{"id":59343,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12924-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp12924-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12924-2021\/","title":{"rendered":"STP12924-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12924-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 246. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la accionante \u00a0Elvia \u00a0Isabel D\u00edaz Villegas, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por Fiscal\u00eda Cincuenta y Ocho \u00a0Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y \u00a0el tr\u00e1mite, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la parte activa haber presentado denuncia ante la fiscal\u00eda \u00a0general de la naci\u00f3n, a mediados del a\u00f1o 2014 por \u00a0delitos cometidos presuntamente por los se\u00f1ores XAVIER DE \u00a0JESUS ROMERO MARTINEZ, y CARMEN ELENA BARRETO VILLEGAS; investigaci\u00f3n \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 58 Seccional Barranquilla bajo el SPOA \u00a008001 61 09524 2014 04427. \u00a0<\/p>\n<p>Con la denuncia \u00a0referida, se pone de presente el hecho de haberle sido arrebatada la \u00a0casa de propiedad de la Sra. ELVIRA DIAZ VILLEGAZ (sic), ya que la \u00a0escritura p\u00fablica N 8543 del 28 de noviembre de 2011 de la \u00a0notaria primera de soledad, con la falsificaci\u00f3n de su firma y \u00a0la de sus hermanas se realiza la venta del inmueble ubicado en la \u00a0calle 63 # 13 \u2013 102 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Que, desde el \u00a0a\u00f1o 2014 se ha tratado por todos los medios que la Fiscal\u00eda \u00a058 Seccional, solicite y realice audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o vincule a los indiciados al proceso, con miras a \u00a0que puede restablecerse los derechos de la Sra. ELVIRA ISABEL DIAZ \u00a0VILLEGAZ (sic), y hermanas, como quiera que han trascurrido 7 a\u00f1os \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la denuncia, sin que se hubiere \u00a0adoptado determinaci\u00f3n de fondo por aparente negligencia y \u00a0desidia de la fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2- \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el Dr. \u00a0OSCAR GUSTAVO BALDOVINO MORALES, en calidad de apoderado judicial de \u00a0la ciudadana ELVIA ISABEL DIAZ VILLEGAZ, se ampren los derechos \u00a0fundamentales reclamados como vulnerados, y en consecuencia se ordene \u00a0a la FISCAL\u00cdA CINCUENTA Y OCHO (58) SECCIONAL BARRANQUILLA \u2013 \u00a0UNIDAD DE PATRIMONIO ECON\u00d3MICO, realizar las gestiones \u00a0necesarias para proceder con la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante la providencia de \u00a023 de junio de 2021, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado. Para ello, \u00a0inicialmente destac\u00f3 las labores adelantada por la fiscal\u00eda \u00a0accionada, que han desembocado en la solicitud de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n hecha por esa autoridad al interior de la \u00a0indagaci\u00f3n 080016109524201404427, cuya celeridad se reclama en \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, estim\u00f3 \u00a0que no era dable inmiscuirse en ese asunto y evaluar si la situaci\u00f3n \u00a0es morosa o no, comoquiera que la tutelante cuenta con otros medios \u00a0de defensa id\u00f3neos para intervenir en la actuaci\u00f3n que \u00a0se viene adelantado, entre ellos, acudir a un juez de control de \u00a0garant\u00edas para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a \u00a0no ser sometida a dilaciones injustificadas y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, conforme lo ha establecido la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en casos de mora judicial se cuenta con la posibilidad de \u00a0formular ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0correspondiente petici\u00f3n de vigilancia judicial y exponer su \u00a0inconformidad, en aras de lograr la superaci\u00f3n de esa presunta \u00a0barrera (art\u00edculo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia \u00a0con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin que tampoco \u00a0se haya hecho uso de esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0apoderado de la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos de la \u00a0demanda inicial y enfatiz\u00f3 en que, a la fecha, la \u00a0investigaci\u00f3n lleva casi siete a\u00f1os desde que se radic\u00f3 \u00a0la denuncia sin que se halla logrado un \u201cfinal \u00a0feliz\u201d \u00a0para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la accionante \u00a0Elvia \u00a0Isabel D\u00edaz Villegas, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 23 de junio de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por Fiscal\u00eda Cincuenta y Ocho \u00a0Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del abogado, se afectaron las prerrogativas superiores de su \u00a0apadrinada, al no definirse la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0indagaci\u00f3n 080016109524201404427 en la cual la obra como \u00a0denunciante, principalmente porque han trascurrido m\u00e1s de \u00a0siete a\u00f1os sin que se proceda a formular imputaci\u00f3n e \u00a0imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so \u00a0pena \u00a0de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara \u00a0afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia \u00a0criminal 080016109524201404427, \u00a0cuyo g\u00e9nesis fue la denuncia formulada por la accionante, ha \u00a0desbordado objetivamente el t\u00e9rmino para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n que establece el primer par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 20041, \u00a0en la medida que desde el a\u00f1o 2014 ha trascurrido, m\u00e1s \u00a0de 6 a\u00f1os desde su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de cara a la actividad investigativa, la Fiscal\u00eda que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, indic\u00f3 que solo lo \u00a0conoci\u00f3 junto a 3800 carpetas que recibi\u00f3 el 3 de junio \u00a0del 2018 que en su mayor\u00eda era de los a\u00f1os 2009-2014, y \u00a0que estaban estancadas sin actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0explic\u00f3 que le dio impulso a las indagaciones que estaban m\u00e1s \u00a0adelantadas en relaci\u00f3n a informes de polic\u00eda judicial \u00a0y, en el caso particular de la denuncia objeto de discusi\u00f3n, \u00a0su pasividad se explicaba en que si bien la denuncia fue colocada en \u00a0el a\u00f1o 2014, fue desde el 16 de noviembre del a\u00f1o 2017 \u00a0que se presentaron escritos para que se impulsara, sin que se \u00a0hubieran aportado documentaci\u00f3n alguna ni ampliaci\u00f3n de \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encumbr\u00f3 que desde el a\u00f1o 2018 que asumi\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n, imparti\u00f3 \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial de fechas 8 de junio y 15 de noviembre de 2018, \u00a0y del 8 de \u00a0noviembre del 2019, dirigidas a entrevistar a la v\u00edctima o \u00a0denunciante, as\u00ed como a los presuntos responsables y realizar \u00a0las dem\u00e1s actividades que se desprendan a lo largo de la \u00a0investigaci\u00f3n. Que contaba con un \u00fanico polic\u00eda \u00a0judicial y que, en todo caso, el 3 de octubre del 2020 empezaron a \u00a0reactivarse nuevas \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0termin\u00f3 por destacar que al momento de rendir informe de \u00a0tutela, el 16 de junio de 2021, ese mismo d\u00eda formul\u00f3 \u00a0ante el centro de servicios del sistema penal acusatorio de \u00a0Barranquilla, solicitud de imputaci\u00f3n en el asunto debatido, \u00a0lo cual respald\u00f3 con reporte de env\u00edo de correo \u00a0electr\u00f3nico, anexado al contenido digital. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces que a pesar de la superaci\u00f3n objetivo de los \u00a0t\u00e9rminos para la indagaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto \u00a0que en la actualidad, el ente instructor ya tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de formular imputaci\u00f3n, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0arriba destacada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque las razones de la demora fueron suficientemente expuestas y en \u00a0ellas se halla una explicaci\u00f3n frente al trascurrir del \u00a0tiempo, lo relevante es que la carga que le correspond\u00eda a la \u00a0fiscal\u00eda fue satisfecha al momento de descorrer traslado de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y aportar las constancias de solicitud de \u00a0audiencia preliminar de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0siendo el objeto de la tutela procurar la realizaci\u00f3n de las \u00a0gestiones necesarias para proceder con la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda Cincuenta \u00a0y Ocho Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0Barranquilla, \u00a0es claro que se ha cumplido la pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0tutelar, restando entonces la programaci\u00f3n que haga el centro \u00a0de servicios de la diligencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s ratificar -tal \u00a0y como lo indic\u00f3 la primera instancia- \u00a0que \u00a0en STP1564-2019, esta Corte ha admitido la posibilidad de que, a la \u00a0luz de la Ley 906 de 2004, las v\u00edctimas acudan ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dado que en el \u00e1mbito del \u00a0sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la \u00a0funci\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0todos los sujetos procesales, (STP-11596-2015, rad. 81038). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que, frente a un debate dirigido a \u00a0cuestionar la inactividad del ente acusador en la fase instructiva, \u00a0es factible promover la respectiva audiencia ante el juez garante con \u00a0ese objetivo, precisamente por las facultades extensivas y \u00a0constitucionales que dicha autoridad ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres a\u00f1os cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente concurso de delitos, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de investigaciones por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12924-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118952 \u00a0 Acta 246. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la accionante \u00a0Elvia \u00a0Isabel D\u00edaz Villegas, \u00a0en relaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}