{"id":59338,"date":"2023-12-22T19:13:41","date_gmt":"2023-12-22T19:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12919-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:41","slug":"stp12919-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12919-2021\/","title":{"rendered":"STP12919-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12919-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yolanda \u00a0Mu\u00f1oz Bland\u00f3n y \u00a0Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la propiedad privada y la \u00a0legalidad, presuntamente \u00a0conculcados por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso de radicaci\u00f3n No. \u00a011001312000120150001101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0apoderado que, en contra de los bienes de las accionantes, Yolanda \u00a0Mu\u00f1oz Bland\u00f3n, \u00a0Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz y \u00a0otros, se adelant\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en el que, \u00a0mediante sentencia de 5 de octubre de 2015, se declar\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre los predios identificados \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-220005, 300-31558, 300-4246 \u00a0y el veh\u00edculo de placas EKO-803, asimismo no declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n sobre los registrados con M.I. No. 260-68700, \u00a0260-227645, 300-34740, 300-32894, 300-212316, los veh\u00edculos de \u00a0placas XMC-167, BFV-343, CSO-786, XLL-286, GLU-38A y el \u00a0establecimiento de comercio de raz\u00f3n social \u201cConstrulaminas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n se formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que el asunto fue elevado ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuya sede, \u00a0mediante sentencia de 23 de febrero de 2021, se resolvi\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes sobre los \u00a0cuales no se decret\u00f3 la extinci\u00f3n y a su vez, se desat\u00f3 \u00a0el recurso vertical propuesto. En cuanto a lo primero, se revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer nivel y, en consecuencia, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. No. \u00a0260-68700 y 260-227345 propiedad de Yolanda \u00a0Mu\u00f1oz Bland\u00f3n y \u00a0Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz, \u00a0respectivamente. En lo restante, se ratific\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0las actoras, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0tras estimar violados los derechos superiores al debido proceso, a la \u00a0defensa, a la contradicci\u00f3n, a la propiedad privada y la \u00a0legalidad, en la decisi\u00f3n de segundo grado destacada, pues el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n exclu\u00eda el \u00a0grado jurisdiccional de consulta que finalmente deriv\u00f3 en la \u00a0p\u00e9rdida del derecho de domino de los inmuebles identificados \u00a0con folio No. 260-68700 y 260-227345 propiedad de Yolanda \u00a0Mu\u00f1oz Bland\u00f3n y \u00a0Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz, \u00a0respectivamente, adem\u00e1s que para llegar a esa conclusi\u00f3n \u00a0no existieron pruebas de respaldo suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0destac\u00f3 que se cometi\u00f3 un defecto sustantivo por \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable y por actuaci\u00f3n procesal \u00a0arbitraria, al pretermitir los requisitos de procedibilidad del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, establecidos en el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 793 de 2002, y desconocer las normas jur\u00eddicas \u00a0procesales aplicables al caso al apartarse del procedimiento \u00a0legalmente establecido para la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un defecto \u00a0procedimental absoluto por pretermisi\u00f3n del principio de \u00a0limitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, porque el Tribunal \u00a0decidi\u00f3 en segunda instancia la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio con desconocimiento absoluto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Un defecto sustantivo por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0favorabilidad y non bis in \u00eddem, dado que el proceso lleg\u00f3 \u00a0a su conocimiento en virtud del recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0apelante era \u00fanico, por lo tanto, no pod\u00eda empeorar la \u00a0situaci\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a la carencia de elementos \u00a0probatorios adecuados para sustentar la decisi\u00f3n, al darse por \u00a0demostrado el origen il\u00edcito de los inmuebles sin que \u00a0existiera prueba alguna que respaldara tal circunstancia; porque no \u00a0obra elemento que demuestre el v\u00ednculo causal entre los hechos \u00a0il\u00edcitos endilgados a Diana Patricia Monsalve Mu\u00f1oz y \u00a0el origen de los inmuebles adquiridos por Yolanda Mu\u00f1oz \u00a0Bland\u00f3n y Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que hubo una violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n por morosidad judicial, si en cuenta se tiene que \u00a0la Magistratura tard\u00f3 m\u00e1s de 5 a\u00f1os en adoptar \u00a0una decisi\u00f3n de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto sin observar diligentemente el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0establecido por la ley para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto: \u00a0<\/p>\n<p>la sentencia de \u00a0segunda instancia del 25 de marzo de 2021 [adoptada el 25 de febrero \u00a0de 2021] proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0del Proceso de Extinci\u00f3n de Dominio (\u2026) en lo relativo \u00a0a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los \u00a0inmuebles ubicados en la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander) \u00a0e identificados con las Matr\u00edculas Inmobiliarias Nos. \u00a0260-68700 y 260-227345. