{"id":59340,"date":"2023-12-22T19:13:41","date_gmt":"2023-12-22T19:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12921-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:41","slug":"stp12921-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12921-2021\/","title":{"rendered":"STP12921-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12921-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0HELENA CALLE DE ANGARITA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de agosto del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a \u00a0la igualdad, al principio de doble instancia y a los que denomina \u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0integral a la familia\u201d, \u00a0\u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u201d, \u00a0a la \u201crealizaci\u00f3n \u00a0de la justicia material\u201d, \u00a0a la \u201cposesi\u00f3n \u00a0real y material\u201d \u00a0y \u201cdesconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial \u00a0en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de terceros de buena fe en procesos de \u00a0extinci\u00f3n d dominio\u201d, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio y la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio, ambos de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0LUZ HELENA CALLE DE ANGARITA manifiesta que es propietaria del \u00a0inmueble ubicado en la carrera 43 A 49 D Sur, barrio Loma del Barro, \u00a0del municipio de Envigado. Que el d\u00eda 19 de noviembre de \u00a02.009, siendo las 14:15 horas, personal adscrito a la Unidad \u00a0Investigativa Sur de Envigado, de acuerdo con informaci\u00f3n \u00a0suministrada por una fuente humana y con base en la orden emitida por \u00a0la Fiscal\u00eda 244 Seccional de esa misma localidad, se llev\u00f3 \u00a0a cabo diligencia de allanamiento y registro de los cuartos \u00fatiles \u00a019 y 26 ubicados en el Edificio Tierra Blanca de la carrera 43 A # 49 \u00a0D sur 82 Envigado, hall\u00e1ndose en el cuarto \u00fatil # 19, \u00a016 costales con marihuana y en el cuarto \u00fatil # 26, 34 \u00a0costales con el mismo material, para un total de 2372 kilos, peso \u00a0neto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 25 de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a010 Especializada con sede en Medell\u00edn, decreto\u0301 medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre el bien aludido, debidamente inscrita en la \u00a0respectiva c\u00e9dula de propiedad del inmueble aportado en el \u00a0expediente. Que el acta de secuestro de este se materializ\u00f3 \u00a0por ese mismo despacho el 20 de febrero de 2019, y dejado a \u00a0disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Explica \u00a0la actora que el bien inmueble de su propiedad y materia del litigio \u00a0fue dejado en consignaci\u00f3n y se firm\u00f3 un contrato de \u00a0administraci\u00f3n a la agencia de arrendamientos URIBIENES \u00a0PROPIEDAD RAI\u0301Z, de fecha 2 de agosto de 2009, suscrito con JOHN \u00a0MARTI\u0301N URIBE PASOS y con ella, LUZ HELENA CALLE DE ANGARITA, \u00a0sobre el apartamento 1008, garaje 26 y cuarto \u00fatil 26 de la \u00a0carrera 43 A nro. 49 D sur 82, durante el per\u00edodo septiembre \u00a021 de 2009 a enero 20 de 2013; que en el mismo periodo se tuvo \u00a0asegurado el canon de arrendamiento a trav\u00e9s de la p\u00f3liza \u00a0colectiva de arrendamiento con seguros Comerciales Bol\u00edvar, \u00a0radicado 4231819. Afirma que la agencia de arrendamientos URIBIENES \u00a0PROPIEDAD RAI\u0301Z, suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con \u00a0la se\u00f1ora MO\u0301NICA LUCI\u0301A CALLE PE\u0301REZ, quien \u00a0ocupaba el bien inmueble de su propiedad, apartamento 1008; se\u00f1ora \u00a0que manifest\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en entrevista realizada el d\u00eda 14 de noviembre de 2009, que le \u00a0arrendo\u0301 el cuarto \u00fatil #26 a una persona recomendada por \u00a0uno de los vigilantes, a quien s\u00f3lo vio una vez, pues el \u00a0dinero que le pagaban por ese arriendo se lo dejaban al vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que por \u00a0ese acto de irresponsabilidad de esta inquilina y sin mediar \u00a0autorizaci\u00f3n previa, ni escrita de su parte, se ve perjudicada \u00a0por la decisi\u00f3n que toma el se\u00f1or Juez en su debido \u00a0momento y que desvaloriza el bien inmueble de su propiedad por la \u00a0p\u00e9rdida de poder dispositivo sobre \u00e9l, del cual obtiene \u00a0su sustento econ\u00f3mico y el de su familia. Refiere que la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el Juez de Primera Instancia, emitida el \u00a023 de octubre de 2019, es apresurada y sin hacer un an\u00e1lisis \u00a0de los hechos, que, as\u00ed mismo, nunca fue escuchada en un \u00a0interrogatorio por parte del despacho, es por ello que manifiesta la \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0recalcando en que la decisi\u00f3n del Juez se basa en no haber \u00a0cumplido ese deber legal y constitucional de cuidar y velar por sus \u00a0propiedades, cuando lo existente es un contrato de arrendamiento \u00a0revestido de legalidad, en cuyo desarrollo nunca se enter\u00f3 de \u00a0quejas presentadas por los dem\u00e1s inquilinos. Dice la actora, \u00a0que es una persona trabajadora y por ello ha conseguido un bien \u00a0dej\u00e1ndolo en consignaci\u00f3n en una agencia de \u00a0arrendamiento para su administraci\u00f3n, desconociendo a qui\u00e9nes \u00a0ser\u00eda entregado en calidad de arrendatarios, pues ello fue una \u00a0tarea encomendada a la aludida empresa. Por lo expuesto, solicita que \u00a0se conceda la solicitud de amparo de manera transitoria procurando su \u00a0derecho al debido proceso, defensa, vivienda digna y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia parti\u00f3 por puntualizar que, \u00a0atendiendo que la inconformidad de la parte accionante radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, pero \u00a0ninguna en relaci\u00f3n con la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no evidenci\u00f3 m\u00e9rito \u00a0para vincular a \u00e9sta y, por ende, en remitir la tutela en \u00a0primera instancia a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso \u00a0en concreto, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, por