{"id":59339,"date":"2023-12-22T19:13:41","date_gmt":"2023-12-22T19:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12920-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:41","slug":"stp12920-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12920-2021\/","title":{"rendered":"STP12920-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12920-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Rodrigo \u00a0Mej\u00eda Arismendi \u00a0frente al fallo del 9 de agosto del a\u00f1o que avanza, proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, dentro de la acci\u00f3n promovida contra los Juzgados Cuarto \u00a0y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, dignidad \u00a0humana \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 1 de abril de \u00a02008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali revoc\u00f3 la sentencia absolutoria proferida el 17 de mayo \u00a0de 2002 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0y, en su lugar, impuso la pena a \u00a0Rodrigo \u00a0Mej\u00eda Arismendi \u00a0de 420 meses de prisi\u00f3n por los punibles de homicidio simple \u00a0en concurso homog\u00e9neo y concurso heterog\u00e9neo con porte \u00a0Ilegal de armas de fuego. Lo anterior, por hechos ocurridos el 12 de \u00a0febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se registra que el 31 de agosto de 2004, el Juzgado Trece \u00a0Penal del Circuito de Cali sancion\u00f3 penalmente al accionante a \u00a060 meses de prisi\u00f3n por los reatos de hurto calificado y \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos sucedidos el 12 \u00a0de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se constata que 19 de julio de 2005 el Juzgado Diecisiete Penal del \u00a0Circuito de la capital del Valle sentenci\u00f3 a Rodrigo \u00a0Mej\u00eda Arismendi a \u00a0372 meses de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo con homicidio agravado tentado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego. Esto, por hechos acaecidos el 10 de junio \u00a0de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la vigilancia de la condena, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante \u00a0auto del 1 de abril de 2008, resolvi\u00f3 acumular las dos \u00a0condenas impuestas al accionante mediante sentencias del 1 de abril \u00a0de 2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali y del 19 de julio de 2005 proferida por el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de la misma urbe. En esa oportunidad, \u00a0fij\u00f3 una penal de prisi\u00f3n igual a 40 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00a0Mej\u00eda Arismendi acude \u00a0al presente diligenciamiento constitucional y manifiesta que ha \u00a0remitido diversos derechos de petici\u00f3n con destino a los \u00a0Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali en los cuales ha solicitado la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas y los mismos no han sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas notificar las \u00a0decisiones proferidas acerca de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0sentencia del 9 de agosto de 2021, neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0de petici\u00f3n. Lo anterior, pues consider\u00f3 que en el \u00a0presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, \u00a0que haya podido concluir con la supuesta afectaci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n del gestor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que mediante auto interlocutorio del 20 de mayo de 2021, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, \u00a0relacionada con la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0advirti\u00f3 que no se observa ninguna otra postulaci\u00f3n en \u00a0ese sentido, pues si bien es cierto el accionante aduce que envi\u00f3 \u00a0varias peticiones, no anexa copia de las mismas, ni se\u00f1ala \u00a0siquiera las fechas y\/o t\u00e9rminos de sus solicitudes. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco relaciona los radicados de los asuntos cuya acumulaci\u00f3n \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien consign\u00f3 en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n de la tutela su deseo de recurrir el fallo de \u00a0primer grado; sin embargo, no expres\u00f3 los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0acert\u00f3 o no, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali negar \u00a0el amparo deprecado, pues consider\u00f3 que el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma urbe, mediante auto del 20 de mayo de 2021 dio respuesta de \u00a0fondo a la solicitud elevada por Rodrigo \u00a0Mej\u00eda Arismendi. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante se centra en la falta de respuesta y \u00a0notificaci\u00f3n de las postulaciones por medio de las cuales \u00a0pidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida debe recordarse que aunque el accionante reclama, \u00a0entre otros, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y la primera instancia constitucional centr\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico en torno a esa prerrogativa, lo cierto es \u00a0que por tratarse de un sujeto procesal que busca un pronunciamiento \u00a0en el marco de la ejecuci\u00f3n de la pena, lo que est\u00e1 \u00a0discusi\u00f3n es el desconocimiento de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso, en su acepci\u00f3n de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha se\u00f1alado que cuando se presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales que implican un \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garant\u00eda \u00a0afectada no es el derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino el de postulaci\u00f3n \u00a0(debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, \u00a0por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n y la \u00a0contestaci\u00f3n en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que no se evidenci\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del gestor constitucional, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra que mediante escrito del 10 de marzo de 2021, Rodrigo \u00a0Mej\u00eda Arismendi present\u00f3 \u00a0escrito ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali por medio del cual, solicitaba principalmente la \u00a0redenci\u00f3n de la pena. Como punto adicional, reiter\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena ya \u00a0enviada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto del 20 de mayo de 2021, la citada autoridad se \u00a0pronunci\u00f3 acerca de las postulaciones elevadas por el \u00a0accionante. En relaci\u00f3n con el acopio punitivo deprecado, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComoquiera \u00a0que el condenado RODRIGO MEJIA ARISMENDI en su solicitud no menciona \u00a0cu\u00e1les son as sanciones que pretende le sean acumuladas, el \u00a0Despacho estima que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0y por lo tanto le solicita estarse a lo resuelto en auto \u00a0Interlocutorio Nro.508 emitido por este Despacho el 1 de abril de \u00a02008 con el cual se acumularon las penas que actualmente purga y en \u00a0el auto Interlocutorio Nro. 943 emitido el 19 de mayo de 2015 por \u00a0parte del Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n Cauca, con el cual se le neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la sanci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta sentencia emitida el 31 de agosto de 2004 por parte del \u00a0Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, quien lo conden\u00f3 a 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delito s de hurto calificado y \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego, por los hechos ocurrido el \u00a012 de diciembre de 2002, asunto radicado al n\u00famero 677-3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prove\u00eddo en referencia fue notificado de forma personal a \u00a0Rodrigo \u00a0Mej\u00eda Arismendi el \u00a029 de julio de la presente anualidad, tal y como se desprende del \u00a0informe rendido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, que cuenta con la firma \u00a0y huella del privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1 \u00a0se corrobora que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0incluso, a la fecha del fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no hab\u00eda \u00a0recibido petici\u00f3n adicional relacionada con la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. Asimismo, se aprecia que con la demanda el \u00a0accionante \u00fanicamente aport\u00f3 copia de la postulaci\u00f3n \u00a0elevada el 10 de marzo de 2021 al juzgado que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, para la Sala resulta palmario que el juzgado \u00a0convocado, a \u00a0trav\u00e9s del interlocutorio del 20 de mayo de 2021, \u00a0resolvi\u00f3 la \u00fanica postulaci\u00f3n elevada por el \u00a0gestor constitucional \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de que se llevara a cabo la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. Igualmente, se corrobora que tal prove\u00eddo \u00a0fue debidamente notificado por las autoridades carcelarias el 29 de \u00a0julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de Rafael \u00a0Ricardo Quesada Cort\u00e9s, \u00a0por lo que se itera, lo procedente es confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/calijepms\/adju.asp?cp4=76001310401420000027200&amp;fecha_r=15\/09\/2021_04:03:31%20p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12920-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118908 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Rodrigo \u00a0Mej\u00eda Arismendi \u00a0frente al fallo del 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}