intervenci\u00f3n del juez natural -contencioso administrativo- y, \u00a0por ende, no se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad alegada de \u00a0cara a la resoluci\u00f3n \u00a0CSJBOR21-8000, emitida respecto de otro concursante, basta se\u00f1alar \u00a0que, verificado el contenido de la misma, \u00a0prima facie, \u00a0no se evidencia alg\u00fan trato desigual, pues, la situaci\u00f3n \u00a0ventilada en dicho acto administrativo, corresponde a un tema \u00a0relacionado con el momento en que se adquiri\u00f3 la experiencia \u00a0relacionada exigida, esto es, antes o posterior a la adquisici\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto, que en el caso del accionante, lo que llev\u00f3 a su \u00a0exclusi\u00f3n fue un tema de experiencia concurrente, en concreto, \u00a0durante un per\u00edodo de tiempo, el accionante ejerci\u00f3 de \u00a0manera simult\u00e1nea dos actividades, cuyos tiempos no le fueron \u00a0contabilizados de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por existir mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0no evidenciarse alguna de las situaciones excepcionales que habilitan \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por WILL \u00a0ENRIQUE BLANCO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12926-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119246 \u00a0 Acta \u00a0246. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la tutela interpuesta por WILL \u00a0ENRIQUE BLANCO BELTR\u00c1N \u00a0contra \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}