{"id":59337,"date":"2023-12-22T19:13:41","date_gmt":"2023-12-22T19:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12918-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:41","slug":"stp12918-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12918-2021\/","title":{"rendered":"STP12918-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12918-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Jos\u00e9 \u00a0Luis Arias Guamga (Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a la Milagrosa \u00a0Ricaurte) \u00a0y \u00a0Jakeline Baldovino Morales (compa\u00f1era \u00a0permanente del implicado), \u00a0frente al fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y \u00abde \u00a0los pueblos ind\u00edgenas\u00bb \u00a0de Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero \u00a0(encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado \u00a02 Penal del Circuito Especializado de \u00a0la capital de Nari\u00f1o. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en la \u00a0causa confutada por esta v\u00eda (rad. 5283860005442020003100). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0da a conocer en el escrito de tutela que el se\u00f1or Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero fue capturado y procesado en la justicia \u00a0ordinaria como presunto autor del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n y Porte de Estupefacientes Agravado, esto, en \u00a0desconocimiento de que los hechos ocurrieron dentro del territorio \u00a0del resguardo ind\u00edgena al que pertenece y la jurisdicci\u00f3n \u00a0con la que cuentan sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0calidad de comunero del citado ciudadano est\u00e1 debidamente \u00a0certificada por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Cuiquer \u00a0Integrado a la Milagrosa Ricaurte, autoridad que pese a que \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia de juzgamiento, fue estigmatizado y \u00a0pr\u00e1cticamente presionado por el se\u00f1or Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pasto con compulsa de copias para \u00a0responder bajo presi\u00f3n y con la realizaci\u00f3n de \u00a0preguntas capciosas, d\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva a sus dichos, con lo que no s\u00f3lo se afect\u00f3 \u00a0sus derechos sino los de la comunidad a la que representa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, se arguye que se desconoci\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso en tanto que no se permiti\u00f3 el ejercicio de la \u00a0defensa, que se desconoci\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia \u00a0dentro del \u00e1mbito territorial del resguardo ind\u00edgena y \u00a0que el comunero tiene acreditada esa calidad por la certificaci\u00f3n \u00a0emitida por el gobernador respectivo. Adem\u00e1s, que se est\u00e1 \u00a0frente a un defecto sustantivo en tanto que se adopt\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que desborda la facultad del Juez, un defecto \u00a0f\u00e1ctico, dado que se desconoci\u00f3 el precedente judicial \u00a0y una observaci\u00f3n discriminatoria sobre los elementos \u00a0materiales probatorios aportados, en defecto org\u00e1nico, por \u00a0cuanto el se\u00f1or Juez Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Pasto carec\u00eda de competencia para conocer del asunto, \u00a0interfiriendo en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en uno \u00a0procedimental, dado que el juzgador no respet\u00f3 el acuerdo \u00a0intercultural y atendiendo a que la negaci\u00f3n se dio haciendo \u00a0un an\u00e1lisis personal de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1ala que en el caso la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0procedente en tanto que no existe otro medio de defensa judicial al \u00a0estar frente a una condena, \u00a0misma que desconoce la preservaci\u00f3n de la identidad cultural \u00a0del sentenciado y la necesidad de que el confinamiento se haga en un \u00a0establecimiento id\u00f3neo como lo es la casa de sanaci\u00f3n \u00a0ubicada en la vereda Palpis debidamente acreditada por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el amparo de las garant\u00edas invocadas se busca que el Juez \u00a0constitucional disponga la nulidad de los actuado por la justicia \u00a0ordinaria y se remita el expediente a las autoridades ind\u00edgenas \u00a0del Resguardo Cuiquer Integrado la Milagrosa del Municipio de \u00a0Ricaurte Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado por los memorialistas, en sentencia de 28 de julio \u00a0de 2021, al estimar que la parte accionante no satisfizo el \u00a0presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la queja referente a que el citado proceso \u00a0penal no tuvo que surtirse ante la justicia ordinaria, sostuvo \u00a0que la \u00a0autoridad ind\u00edgena debi\u00f3 oportunamente suscitar el \u00a0conflicto de jurisdicciones, en \u00abla \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y que para el \u00a0caso debi\u00f3 hacerse en la diligencia en la que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la presentaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0suscrito por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que Bola\u00f1os \u00a0Rosero cuenta con abogado de confianza desde las audiencias \u00a0preliminares, quien \u00abdentro \u00a0de su conocimiento espec\u00edfico del procedimiento penal y del \u00a0caso, pudo direccionar el ejercicio de la defensa desde dicha \u00a0perspectiva, sin que se haya hecho\u00bb. \u00a0Por el contrario, opt\u00f3 \u00abpor \u00a0la suscripci\u00f3n de un preacuerdo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo constitucional enfatiz\u00f3 que \u00absobre \u00a0el acto de aceptaci\u00f3n de responsabilidad y aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo del se\u00f1or Bola\u00f1os Rosero, ning\u00fan \u00a0reparo en espec\u00edfico se hace en el escrito de tutela\u00bb. \u00a0Pues, la protesta \u00abse \u00a0direcciona a lo acaecido ya en la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 del CPP.