{"id":59342,"date":"2023-12-22T19:13:42","date_gmt":"2023-12-22T19:13:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12923-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:42","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:42","slug":"stp12923-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12923-2021\/","title":{"rendered":"STP12923-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12923-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118945 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Isabel \u00a0Pastrana de Arrieta, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, vida digna, \u00abbuena \u00a0fe y confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0el \u00a0Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que origin\u00f3 la demanda de amparo, rad. \u00a013001-3105-003-2018-00260-00\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a partir del 28 de febrero de 2007, los intereses moratorios, \u00a0la indexaci\u00f3n y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 21 de \u00a0octubre de 2019 absolvi\u00f3 al ente de seguridad social de las \u00a0pretensiones invocadas, tras considerar que la historia laboral no \u00a0reflejaba las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1.\u00b0 \u00a0febrero de 1973 a 31 de marzo de 1987 con el empleador Inversiones La \u00a0Luz Ltda., y que no se alleg\u00f3 prueba de dicha relaci\u00f3n \u00a0laboral y, por tanto, no se pod\u00eda aplicar la teor\u00eda del \u00a0allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 11 de febrero de 2021 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las autoridades convocadas \u00abefectuaron una apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de las piezas procesales aportadas en el plenario, \u00a0restando credibilidad a las presentadas por [la demandante], que \u00a0siendo el extremo m\u00e1s d\u00e9bil, se [le] impuso una carga \u00a0procesal imposible de llenar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo de 11 de febrero de \u00a02021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, para \u00a0que, en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n en la que se acceda \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, en sentencia de 4 de agosto de 2021. Consider\u00f3 que \u00a0la interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, al \u00a0paso que no demostr\u00f3 perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la accionante dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n la \u00a0sentencia con la que ahora est\u00e1 en desacuerdo, \u00a0suceso de \u00abmarcada \u00a0relevancia, si \u00a0se tiene en cuenta el \u00a0monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador \u00a0judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago \u00a0de una pensi\u00f3n de vejez, retroactivo, junto con los intereses \u00a0moratorios a que hubiera lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la memorialista, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2\u00ba de los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, vida digna, \u00abbuena \u00a0fe y confianza leg\u00edtima\u00bb \u00a0invocados por Isabel \u00a0Pastrana de Arrieta. \u00a0Pues, dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0en tanto dej\u00f3 de recurrir en casaci\u00f3n la providencia \u00a0adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, al interior del proceso radicado con el n\u00b0. \u00a013001-3105-003-2018-00260-00\/01. \u00a0Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la libelista no padece perjuicio \u00a0irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0requisito de la subsidiariedad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias: \u00a0administrativas o jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Solo resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de \u00a0dichos senderos o cuando los mismos no son id\u00f3neos para evitar \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465 y en STP10815-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone a la \u00a0interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, la libelista deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 \u00a0y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es viable conceder el amparo solicitado por \u00a0Isabel \u00a0Pastrana de Arrieta, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada: la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso radicado con \u00a0el n\u00b0 13001-3105-003-2018-00260-00\/01. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la accionante dej\u00f3 de \u00a0activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en \u00a0aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, \u00a0el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad \u00a0judicial en materia de seguridad social. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto que \u00a0el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el \u00a0referido proceso laboral e, incluso, a la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuant\u00eda, \u00a0huelga recordar que lo pedido por Isabel \u00a0Pastrana de Arrieta \u00a0es el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo \u00a0y de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, una \u00a0incidencia futura, lo que impone que su cuantificaci\u00f3n se \u00a0extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre \u00a0las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, \u00a020 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, \u00a010 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98097; STP7186-2018, \u00a031 May. 2018, radicado \u00a0n\u00b0 98465; CSJ STP2166-2019, \u00a021 feb. 2019, radicado n\u00b0 102707; y \u00a0CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la interesada para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. \u00a0Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de \u00a0manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n de aquel medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, sobre todo porque no fue \u00a0alegada y mucho menos demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, \u00a0reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12923-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118945 \u00a0 Acta \u00a0246. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Isabel \u00a0Pastrana de Arrieta, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}