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0alternativa, que se ordene a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley y respetuosa de los derechos fundamentales de las se\u00f1oras \u00a0Yolanda Mu\u00f1oz Bland\u00f3n y Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz \u00a0en lo relativo a los inmuebles ubicados en la ciudad de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander) e identificados con las Matr\u00edculas \u00a0Inmobiliarias Nos. 260-68700 y 260-227345. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Magistrada \u00a0de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y manifest\u00f3 \u00a0que contrario con lo manifestado en la demanda de tutela, le \u00a0correspond\u00eda conocer no s\u00f3lo el recurso de alzada, sino \u00a0tambi\u00e9n el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los \u00a0bienes sobre los cuales no se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, entre ellos, los de propiedad de las accionantes, \u00a0conforme con lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo 82 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, cuyas razones se encuentran en la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a la mora en resolver el recurso, destac\u00f3 que ello \u00a0se explica en que se trataba de un expediente bastante voluminoso y \u00a0alta complejidad, compuesto por 64 cuadernos, respecto de los cuales \u00a0se debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis para establecer e \u00a0individualizar los elementos materiales probatorios que correspond\u00edan \u00a0a cada uno de los bienes vinculados, esto es, 8 inmuebles, 6 \u00a0veh\u00edculos y 1 establecimiento de comercio, as\u00ed como la \u00a0relaci\u00f3n con cada uno de los afectados, para posteriormente \u00a0efectuar el estudio pormenorizado del acervo probatorio, de cara a \u00a0los planteamientos presentados por el recurrente, m\u00e1s el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, que debi\u00f3 resolverse sobre los \u00a0otros bienes vinculados al proceso; lo cual, explic\u00f3, supuso \u00a0una tarea ardua sumado a las interrupciones que demandan otros \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a019 Delegada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que \u00a0la demanda de tutela no recae sobre un acto propio de sus funciones. \u00a0En igual sentido se pronunci\u00f3 el director jur\u00eddico del \u00a0Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S-SAE, \u00a0manifest\u00f3 que no puede admitirse que los particulares se \u00a0valgan del tr\u00e1mite expedito y sumario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial, sobre \u00a0todo cuando la sentencia que transfiri\u00f3 el derecho real de \u00a0dominio del mentado inmueble a favor de la Naci\u00f3n fue \u00a0proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso punto \u00a0final a una controversia de extinci\u00f3n de dominio. Igualmente \u00a0destac\u00f3 que no aparece demostrado que los derechos \u00a0fundamentales hayan sido vulnerados por parte de la entidad que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el \u00a0proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema \u00a0jur\u00eddico planteado se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0contradicci\u00f3n, a la propiedad privada y la legalidad de \u00a0Yolanda \u00a0Mu\u00f1oz Bland\u00f3n \u00a0y \u00a0Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz, \u00a0al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio de radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001312000120150001101, en la sentencia dictada por esa \u00a0Colegiatura el 23 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual, al \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta, declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los inmuebles identificados con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 260-68700 y 260-227345 \u00a0de propiedad de las actoras, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0apoderado de las demandantes, en la determinaci\u00f3n indicada se \u00a0incurrieron en varios defectos procedimentales y f\u00e1cticos, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado en defensa de las \u00a0procesadas conjuntamente con el grado de consulta, como tambi\u00e9n, \u00a0al concluir probatoriamente que hab\u00eda m\u00e9rito para \u00a0declarar la p\u00e9rdida del derecho de dominio en relaci\u00f3n \u00a0con los bienes antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar \u00a0que el presente asunto satisface los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre \u00a0lo mismo frente a los espec\u00edficos, pues la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, tras \u00a0recordar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que la determinaci\u00f3n cuestionada, \u00a0expuso motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. As\u00ed, \u00a0en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por la defensa de \u00a0las accionantes, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0con base en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 793 \u00a0de 2002, para luego, estimar que hab\u00eda suficiente material de \u00a0prueba para concluir el origen il\u00edcito de los bienes inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. No. \u00a0260-68700 y 260-227345. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se \u00a0ocupar\u00e1 la Sala del grado jurisdiccional de consulta sobre la \u00a0no extinci\u00f3n del derecho de dominio declarada por el Juez de \u00a0primera instancia sobre los predios propiedad de Yolanda Mu\u00f1oz \u00a0Bland\u00f3n, Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz, Carmenza Monsalve \u00a0Mu\u00f1oz y Antonio Jos\u00e9 Pe\u00f1a Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Hay lugar a \u00a0este an\u00e1lisis por v\u00eda del grado jurisdiccional de \u00a0consulta, al establecer en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 793 de 2002, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley \u00a01453 de 2011, que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a082. El art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0Art\u00edculo 13. Procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>6. Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el fiscal \u00a0remitir\u00e1 el expediente completo al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 en el efecto suspensivo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los intervinientes o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el \u00a0superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en \u00a0que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera \u00a0instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea \u00a0apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de \u00a0consulta.\u201d. Resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto, \u00a0conviene destacar que aunque no se ofrecieron suficientes razones que \u00a0justificaran la coexistencia del recurso de apelaci\u00f3n con el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, ello no supone una violaci\u00f3n \u00a0de derechos de las actoras, si en cuenta se tiene que el proceder del \u00a0Tribunal demandando, no se ofrece arbitrario ni desproporcionado, por \u00a0el contrario, se ajusta al entendimiento razonado de la naturaleza e \u00a0independencia de la consulta, como a la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo a partir de la dogm\u00e1tica procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, en STP11132-2019, la Corte record\u00f3 que, a diferencia \u00a0de la apelaci\u00f3n, la consulta no es un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior \u00a0jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una providencia, en \u00a0ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se \u00a0encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, \u00a0sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los \u00a0errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a \u00a0lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo, lo cual \u00a0significa que la competencia funcional del superior que conoce de la \u00a0consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda \u00a0conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de \u00a0un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la consulta \u00a0no es un recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al \u00a0superior jer\u00e1rquico para revisar la legalidad de algunas \u00a0providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnaci\u00f3n \u00a0por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal \u00a0raz\u00f3n, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia \u00a0competencia para examinar la actuaci\u00f3n, no estando sujeto, por \u00a0tanto, a l\u00edmites como el de la non \u00a0reformatio in pejus2. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que resulta razonable comprender que el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, se activa -inclusive- en el momento en que se presenta una \u00a0sentencia de connotaci\u00f3n mixta, esto es, que niega la \u00a0extinci\u00f3n de unos bienes y, la decreta en relaci\u00f3n con \u00a0otros, en cuyo evento coexistir\u00eda el supuesto de hecho de la \u00a0procedencia de la consulta, con el inter\u00e9s del procesado en \u00a0recurrir la decisi\u00f3n adversa3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cuando la norma indica que \u00a0\u201cLa sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n \u00a0de dominio y \u00a0que no sea apelada, \u00a0se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.