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la negativa del traslado del acusado Bola\u00f1os \u00a0Rosero, al centro de armonizaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena \u00a0Cuiquer, as\u00ed como con la valoraci\u00f3n probatoria respecto \u00a0a su condici\u00f3n de ind\u00edgena, efectuadas por el Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pasto, indic\u00f3 que el \u00a0mecanismo de defensa es el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0correspondiente sentencia, el cual fue presentado y sustentado por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que no existe perjuicio irremediable, porque la \u00a0reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario por s\u00ed sola no \u00a0acredita \u00abencajamiento \u00a0en dicha figura\u00bb. \u00a0Explic\u00f3 que la restricci\u00f3n de la libertad del implicado \u00a0tiene \u00abcomo \u00a0base una sentencia condenatoria\u00bb \u00a0emitida como consecuencia de \u00abla \u00a0suscripci\u00f3n de un preacuerdo con la consecuente aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad en la comisi\u00f3n de un delito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la parte accionante, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en lo \u00a0concerniente al \u00abrespeto \u00a0que merece se fuero ind\u00edgena\u00bb. \u00a0Insisti\u00f3 en que el titular del juzgado accionado lanz\u00f3 \u00a0comentarios \u00aben \u00a0contra del fuero ind\u00edgena con frases displicientes (sic) y \u00a0afirmaciones discriminatorias de los ind\u00edgenas\u00bb, \u00a0con lo cual se sinti\u00f3 mal tratado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido. En consecuencia, se \u00a0proceda \u00a0a \u00a0\u00abdispensar lo solicitado en la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0ha de indicarse que la jurisprudencia constitucional (T-172 de 2019, \u00a0T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008) ha \u00a0establecido que los gobernadores u otras autoridades ind\u00edgenas \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa por activa para agenciar \u00a0derechos de los miembros de su comunidad ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese criterio, es dable considerar que puede acudir en \u00a0representaci\u00f3n de Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero. \u00a0Postura que la Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n ha \u00a0asumido (Cfr. STP4546-2019 y STP15996-2018). Adem\u00e1s, el \u00a0directamente interesado coadyuv\u00f3 la demanda de amparo. \u00a0Entonces, \u00a0resulta necesario optimizar en mayor medida la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, la \u00a0Sala procede a continuar con el estudio de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto existe dos (2) problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Jos\u00e9 \u00a0Luis Arias Guamga (Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a la Milagrosa \u00a0Ricaurte) \u00a0y \u00a0Jakeline Baldovino Morales (compa\u00f1era \u00a0permanente del implicado), \u00a0en favor de Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero \u00a0(encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), en tanto no fue \u00a0satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n para definir cu\u00e1l \u00a0es la encargada de conocer la causa seguida contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo dilema se contrae a establecer si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Jos\u00e9 \u00a0Luis Arias Guamga (Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a la Milagrosa \u00a0Ricaurte) \u00a0y \u00a0Jakeline Baldovino Morales (compa\u00f1era \u00a0permanente del implicado), \u00a0en favor de Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero \u00a0(encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), comoquiera que \u00a0no \u00a0fue satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, referente al \u00a0traslado del implicado del establecimiento penitenciario donde est\u00e1 \u00a0recluido al centro de armonizaci\u00f3n de dicho resguardo \u00a0ancestral est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desatar el primer nudo, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0(a) Presupuestos para la configuraci\u00f3n de un conflicto de \u00a0jurisdicciones; (b) La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0los requisitos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena; y \u00a0(c) Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado (Autos \u00a0345 de 2018 y 328 de 2019, reiterados \u00a0en \u00a0Auto 206 de 2021) \u00a0que \u00a0los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando \u00abdos \u00a0o m\u00e1s autoridades que administran justicia y pertenecen a \u00a0distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, \u00a0bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o \u00a0porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reiteradamente ha considerado que, para la configuraci\u00f3n de un \u00a0conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos \u00a0subjetivo, objetivo y normativo (Auto \u00a0155 de 2019, \u00a0reiterado, entre otros, \u00a0por los autos 452 y 503 de 2019; 129 y 415 de 2020 y 206 de 2021). \u00a0Ellos consisten en: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Presupuesto \u00a0subjetivo, \u00a0el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos \u00a0autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes \u00a0jurisdicciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Presupuesto \u00a0objetivo, \u00a0seg\u00fan el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se \u00a0suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est\u00e1 \u00a0en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr\u00e1mite \u00a0de naturaleza jurisdiccional.2 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Presupuesto \u00a0normativo, \u00a0a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi\u00f3n \u00a0hayan manifestado, a trav\u00e9s de un pronunciamiento expreso, las \u00a0razones de \u00edndole constitucional o legal por las cuales se \u00a0consideran competentes o no para conocer de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no existir\u00e1 conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de \u00a0concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no \u00a0ha rechazado su competencia o manifestado su intenci\u00f3n de \u00a0asumirla; o (b) la exposici\u00f3n sobre la competencia desplegada \u00a0por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, \u00a0fundamento normativo alguno al sustentarse \u00fanicamente en \u00a0argumentos de mera conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, en el marco del debido proceso y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. As\u00ed, \u00a0no puede considerarse que el sometimiento a tales reglas sea \u00a0constitutivo de tecnicismo, porque el Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho imponen dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y los requisitos para \u00a0el reconocimiento del fuero ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 246 Superior consagra la existencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esa disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha decantado que la \u00a0misma comprende:\u00ab(i) \u00a0la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales \u00a0propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y \u00a0procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos \u00a0anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la \u00a0competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de \u00a0coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional, sin que, en todo \u00a0caso, (v) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 \u00a0condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada.\u00bb (CC \u00a0C-463 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal contexto, la jurisprudencia ha decantado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena se desarrolla en dos dimensiones: la primera \u00a0(colectiva), se relaciona con su rol como herramienta para garantizar \u00a0la diversidad cultural y \u00e9tnica de la Naci\u00f3n y, en \u00a0concreto, la autonom\u00eda e identidad de los pueblos ind\u00edgenas; \u00a0mientras que la segunda (individual), da lugar a la constituci\u00f3n \u00a0del fuero ind\u00edgena como derecho de los integrantes de las \u00a0comunidades a recibir un juzgamiento acorde con sus usos y costumbres \u00a0(CC Auto 206 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del reconocimiento constitucional de esta jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, se activa el derecho de los integrantes de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas de contar con un fuero \u00a0que \u00a0implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos \u00a0propios al interior de su \u00e1mbito territorial. De manera que se \u00a0garanticen la cosmovisi\u00f3n y la conciencia \u00e9tnica del \u00a0individuo (CC \u00a0T-496 de 1996), \u00a0as\u00ed como la diversidad cultural y valorativa (CC T-617 \u00a0de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional ha reiterado (CC \u00a0Auto 206 de 2021) que \u00a0el fuero ind\u00edgena comporta dos elementos esenciales: (i) \u00a0el \u00a0factor subjetivo y (ii) \u00a0el \u00a0factor territorial. Por su parte, para que se active la competencia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, adem\u00e1s de \u00a0acreditarse el cumplimiento de los anteriores criterios, es \u00a0indispensable que se configure (iii) \u00a0el \u00a0factor institucional u org\u00e1nico y (iv) \u00a0el \u00a0factor objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de determinar la configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena \u00a0y activar la competencia a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0en un caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0se debe realizar un an\u00e1lisis ponderado de los factores \u00a0referidos a que (i) \u00a0se \u00a0acredite la pertenencia del sujeto a una comunidad ind\u00edgena, \u00a0(ii) \u00a0haya \u00a0un nexo territorial entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el \u00a0territorio de asentamiento o desenvolvimiento de la cultura de la \u00a0comunidad; (iii) \u00a0las \u00a0autoridades ind\u00edgenas cuenten con la capacidad para impartir \u00a0justicia; y (iv) \u00a0se \u00a0constate que el bien jur\u00eddico a proteger o asunto a decidir \u00a0corresponde a los intereses particulares de la comunidad o, si por el \u00a0contrario, cuenta con un impacto frente al conglomerado social (CC \u00a0Auto 206 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a partir de las particularidades del asunto, el juez que dirime el \u00a0conflicto debe identificar los presupuestos que m\u00e1s peso o \u00a0incidencia tengan y proceder con un examen en conjunto que garantice \u00a0el mayor alcance a los principios constitucionales de diversidad \u00a0cultural, maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, debido proceso \u00a0y pluralismo (CC Auto 206 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio de este aspecto debe ser propuesto por el (los) interesado(s) \u00a0con pleno respeto a los principios que gobiernan el proceso penal, \u00a0con la finalidad de no trastocarlo y materializar la garant\u00eda \u00a0judicial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2020 el implicado Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero fue \u00a0aprehendido cuando \u00a0transportaba en veh\u00edculo automotor un alijo de sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas (coca\u00edna). Con ocasi\u00f3n a ello, \u00a0fueron adelantadas las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el reato de \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte estupefacientes agravado, \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante \u00a0el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto fue presentado \u00a0un preacuerdo celebrado entre Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, fue \u00a0llevado a cabo la audiencia de presentaci\u00f3n y verificaci\u00f3n \u00a0del mismo, donde el fallador de conocimiento imparti\u00f3 su \u00a0aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la defensa indic\u00f3 que el procesado es miembro del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a la Milagrosa Ricaurte, a \u00a0efectos de que la eventual pena a imponer \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea cumplida en territorios del \u00a0mencionado resguardo, conforme al pronunciamiento CC T-921 de 2013, \u00a0en virtud de su fuero ind\u00edgena y de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no se opuso al respecto, porque \u00abno \u00a0cuenta con elementos materiales probatorios\u00bb \u00a0para ello y \u00abes \u00a0conocedora que efectivamente en el Municipio de Ricaurte existen \u00a0comunidades que residen y hacen parte de resguardos ind\u00edgenas.\u00bb \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que la terminaci\u00f3n del proceso se da por la suscripci\u00f3n \u00a0del preacuerdo y en esas condiciones no ser\u00eda procedente \u00a0reconocer sustituto o subrogado penal alguno, aunado a que en delitos \u00a0de narc\u00f3ticos existe prohibici\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el juez de conocimiento pregunt\u00f3 a la defensa si deseaba \u00a0introducir el testimonio del Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a la Milagrosa \u00a0Ricaurte, a lo que respondi\u00f3 afirmativamente. En esa \u00a0oportunidad, fue ventilado lo concerniente a la existencia, \u00a0ubicaci\u00f3n, estructura y funcionamiento de dicha comunidad \u00a0ancestral, as\u00ed como la pertenencia de Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero \u00a0a la misma y la afectaci\u00f3n que genera la privaci\u00f3n de \u00a0libertad del implicado en establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, (i) \u00a0neg\u00f3 la postulaci\u00f3n de la defensa, en torno al traslado \u00a0del acusado del centro penitenciario donde est\u00e1 recluido