cuanto, la decisi\u00f3n confutada emitida por el \u00a0Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia fue apelada ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es decir, se est\u00e1 \u00a0frente a un proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, pues desde la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia cuestionada, a \u00a0la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, han \u00a0transcurrido aproximadamente dos a\u00f1os, lo que desvirt\u00faa \u00a0la existencia de perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, debi\u00f3 vincularse a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues, \u00a0\u201ccuando hice la correcci\u00f3n de las personas en contra de \u00a0quienes iba dirigida al tutela, coloqu\u00e9 que todas las personas \u00a0que se ver\u00edan afectadas con la presente decisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo en todos los hechos narrados siempre habl\u00e9 en plural \u00a0sobre la toma de decisiones de ambos despachos, se puede extraer en \u00a0todos los partes (sic) del escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0insisti\u00f3 en la postulaci\u00f3n de que, nunca se demostr\u00f3 \u00a0que estuvo involucrada en el almacenamiento o venta de sustancias \u00a0alucin\u00f3genas encontradas en el inmueble de su propiedad y, por \u00a0tanto, no pod\u00eda afectarse un bien que compr\u00f3 con \u00a0recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0esa situaci\u00f3n, la hace titular de la condici\u00f3n de \u00a0\u201ctercera \u00a0de buena (sic) \u00a0exenta \u00a0de culpa\u201d, \u00a0toda vez que, cuando adquiri\u00f3 el inmueble no exist\u00eda \u00a0sobre el bien ning\u00fan pleito pendiente o requerimiento \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su desacuerdo con que, pese a lo anterior, la Fiscal\u00eda haya \u00a0solicita la extinci\u00f3n de dominio del bien de su propiedad, \u00a0como manera de sacar provecho de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha base, \u00a0solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en \u00a0su lugar, conceder el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 o no en declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por la \u00a0interesada, \u00a0por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, \u00a0porque, contra \u00a0la decisi\u00f3n que en primera instancia, decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio del bien de propiedad de aquella, \u00a0actualmente se est\u00e1 surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo abordar el \u00a0an\u00e1lisis del caso en concreto, conviene precisar que si bien, \u00a0la accionante en la impugnaci\u00f3n refiere que cuestion\u00f3 \u00a0todas las decisiones emitidas por las diferentes autoridades \u00a0judicial, ello a manera de manifestar su desacuerdo con la postura \u00a0del A-quo \u00a0de \u00a0no vincular a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 a este tr\u00e1mite de tutela, lo cierto \u00a0es que, no existe ninguna irregularidad que impida abordar el \u00a0conocimiento en esta sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0que, el escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela y \u00a0reiterado en el escrito de impugnaci\u00f3n, en \u00faltimas, se \u00a0circunscribe a cuestionar la providencia que en sede de primera \u00a0instancia, pues, lo cierto es que la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a\u00fan no ha \u00a0emitido la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado lo \u00a0anterior, se anticipa, la Sala comparte la conclusi\u00f3n de \u00a0improcedencia adoptada por el A-quo, \u00a0en torno a que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0pero no comparte el argumento relacionado con la no concurrencia de \u00a0la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la \u00a0providencia fustigada no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que \u00a0aport\u00f3, que en su criterio, permit\u00edan determinar que \u00a0era ajena a los hechos de tr\u00e1fico de estupefacientes cometidas \u00a0en su inmueble y que, no obr\u00f3 de manera descuidada frente a \u00a0\u00e9ste, pues hab\u00eda otorgado la administraci\u00f3n para \u00a0arriendo a una inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera y segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que actualmente se surte ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, teniendo en cuenta que, se encuentra pendiente decidir en \u00a0segunda instancia el proceso de extinci\u00f3n fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la presente acci\u00f3n tuitiva se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el presente es un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario. Ello comoquiera \u00a0que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la \u00a0actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acoger \u00a0el planteamiento de la libelista, consistente en que por v\u00eda \u00a0de tutela se deje sin efecto la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, implicar\u00eda desechar las \u00a0facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando \u00a0se encuentra pendiente la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, no se advierte la concurrencia de perjuicios \u00a0irremediables que tornen procedente la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0consecuencias propias de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como se anticip\u00f3, la Sala comparte la declaratoria de \u00a0improcedencia de la tutela \u00fanicamente por el aspecto antes \u00a0mencionado, porque precisamente, al estarse surtiendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida por el juzgado mal pod\u00eda \u00a0acudirse a un an\u00e1lisis de la inmediatez en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos por el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, con las precisiones antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12921-2021 \u00a0 Acta 242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante LUZ \u00a0HELENA CALLE DE ANGARITA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de agosto del a\u00f1o en curso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}