\u201d, \u00a0hace \u00a0relaci\u00f3n a que la elevaci\u00f3n de la Consulta no depende \u00a0que el aspecto relacionado con la no extinci\u00f3n del dominio sea \u00a0recurrido, pero en manera alguna supone que sea incompatible ambos \u00a0recursos, cuando se trata de un fallo que, por un lado, ha decretado \u00a0la p\u00e9rdida del derecho de dominio, lo cual habilita el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, se verifica tambi\u00e9n que la p\u00e9rdida del \u00a0derecho de dominio en relaci\u00f3n con los bienes ya destacados, \u00a0no fue producto de una decisi\u00f3n arbitraria o inconexa, pues se \u00a0origin\u00f3 en el an\u00e1lisis probatorio realizado por la \u00a0Colegiatura accionada, sin que pueda utilizarse la tutela como un \u00a0escenario adicional para controvertir la valoraci\u00f3n hecha en \u00a0las instancias, sobre todo cuando la misma se ofrece razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 el \u00a0Tribunal lo anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0iniciar\u00e1 la Sala con el estudio de los inmuebles identificados \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias No. 260-68700 y 260-227345 \u00a0propiedad de Yolanda Mu\u00f1oz Bland\u00f3n y Luz Adriana \u00a0Monsalve Mu\u00f1oz, respectivamente, atendiendo las oposiciones \u00a0presentadas por aqu\u00e9llas, en cuanto a que fueron adquiridos \u00a0por el se\u00f1or Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, quien en \u00a0un acto de solidaridad y agradecimiento los dej\u00f3 a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al primero, se tiene que, Mu\u00f1oz Bland\u00f3n, lo adquiri\u00f3 \u00a0el 21 de mayo de 2001, por escritura p\u00fablica No. 1.661 a \u00a0Barriga Pe\u00f1aranda por valor de $ 12.379.000.oo, quien a su vez \u00a0lo recibi\u00f3 el 13 de octubre de 1998, por acto protocolario No. \u00a03.358 de su ex esposa Luz Adriana Monsalve, por la renuncia de \u00a0gananciales que present\u00f3 en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal, y que hab\u00eda sido adquirido por \u00e9l, \u00a0el 18 de junio de 1996, cuando estaba vigente la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0habr\u00e1 de decirse que, si bien de acuerdo con las \u00a0manifestaciones del apoderado de Yolanda y Carlos Emiro Barriga, \u00a0dicho predio fue cedido de manera gratuita a la primera de las \u00a0mencionadas, en consideraci\u00f3n a que era una excelente abuela y \u00a0los hijos de la referida pareja tuvieran un lugar a donde llegar en \u00a0vacaciones, no lo es menos que, tal y como se observa en la escritura \u00a0p\u00fablica, la trasferencia de la propiedad se llev\u00f3 a \u00a0cabo por compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que permite entrever el acuerdo oneroso entre Yolanda y Carlos Emiro, \u00a0pues de no haber sido as\u00ed, la cesi\u00f3n se hubiese \u00a0efectuado por medio de acto protocolario donde se reflejara la misma, \u00a0esto es, la donaci\u00f3n entre vivo como se establece en el \u00a0art\u00edculo 1443 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0es dable afirmar que, Yolanda Mu\u00f1oz, a trav\u00e9s de \u00a0acuerdo consensuado con su exyerno, compr\u00f3 el predio por el \u00a0precio pactado en la escritura p\u00fablica, sin que hubiese \u00a0acreditado la capacidad econ\u00f3mica y el origen l\u00edcito \u00a0del dinero para adquirirlo, conforme los argumentos expuestos en \u00a0ac\u00e1pites anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, de aceptarse dicha cesi\u00f3n, \u00a0contrario con lo aducido por la primera instancia, no se encuentra \u00a0probado que el inmueble lo hubiese comprado Barriga Pe\u00f1aranda \u00a0y dejado a nombre de su exesposa Adriana, hermana de Diana Patricia \u00a0Monsalve, con el dinero procedente de su actividad l\u00edcita como \u00a0Senador, como quiera que, para ese momento, todav\u00eda no hab\u00eda \u00a0sido elegido para ejercer dicho cargo, pues su nombramiento fue a \u00a0partir de 2006, y \u00fanicamente a finales de 2003, lo desempe\u00f1\u00f3 \u00a0en encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, \u00a0tampoco se adjunt\u00f3 elemento diferente que acreditara otras \u00a0actividades realizadas por \u00e9ste o Luz Adriana, que les hubiese \u00a0permitido adquirir el inmueble, que en \u00faltimas result\u00f3 \u00a0en manos de la progenitora de Diana Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, emerge claro concluir que, la adquisici\u00f3n del bien \u00a0fue con recursos provenientes de la actividad il\u00edcita \u00a0desplegada por Diana Patricia Monsalve Mu\u00f1oz, y en aras de \u00a0salvaguardar el aparente derecho predicado sobre \u00e9ste, acudi\u00f3 \u00a0a sus familiares para evitar la persecuci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0dispondr\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio, por \u00a0provenir el origen de los recursos del ejercicio de actividades \u00a0il\u00edcitas, quebrantadoras de la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0con el segundo inmueble, esto es, el registrado con M.I. 260-227345, \u00a0propiedad de Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz, se tiene que, lo \u00a0adquiri\u00f3 el 7 de septiembre de 2005 a la Sociedad \u00a0Construcciones Fanny Mantilla y C\u00eda. Ltda., por valor de \u00a0$89.000.00078. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conforme los argumentos de su apoderado y las manifestaciones de \u00a0Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, hab\u00eda sido adquirido \u00a0por \u00e9ste, en compensaci\u00f3n de la renuncia a gananciales \u00a0en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0ya que su finalidad era dejarle una vivienda a ella y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, asegur\u00f3 que, el predio lo hab\u00edan comprado con \u00a0el producto de la venta del primer bien que adquirieron a nombre de \u00a0Luz Adriana, despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad y \u00a0con dinero adicional que aqu\u00e9l hab\u00eda puesto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0impera precisar que, si bien se alleg\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0del predio identificado con M.I. 260-0162684 que adquiri\u00f3 la \u00a0mencionada se\u00f1ora el 2 de septiembre de 1999, por valor de \u00a0$46.000.000, cancelando la mitad en efectivo y el restante asumiendo \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario que pesaba sobre el bien, lo cierto es \u00a0que, no se adjunt\u00f3 elemento probatorio que diera cuenta de la \u00a0capacidad adquisitiva que ten\u00eda ella o su exesposo, para \u00a0cancelar dicha suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque Luz Adriana, no acredit\u00f3 que hubiese desempe\u00f1ado \u00a0actividad alguna que le generara ingresos, y Carlos Emiro, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores no ejerc\u00eda \u00a0el cargo de Senador para esa \u00e9poca y tampoco prob\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de otra labor que le hubiese permitido pagar dicho \u00a0capital; pues, ni siquiera se alleg\u00f3 copia del traspaso del \u00a0veh\u00edculo con el que supuestamente cancel\u00f3 parte del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, \u00a0resulta il\u00f3gico que su excompa\u00f1ero un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de llevarse a cabo la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, hubiese decidido comprar un inmueble a nombre de \u00a0aqu\u00e9lla sin la vinculaci\u00f3n de sus hijos, cuando se \u00a0supon\u00eda que era con la finalidad de dejarles una vivienda a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, v\u00e9ase que, el 20 de noviembre de 2003, Luz Adriana, \u00a0vende el mencionado inmueble por $50.656.000.oo recibiendo en \u00a0efectivo $24.656.000.oo, ya que el comprador asumi\u00f3 la \u00a0hipoteca que pesaba sobre el mismo por el valor restante, sin que \u00a0pueda decirse que con dicho dinero adquiri\u00f3 el predio objeto \u00a0de estudio, porque primero, se compr\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de dicho negocio, y segundo, su valor fue mucho mayor, pues su costo \u00a0fue de $89.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo de \u00a0recibo las manifestaciones del exsenador Barriga Pe\u00f1aranda, en \u00a0cuanto a que, para su adquisici\u00f3n puso el excedente de $ \u00a015.000.000.oo, como quiera que, el mismo superaba en creces dicha \u00a0cantidad y adem\u00e1s, tampoco acredit\u00f3 que para ese \u00a0momento contara con capacidad econ\u00f3mica, pues su labor como \u00a0senador, se repite, inici\u00f3 a mediados de 2006 y la suma que \u00a0percibi\u00f3 por el encargo realizado fue en el 2003, es decir dos \u00a0a\u00f1os antes, y tampoco demostr\u00f3 su ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, \u00a0adem\u00e1s de desconocerse el origen de los dineros que mov\u00eda \u00a0Luz Adriana en sus cuentas, para el a\u00f1o 2005 no se observa que \u00a0contara con capital alguno para la compra del bien; m\u00e1xime si \u00a0el dinero abonado era retirado de manera inmediata,84 y ning\u00fan \u00a0soporte alleg\u00f3 de la actividad econ\u00f3mica \u201cplanes \u00a0de seguros generales\u201d, que asegur\u00f3 ejecutaba. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0son las anteriores consideraciones las que permiten concluir, que la \u00a0adquisici\u00f3n del citado inmueble fue con recurso provenientes \u00a0de la actividad il\u00edcita desplegada por su hermana Diana \u00a0Patricia Monsalve Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme la realidad probatoria allegada al plenario, \u00a0se dispondr\u00e1 la p\u00e9rdida del derecho real de propiedad a \u00a0favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo promovido por \u00a0Yolanda \u00a0Mu\u00f1oz Bland\u00f3n y \u00a0Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el \u00a0expediente, en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.C-968 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cierto modo, esta Corte en STP9135-2018, aval\u00f3 ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendimiento cuando indic\u00f3 que: Refulge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que ning\u00fan reproche o censura merecen las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplidas por dicha colegiatura en relaci\u00f3n con las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n demanda la parte actora dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, dado que la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma frente a la pretendida entrega de los bienes que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclaman qued\u00f3 agotada con la providencia adiada 8 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consulta y el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesto contra el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado. (negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12919-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119122 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yolanda \u00a0Mu\u00f1oz Bland\u00f3n y \u00a0Luz Adriana Monsalve Mu\u00f1oz, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}