al \u00a0citado cabildo ind\u00edgena; (ii) \u00a0determin\u00f3 la pena a imponer; y (iii) \u00a0dict\u00f3 sentencia. En ese orden, el fallador de conocimiento \u00a0conden\u00f3 a Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero, \u00a0a 128 meses de prisi\u00f3n y multa de 1334 SMLMV, tras hallarlo \u00a0responsable del delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte estupefacientes agravado. Asimismo, \u00a0lo inhabilit\u00f3 para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. Neg\u00f3 los subrogados \u00a0penales y mecanismos sustitutivos de la pena. Libr\u00f3 boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n ante el INPEC y tuvo como descuento de la \u00a0condena el tiempo que el procesado lleva privado de la libertad en \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado por la defensa, quien manifest\u00f3 que la \u00a0sustentaci\u00f3n la har\u00eda por escrito, lo que efectivamente \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se advierte que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0representada en este caso por Jos\u00e9 Luis Arias Guamga \u00a0(Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a la Milagrosa \u00a0Ricaurte), en momento alguno exterioriz\u00f3 su voluntad, a \u00a0efectos de reclamar que el implicado deb\u00eda ser juzgado de \u00a0acuerdo con los usos y costumbres de dicha comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, \u00a0se limit\u00f3 a responder preguntas formuladas por la defensa y el \u00a0titular del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto, que \u00a0guardaban coherencia con el traslado del procesado del centro \u00a0penitenciario donde se encuentra recluido al territorio del \u00a0mencionado resguardo, para el cumplimiento de la pena a imponer por \u00a0parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se comparte el criterio del Tribunal, concerniente a que la \u00a0parte accionante dej\u00f3 fenecer la oportunidad para manifestar \u00a0su intenci\u00f3n de asumir jurisdicci\u00f3n en la causa \u00a0rotulada con el n\u00famero 5283860005442020003100. \u00a0Pues, en este caso, tal exposici\u00f3n tuvo que desplegarse en la \u00a0audiencia de presentaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0suscrito entre Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo cual, conforme \u00a0qued\u00f3 decantado, no fue hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Aria Guamga (Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a la Milagrosa \u00a0Ricaurte), pudo \u00a0suscitar la discusi\u00f3n en sede de control de control de \u00a0garant\u00edas (CC \u00a0A-206 de 2021), \u00a0pero ello no ocurri\u00f3, dada su actitud pasiva. Es decir, no \u00a0plante\u00f3 si quiera el cumplimiento de alg\u00fan factor \u00a0(subjetivo, objetivo, org\u00e1nico o territorial), en aras de \u00a0polemizar acerca de la jurisdicci\u00f3n encargada de llevar a cabo \u00a0el proceso penal seguido contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0pese a que en este asunto concurrieron formalmente \u00a0dos (2) autoridades judiciales, alguna de ellas no manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de asumir jurisdicci\u00f3n (CC A-206 de 2021), \u00a0con base en el principio \u00a0de preclusividad. \u00a0Por ende, nunca fue tramitado el incidente de resoluci\u00f3n de \u00a0conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n, ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el abogado del procesado comunic\u00f3 en el informe de \u00a0tutela que su mandante lo enter\u00f3 acerca de su pertenencia a un \u00a0resguardo ind\u00edgena. Sin embargo, estim\u00f3 que lo mejor \u00a0era acudir a la justicia premial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Pues, el procesado no cumpl\u00eda con el \u00abrequisito \u00a0objetivo\u00bb \u00a0para ventilar el conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n, aunado a \u00a0que tuvo en cuenta el tiempo que tardan dichos incidentes para optar \u00a0por aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, consider\u00f3 que lo sensato era evitar dilaciones \u00a0injustificadas, porque en su experiencia ha aprendido que en la \u00a0mayor\u00eda de las oportunidades niegan la remisi\u00f3n de los \u00a0procesos a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena por falta \u00a0de cumplimiento de dicho presupuesto. De ah\u00ed que haya \u00a0solicitado \u00fanicamente el traslado de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, pues, que acert\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0constitucional al declarar improcedente el amparo invocado, en cuanto \u00a0al supuesto conflicto positivo de jurisdicci\u00f3n. La conducta \u00a0procesal asumida por Jos\u00e9 \u00a0Luis Aria Guamga (Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a la Milagrosa \u00a0Ricaurte), no puede ser subsanada v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir el segundo conflicto subsistente en este asunto, la Sala \u00a0abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (a) la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar los \u00a0derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n vulnerable; (b) el \u00a0reconocimiento de las \u00a0culturas minoritaria (ind\u00edgenas) \u00a0al trato diferencial en temas penitenciarios; (c) la resocializaci\u00f3n \u00a0\u00e9tnicamente diferenciada; (d) el funcionario competente para \u00a0conocer la postulaci\u00f3n consistente en el traslado de un \u00a0aborigen que se encuentra recluido en un centro penitenciario \u00a0ordinario a otro especializado por su cosmovisi\u00f3n; y (e) el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como \u00a0un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. Por tanto, no se dise\u00f1\u00f3 \u00a0para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus \u00a0atribuciones propias. As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0dispone que este accionamiento \u00abs\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb. \u00a0(Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STC7859-2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2017-00082-01, \u00a02 jun. 2017 y CC T-719-2003). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia \u00a0de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per \u00a0se, declarar \u00a0improcedente el recurso constitucional promovido. Pues, en cualquier \u00a0caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la \u00a0herramienta id\u00f3nea para garantizar el ejercicio integral de \u00a0los derechos que se estiman conculcados, porque, en el evento de no \u00a0ser as\u00ed, la situaci\u00f3n no s\u00f3lo se torna \u00a0legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ \u00a0STP1168-2017, 2 feb. 2017, rad. 89943, CSJ STP16538-2017, 9 oct. \u00a02017, rad. 94155 y CC T-128 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como \u00a0el medio principal para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo \u00a0judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) \u00a0pese a existir, el mismo no resulte id\u00f3neo o eficaz para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuya configuraci\u00f3n \u00a0exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad, \u00a0as\u00ed como la consecuente necesidad \u00a0de \u00a0acudir a este medio constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n \u00a0impostergable (CC T-225 de 1993, CSJ STP1168-2017, 2 feb. 2017, rad. \u00a089943 y CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, deben \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que plantee \u00a0cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con \u00a0caracter\u00edsticas particulares que, padeciendo da\u00f1os o \u00a0amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse \u00a0en condiciones de debilidad, vulnerabilidad \u00a0o \u00a0marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un \u00abtrato \u00a0diferencial positivo\u00bb (CC \u00a0T-416-2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, se debe ser flexible con el an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad en consideraci\u00f3n a que est\u00e1n de por \u00a0medio derechos de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n, \u00a0como, por ejemplo, ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, \u00a0miembros \u00a0de minor\u00edas \u00a0o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC \u00a0T-023 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El \u00a0reconocimiento de las \u00a0culturas minoritaria (ind\u00edgenas) \u00a0al trato diferencial en temas penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario) prev\u00e9 que, cuando el \u00a0hecho punible haya sido cometido por ind\u00edgenas, \u00a0la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos \u00a0especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, \u00a0circunstancia que se hace extensiva para la condena (CSJ \u00a0STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108 y \u00a0CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0la modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0colombiano, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de \u00a02014, se adicion\u00f3 un nuevo precepto en lo referente al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de enfoque diferencial\u00bb, \u00a0consistente \u00a0en el reconocimiento de \u00abpoblaciones \u00a0con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, \u00a0g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, \u00a0orientaci\u00f3n sexual, raza o etnia, \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, \u00a0las medidas penitenciaria contenidas en la presente ley, contaran con \u00a0dicho \u00a0enfoque\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, se advierte la existencia de la Directiva n\u00ba. 000022 \u00a0del 6 de diciembre de 2011, proferida por el INPEC, cuya finalidad es \u00a0impartir a sus funcionarios instrucciones que permitan garantizar el \u00a0respeto, reconocimiento e inclusi\u00f3n social a la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena privada de la libertad en establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n del orden nacional, sin menoscabar la seguridad de \u00a0las c\u00e1rceles (CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108 y \u00a0CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra arista, la Corte Constitucional, \u00a0en pronunciamiento C-394 \u00a0de 1995, \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas del Estatuto \u00a0Carcelario, entre ellas, el art\u00edculo 29, que legisla acerca de \u00a0las condiciones especiales de prisi\u00f3n para algunas personas \u00a0como los abor\u00edgenes. En aquella ocasi\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que tales personas no deb\u00edan ser internadas en \u00a0establecimientos penitenciarios corrientes, si eso significaba un \u00a0atentado contra sus valores culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el aislamiento de los ind\u00edgenas en centros especiales de \u00a0reclusi\u00f3n, sostuvo: \u00abEs \u00a0claro que la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos \u00a0penitenciarios corrientes, implicar\u00eda una amenaza contra \u00a0dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ah\u00ed \u00a0que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos \u00a0especiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la Sentencia \u00a0T-921 de 2013, \u00a0la se\u00f1alada Corporaci\u00f3n sostuvo que la variedad de los \u00a0abor\u00edgenes privados de la libertad debe protegerse, \u00a0independientemente que se aplique en el caso concreto la justicia \u00a0com\u00fan o el fuero que los gobierna. Pues, en ning\u00fan \u00a0evento podr\u00eda desconocerse la identidad y etnia de un sujeto \u00a0de derecho, quien, al margen del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0conservar sus costumbres. De lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0occidental de los centros de prisi\u00f3n operar\u00eda como un \u00a0proceso de p\u00e9rdida masiva de su idiosincrasia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los \u00a0ind\u00edgenas, al ser internados en establecimientos ordinarios \u00a0sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura, la Corte \u00a0Constitucional, en ese mismo pronunciamiento, adopt\u00f3 las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinAria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez emitida la sentencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez deber\u00e1 verificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. (\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en pronunciamiento T-642 \u00a0de 2014 \u00a0record\u00f3 que, en virtud del notorio estado de cosas \u00a0inconstitucionales en materia carcelaria, declarado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, se hace \u00a0necesario reiterar la obligaci\u00f3n legal de proveer \u00a0establecimientos de prisi\u00f3n exclusivos para sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n, como los abor\u00edgenes, quienes \u00a0independientemente de la jurisdicci\u00f3n aplicable, deber\u00edan \u00a0purgar la pena en establecimientos con \u00a0enfoque diferencial \u00a0o, en su defecto, en un lugar nativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, para que se propicie la operancia plena de la justicia \u00a0especial ind\u00edgena, as\u00ed como el control de sus propias \u00a0instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y \u00a0fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones ind\u00edgenas que \u00a0forman parte de la idiosincrasia del Estado colombiano. En ese fallo, \u00a0la mencionada Colegiatura precis\u00f3 que la falta de esa \u00a0orientaci\u00f3n puede traer: \u00a0<\/p>\n<p>[U]na \u00a0consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0toda vez que al no admitirse diferenciaci\u00f3n carcelaria en los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n, eventualmente la cultura \u00a0occidental mayoritaria absorber\u00eda \u00a0a la cultura ind\u00edgena minoritaria; aquella a trav\u00e9s de \u00a0un proceso de asimilaci\u00f3n forzoso terminar\u00eda imponiendo \u00a0un mismo sistema social, econ\u00f3mico, cultural y jur\u00eddico \u00a0al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciar\u00eda \u00a0que los miembros de comunidades ind\u00edgenas se incorporen a un \u00a0esquema de reclusi\u00f3n penal fundado en funciones -de \u00a0protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n especial, curaci\u00f3n, \u00a0tutela, rehabilitaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social-, que \u00a0necesariamente no \u00a0compaginan \u00a0con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean \u00a0los distintos pueblos ind\u00edgenas. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la \u00a0internaci\u00f3n de los abor\u00edgenes en penales del sistema \u00a0penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la \u00a0integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad \u00a0debe darse en establecimientos donde existan programas que \u00a0-efectivamente- \u00a0permitan una \u00a0prisi\u00f3n \u00a0\u00e9tnica y culturalmente diferenciada, \u00a0que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y \u00a0culturales (CC T-642 \u00a0de 2014), \u00a0criterio que es compartido por esta Sala (CSJ \u00a0STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108 y \u00a0CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0La resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto busca acreditar que los ind\u00edgenas condenados y que \u00a0est\u00e9n confinados en penitenciaria nacionales, tengan los \u00a0medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, \u00a0con sus grupos \u00e9tnicos, de conformidad con sus usos y \u00a0costumbres, bajo el mando de sus autoridades (CC T-208 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0forma de resocializaci\u00f3n pretende, en \u00faltimas, \u00a0garantizar la integridad cultural de sujetos que se encuentran \u00a0privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo \u00a0tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad (CSJ \u00a0STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155).3 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0aun, son ellas las competentes para imponer las respectivas sanciones \u00a0y, por ende, est\u00e1n en aptitud de identificar cu\u00e1ndo se \u00a0han resocializado. Mal podr\u00eda solicit\u00e1rsele a un \u00a0funcionario judicial, o a un directivo del INPEC, que tome esta \u00a0decisi\u00f3n. Lo contrario, limitar\u00eda indebidamente la \u00a0autonom\u00eda de las autoridades ancestrales, lo cual debilitar\u00eda \u00a0el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas aut\u00f3nomamente definidas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena corresponde \u00a0primordialmente a las instituciones tradicionales. \u00c9stas deben \u00a0vigilar que se cumpla la finalidad de la condena impuesta y velar por \u00a0la preservaci\u00f3n de la integridad cultural de los miembros de \u00a0la comunidad. Para ello, deben garantizarles a los abor\u00edgenes \u00a0internados una v\u00eda para que su resocializaci\u00f3n \u00a0garantice su integridad cultural, es decir, su reintegraci\u00f3n a \u00a0la colectividad perteneciente.5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, la Sala, igualmente, comparte el criterio empleado por la \u00a0Corte Constitucional, consistente en que la \u00abinvisibilizaci\u00f3n\u00bb \u00a0del aborigen internado en prisiones del sistema nacional no puede \u00a0darse en las instituciones ordinaria encargadas de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Por el contrario, ellas deben contribuir a la \u00a0construcci\u00f3n de un proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciado, \u00a0el cual permite que el ind\u00edgena, a pesar de ser excluido de su \u00a0territorio y de su comunidad durante el tiempo de la condena, pueda \u00a0vincularse nuevamente a su entorno cultural espec\u00edfico, una \u00a0vez la haya purgado (CC T-208 de 2015 y \u00a0CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0El funcionario competente para resolver la postulaci\u00f3n \u00a0consistente en el traslado de un aborigen que se encuentra recluido \u00a0en un centro penitenciario ordinario a otro especializado, por su \u00a0cosmovisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia sobre el \u00a0servidor facultado para conocer acerca de las peticiones de libertad \u00a0y \u00abasuntos \u00a0similares\u00bb6 \u00a0que se presentan en el curso de un proceso, la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, en \u00a0pronunciamiento CSJ \u00a0AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, iterado en CSJ AP5052-2017, 9 \u00a0ago. 2017, rad. 50861, \u00a0ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del \u00a0sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo \u00a0que depender\u00e1 de si el juez de conocimiento, luego de anunciar \u00a0el sentido del fallo, realiz\u00f3 o no manifestaci\u00f3n \u00a0expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen \u00a0los art\u00edculos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si el acusado se encuentra restringido en su libertad, en virtud de \u00a0una medida de aseguramiento, y en su contra se anuncia sentido del \u00a0fallo condenatorio, de neg\u00e1rsele cualquier beneficio \u00a0liberatorio la privaci\u00f3n de la libertad estar\u00e1 sujeto a \u00a0lo se\u00f1alado en el fallo que declara su responsabilidad penal y \u00a0no como consecuencia de la medida cautelar personal, por cuanto sus \u00a0efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir \u00a0de la lectura de la sentencia de condena, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos \u00a0jur\u00eddicos la medida de aseguramiento, es al juez con funciones \u00a0de conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la postulaci\u00f3n \u00a0de libertad del procesado o \u00abasuntos \u00a0similares\u00bb, \u00a0bien concedi\u00e9ndola ora restringi\u00e9ndola, tal y como lo \u00a0establecen los art\u00edculos 449, 450 y 451 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando el canon 29 de Ley 65 de 1993 establece que \u00abel \u00a0Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0(\u2026), podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares \u00a0especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para \u00a0condena\u00bb, \u00a0se refiere a la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los \u00a0reos, con base en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 73 ejusdem \u00a0y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del precepto 53 de la Ley 1709 de \u00a02014, en atenci\u00f3n a la licencia que ostenta para determinar el \u00a0sitio de reclusi\u00f3n y la distribuci\u00f3n de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el \u00a0conocimiento directo e inmediato de la situaci\u00f3n concreta del \u00a0penado y de las condiciones existentes en los establecimientos \u00a0penitenciarios, teniendo en cuenta factores como (i) \u00a0la poblaci\u00f3n carcelaria, (ii) \u00a0la disponibilidad f\u00edsica, (iii) \u00a0la infraestructura del sitio y (iv) \u00a0las condiciones de seguridad (CC \u00a0T-435-2009, \u00a0CSJ \u00a0STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, rad. 88108 y \u00a0CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente significa que la autoridad encargada de resolver, en el \u00a0escenario de la Ley 906 de 2004, la postulaci\u00f3n concerniente \u00a0al traslado \u00a0de un aborigen que se encuentra recluido en un centro penitenciario \u00a0ordinario a otro especializado, por su cosmovisi\u00f3n, es el \u00a0funcionario \u00a0judicial (fallador).7 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0la aludida solicitud, valor\u00e1ndola con un enfoque \u00a0diferencial, \u00a0se asemeja a las solicitudes de libertad (canon 154, numeral 9, \u00a0\u00eddem), \u00a0por cuanto busca la protecci\u00f3n de la idiosincrasia de las \u00a0culturas minoritaria, en aras de preservar el pilar fundamental del \u00a0pluralismo jur\u00eddico existente en nuestro territorio nacional \u00a0(precepto 1 Superior).8 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0de acuerdo con las precisiones esbozadas previamente, ser\u00e1 el \u00a0juez de control de garant\u00edas hasta antes del pronunciamiento \u00a0del sentido del fallo; competencia que puede extenderse hasta la \u00a0lectura del mismo, en el evento que aquella manifestaci\u00f3n no \u00a0se refiera a la \u00a0libertad del ind\u00edgena procesado (CSJ \u00a0STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, conservar\u00e1 dicha facultad el juez con funciones de \u00a0conocimiento a partir de la exteriorizaci\u00f3n del sentido de la \u00a0sentencia, en el supuesto que haya emitido un juicio de valor en \u00a0relaci\u00f3n con la libertad del aborigen encausado. En caso \u00a0contrario, es decir, en el evento que haya omitido tal apreciaci\u00f3n, \u00a0la adquirir\u00e1 desde la lectura del fallo (CSJ \u00a0STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Director del INPEC \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0facultado para ordenar los mencionados traslados por factores que le \u00a0son propios a sus labores como administrador9 \u00a0de los centros penitenciarios y carcelarios, pero no por motivos \u00a0jurisdiccionales, y, en todo caso, respetando siempre el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos fundamentales de los destinatarios de esas \u00a0determinaciones, el cual constituye el l\u00edmite de su \u00a0discrecionalidad (CC C-395 de 1995 y \u00a0CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155). \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto neg\u00f3 el \u00a0traslado de sitio de reclusi\u00f3n solicitado por la defensa de \u00a0Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero, \u00a0tras considerar que existen \u00abfalencias\u00bb \u00a0en cuanto \u00aba \u00a0la calidad de la persona y la carencia de registro en la base del \u00a0Ministerio del Interior como miembro de la comunidad ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0luego de escuchar al Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Cuiqueri, \u00a0advirti\u00f3 que \u00e9l manifest\u00f3 de viva voz que el \u00a0implicado \u00abno \u00a0ostenta la condici\u00f3n de ind\u00edgena como tal, sino que se \u00a0trata de una persona que vive en esta comunidad hace alg\u00fan \u00a0tiempo\u00bb; \u00a0y que \u00absi \u00a0bien es cierto al parecer el se\u00f1or gobernador ha indicado que \u00a0fue tomado en cuenta dentro de la base censal, el mismo no reporta \u00a0todav\u00eda ingreso en la base de datos del sistema del Ministerio \u00a0del Interior\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, consider\u00f3 que no cumple con lo indicado \u00aben \u00a0el Decreto 2340 de 2015, donde se establecen las condiciones para ser \u00a0tomado como ind\u00edgena\u00bb; \u00a0y en el \u00abart\u00edculo \u00a013 numeral 7\u00b0 y 8\u00b0, pues este registro de los censos de la \u00a0poblaci\u00f3n no incluye al se\u00f1or Belmar Rosero Bola\u00f1os.\u00bb \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que, si bien es cierto, el citado resguardo \u00abpuede \u00a0tener todas las condiciones\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u00abel \u00a0test de control de legalidad todav\u00eda no se surte, no se tienen \u00a0todos los elementos\u00bb. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no es lo que acontece con el se\u00f1or Belmar \u00a0Rosero Bola\u00f1os, qui\u00e9n \u00fanicamente lleva un tiempo \u00a0en el resguardo ind\u00edgena, que no reviste de las condiciones de \u00a0ind\u00edgena para conservar acorde a la sentencia T 921\/2013 y las \u00a0reglas que deben evaluarse para conceder la protecci\u00f3n \u00e9tnica \u00a0y conservaci\u00f3n de los usos y costumbres as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0calidad del Sujeto como Ind\u00edgena lo que soporta la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior el 2. El \u00a0Objeto en cuanto se refiere al concepto que se requiere sobre una \u00a0identidad cultural y que su arraigo se indica es al municipio, \u00a0\u00fanicamente se hace por cuestiones del domicilio mas no fue \u00a0aprobado que tiene una identidad cultural y que requiera mantener \u00a0estas condiciones para viabilizar una desculturizaci\u00f3n que no \u00a0se ha constatado. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el Despacho debe analizar que se trata de un delito grave, \u00a0ello hace pensar que esta persona no tiene el grado de conciencia que \u00a0un ind\u00edgena tendr\u00eda, que una persona de la extracci\u00f3n \u00a0humilde o ind\u00edgena no estar\u00eda en condiciones ni de \u00a0manejar un carro, ni de transportar como lo hizo, en detrimento de su \u00a0misma comunidad o de la que al parecer representa pues que se sabe \u00a0que las buenas costumbres de estas comunidades ind\u00edgenas \u00a0tienden hacia la preservaci\u00f3n de la madre naturaleza y nada \u00a0m\u00e1s da\u00f1ino para la misma, como la extracci\u00f3n de \u00a0la hoja de coca, el procesamiento de la misma, la contaminaci\u00f3n \u00a0que ello produce al utilizar qu\u00edmicos tan fuertes, lo cual \u00a0estar\u00eda da\u00f1ando la madre tierra que es lo que \u00a0generalmente sabemos, los hermanos mayores tienden a preservar y \u00a0cuidar. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en ese orden de ideas, no ve una culturizaci\u00f3n o por lo menos \u00a0ello no se evidencia en el se\u00f1or Belmar Rosero y que se ve que \u00a0se trata de una persona que \u00fanicamente est\u00e1 tratando de \u00a0valerse de una condici\u00f3n de vecindad y no de una verdadera \u00a0cultura ind\u00edgena como tal. Estos ser\u00e1n los \u00a0planteamientos suficientes para no atender la solicitud que hiciera \u00a0el apoderado de la defensa. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, la parte recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, \u00a0al interior de la causa rotulada con el n\u00famero \u00a05283860005442020003100, \u00a0el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este \u00a0procedimiento breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0puede invocar el \u00abrespeto \u00a0que merece se fuero ind\u00edgena\u00bb \u00a0y exponer que el titular del juzgado accionado lanz\u00f3 \u00a0comentarios \u00aben \u00a0contra del fuero ind\u00edgena con frases displicientes (sic) y \u00a0afirmaciones discriminatorias de los ind\u00edgenas\u00bb, \u00a0con lo cual se sinti\u00f3 mal tratado.10 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0de considerarlo pertinente, puede ventilar tal situaci\u00f3n ante \u00a0la autoridad encargada de disciplinar a los jueces de instancias. Por \u00a0ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ \u00a0STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin perjuicio de que el \u00a0fallador Ad \u00a0quem \u00a0proteja los \u00a0derechos fundamentales de Belmar \u00a0Bola\u00f1os Rosero, \u00a0en tanto debe revisar la legalidad del tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como propender por el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de \u00e9l, en especial la de defensa \u00a0(CSJ STP2023-2021, \u00a018 feb. 2021, rad. 114734). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el supuesto de resultar la sentencia de segunda instancia \u00a0contraria a los intereses del implicado, la parte afectada \u00a0negativamente con dicha determinaci\u00f3n puede interponer recurso \u00a0de casaci\u00f3n y exponer los argumentos formulados en la presente \u00a0demanda de amparo en dicho estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa sede extraordinaria, tambi\u00e9n se es guardi\u00e1n de los \u00a0derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las \u00a0distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo \u00a0constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de los involucrados, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinaria y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; y CSJ STP4045-2016, 29 mar. 2016, rad. 84628). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0es all\u00ed, ante el fallador \u00a0natural, \u00a0el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus \u00a0inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las \u00a0decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto (CSJ STP4045-2016, 29 mar. 2016, rad. \u00a084628).11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 el fallo recurrido en \u00a0cuanto a este t\u00f3pico, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, no habr\u00e1 conflicto cuando: (a) s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a la misma jurisdicci\u00f3n, pues se tratar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente para el efecto (Cfr. Art\u00edculos 17, 18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como 97 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01957 de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura sostenida en CC Auto 206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, no existir\u00e1 conflicto cuando: (a) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que el litigio no est\u00e1 en tr\u00e1mite o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe, porque, por ejemplo, ya finaliz\u00f3; o (b) el debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal se centra sobre una causa de car\u00e1cter administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o pol\u00edtico, pero no jurisdiccional (cfr.\u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3: \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena tiene una funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegraci\u00f3n de la persona que ha cometido un delito a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorno, por lo cual en aquellos casos en los cuales se aplique la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la pena en relaci\u00f3n con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas debe darles la posibilidad de reintegrarse en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad y no a que desemboquen de manera abrupta en la cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayoritaria.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154, numeral 9, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba. 00571 del 7 de marzo de 2013, \u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se ajusta el Manual Espec\u00edfico de Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Competencias Laborales para los empleados del personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-INPEC\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por el Director General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a los argumentos expuestos por el funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, para negar el traslado anhelado por la parte demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor Belmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bola\u00f1os Rosero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales fueron detallados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de similares contornos al presente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12918-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118876 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Jos\u00e9 \u00a0Luis Arias Guamga (Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Cuiquer integrado a 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