{"id":59333,"date":"2023-12-22T19:13:41","date_gmt":"2023-12-22T19:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12902-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:41","slug":"stp12902-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12902-2021\/","title":{"rendered":"STP12902-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12902-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la apoderada de ALBANIA CASTRO PADILLA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP- \u00a0y a la abogada Leonor Cristina Gonz\u00e1lez Moncaris \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, seguridad social, m\u00ednimo vital y la \u00a0vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de noviembre de 2010 falleci\u00f3 Roberto Moncaris Jim\u00e9nez, \u00a0compa\u00f1ero permanente de Albania Castro Padilla, con quien \u00a0convivi\u00f3 por m\u00e1s de 30 a\u00f1os y era pensionado de \u00a0la empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo de Cartagena, \u00a0de cuya uni\u00f3n nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se indica que el citado Moncaris Jim\u00e9nez estuvo casado con \u00a0Rosario Jim\u00e9nez, quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras el deceso del citado ciudadano, Albania Castro Padilla, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, realiza reclamaci\u00f3n administrativa para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente ante el Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0Puertos de Colombia, entidad que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 000834 de 2011, le neg\u00f3 la petici\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida y confirmada mediante la Resoluci\u00f3n 001352 \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, con la representaci\u00f3n de la misma \u00a0profesional, promovi\u00f3 proceso laboral contra la UGPP con miras \u00a0a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, surtido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones y absolvi\u00f3 a la enjuiciada. Remitido el \u00a0asunto al Tribunal Superior de Cartagena en consulta \u2013toda \u00a0vez que el recurso de apelaci\u00f3n promovido por su representante \u00a0judicial no fue sustentado-, \u00a0\u00e9ste, en providencia del 7 de octubre de 2014, la confirm\u00f3 \u00a0bajo los mismos argumentosa aducidos por el a quo y agreg\u00f3 que \u00a0\u201cno \u00a0se prob\u00f3 la existencia de los hijos concebidos dentro de esta \u00a0relaci\u00f3n de pareja, otra negligencias m\u00e1s de parte de \u00a0la abogada Leonor Cristina Gonz\u00e1lez Moncaris.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, la abogada interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n el cual fue sustentado por otro profesional del \u00a0derecho. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en sentencia del 1\u00ba de abril de 2020 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado al no haberse \u00a0demostrado la convivencia y \u201cpor \u00a0los muchos errores y falta de lealtad procesal de la abogada Leonor \u00a0Cristina Gonz\u00e1lez Moncaris, en la primera etapa del proceso, \u00a0situaci\u00f3n que se palpa dentro de dicha sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se indica que en ninguna de las instancias procesales se \u00a0salvaguardaron las garant\u00edas fundamentales de la accionante a \u00a0tener derecho a una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demandante present\u00f3 queja disciplinaria ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar en contra de su \u00a0apoderada en marzo de 2021, la cual fue archivada por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La accionante pone de presente que su apoderada fue negligente y \u00a0\u201cmediocre\u201d al momento de defender sus intereses, \u201ca \u00a0pesar que a ella le consta todo lo que sucedi\u00f3 entre la pareja \u00a0MONCARIS-CASTRO, ya que ella hace pate del entorno m\u00e1s cercano \u00a0de la pareja, es sobrina del pensionado fallecido, y aprovech\u00e1ndose \u00a0de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n e ignorancia en que se \u00a0encentra mi representada ya que es una persona que no sabe leer ni \u00a0escribir, que es f\u00e1cil de embaucar ya que no conoce las \u00a0triangul\u00e1is de nuestra profesi\u00f3n y por culpa de esta \u00a0abogada, la se\u00f1ora ALBANIA CASTRO PADILLA, qued\u00f3 \u00a0desamparada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la parte demandante en el asunto cuestionado se incurri\u00f3 \u00a0en los defectos procedimental por no haber contado con una defensa \u00a0t\u00e9cnica y material que le permitiera ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, y f\u00e1ctico por cuanto las autoridades \u00a0judiciales omitieron la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0por la demandante que dan cuenta que ella fue compa\u00f1era por \u00a0m\u00e1s de 30 a\u00f1os del causante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, \u00a0corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral y se declare la nulidad de lo actuado \u00a0ante el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica y material de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP, luego de precisar \u00a0sobre la actuaci\u00f3n administrativa y judicial adelantada por la \u00a0accionante, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n nugatoria de la \u00a0administraci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho y adem\u00e1s est\u00e1 \u00a0en firme, la cual fue ratificada al interior del proceso ordinario \u00a0laboral dirimido por las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que haga \u00a0procedente este medio excepcional propuesto para que el juez de \u00a0tutela desconozca los requisitos de orden legal para obtener la \u00a0pensi\u00f3n pretendida por la tutelante y lo debidamente probado \u00a0dentro del proceso ordinario, con la \u00fanica finalidad de ser \u00a0beneficiaria de una prestaci\u00f3n a la que no tiene derecho, lo \u00a0cual hace improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de precisar los requisitos de orden general y espec\u00edfico para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, indica que en el presente caso no \u00a0se presenta ninguno de ellos, toda vez que con las providencias \u00a0adoptadas no solo se garantiz\u00f3 el debido proceso sino que las \u00a0mismas se ci\u00f1eron a las normas, jurisprudencia que regula el \u00a0tema y a las pruebas debidamente aportadas al proceso, las que fueron \u00a0analizadas para as\u00ed decidir el asunto que culmin\u00f3 con \u00a0la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0por no cumplir con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que no existe un defecto sustantivo en raz\u00f3n a que los \u00a0despachos accionados no desconocieron las normas atinente al caso, ni \u00a0las aplicaron indebidamente \u00a0o se les dio una interpretaci\u00f3n \u00a0errada; tampoco se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico toda \u00a0vez que en cada una de las instancias se tuvo en cuenta el material \u00a0probatorio allegado al proceso \u201cy \u00a0que no lograron llevar al juez de la causa a establecer la existencia \u00a0de derecho pensional en cabeza del causante situaci\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 que los despachos tutelados debieran negar las s\u00faplicas \u00a0de la acci\u00f3n ordinaria sin que ello constituya v\u00eda de \u00a0hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto en el caso \u00a0analizado no exist\u00eda un derecho adquirido sino una mera \u00a0expectativa de poder ser beneficiaria de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anotado, solicita se declare improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aduce que \u00a0lo pretendido por la demandante es reabrir un debate finiquitado por \u00a0la v\u00eda ordinaria, sin que se hubiese observado vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales, que para esa entidad es jur\u00eddicamente \u00a0inviable desconocer o modificar lo decidido en el proceso laboral y \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando las decisiones hacen tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0referencia a los requisitos de procedibilidad de la tutela y de ah\u00ed \u00a0precisa que el despacho accionado procedi\u00f3 conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley, pues aplic\u00f3 las normas y \u00a0jurisprudencia pertinentes, sin que las actuaciones del despacho \u00a0hubiesen trasgredido o amenazado alg\u00fan derecho fundamental de \u00a0la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales informa que esa entidad no hizo parte \u00a0en el proceso laboral ahora cuestionado y que el proceso liquidatorio \u00a0del ISS se materializ\u00f3 el 31 de marzo de 2015, por lo que, con \u00a0ello, se produjo la extinci\u00f3n jur\u00eddica de esa entidad, \u00a0luego, a partir del 1\u00ba de abril de ese a\u00f1o dej\u00f3 \u00a0ser sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, solicita negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en consideraci\u00f3n a que la providencia censurada, \u00a0adem\u00e1s de razonable, fue dictada con estricto apego a la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y los lineamientos jurisprudenciales de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, raz\u00f3n por la cual no \u00a0resulta arbitraria, ni lesiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la tutela no es una herramienta establecida para controvertir las \u00a0decisiones adoptadas en las v\u00edas ordinarias del proceso, como \u00a0si se tratara de un recurso propio de las instancias, por ello, solo \u00a0es procedente si aflora protuberante la trasgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas supralegales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, se\u00f1ala que en el examen de legalidad que \u00a0efectu\u00f3 la Sala al prove\u00eddo gravado, a instancia de los \u00a0cargos formulados, se constat\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en los extrav\u00edos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, \u00a0manteniendo la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que lo \u00a0reviste, no obstante, la peticionaria pretende un nuevo an\u00e1lisis \u00a0del problema jur\u00eddico desatada por esa Sala, dado que insiste \u00a0en que convivi\u00f3 con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que lo que se advierte de la petici\u00f3n de amparo, es que la \u00a0accionante se duele de la actuaci\u00f3n adelantada por su \u00a0representante judicial, lo cual no da lugar a dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte. No se arremete contra la sentencia de \u00a0esa Sala, ya que la peticionaria deja entrever que no se cas\u00f3 \u00a0la sentencia por los errores de la abogada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que la acci\u00f3n constitucional no observa el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 \u00a0la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0la que, a su vez, confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0de las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente pone en tela de \u00a0juicio la actuaci\u00f3n desplegada por la apoderada que la \u00a0represent\u00f3 dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podr\u00eda \u00a0decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de \u00a0inmediatez, como as\u00ed lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la respuesta a la tutela, toda vez que la sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n data del 1\u00ba de \u00a0abril del 2020 y la petici\u00f3n de amparo se present\u00f3 el 2 \u00a0de septiembre de 2021, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, \u00a0lo cual la har\u00eda improcedente; sin embargo, acorde \u00a0con lo expuesto por la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en menci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de flexibilizarse ateniendo que se trata de una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n \u00a0puede extenderse en el tiempo. As\u00ed lo ha indicado la Corte \u00a0Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del citado precedente, es claro que, en este caso, se entiende \u00a0satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, frente \u00a0a los presupuestos de orden espec\u00edfico, contrario al parecer \u00a0de la accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0accionante, en \u00a0el asunto cuestionado se incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, \u00a0por cuanto las autoridades judiciales omitieron la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas por al proceso que dan cuenta que ella fue \u00a0compa\u00f1era por m\u00e1s de 30 a\u00f1os del causante; y, \u00a0procedimental, en la medida que no cont\u00f3 con una defensa \u00a0t\u00e9cnica y material que le permitiera ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0primero, cabe se\u00f1alar que la decisi\u00f3n de Casaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 en claro que la raz\u00f3n del Tribunal para mantener \u00a0el fallo de primer grado radic\u00f3 en la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de convivencia de la actora con el pensionado dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso; premisa que, no fue debatida en el curso del \u00a0procedimiento para demostrar su incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0el fallo de la Alta Corporaci\u00f3n, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0acusa al Tribunal de una intelecci\u00f3n equivocada de los \u00a0preceptos que conforman la proposici\u00f3n jur\u00eddica; estima \u00a0que la hermen\u00e9utica desplegada, desatendi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n que el legislador ha querido dispensar a la \u00a0familia, creada a partir de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0con independencia de que exista o no un lazo matrimonial. Sin \u00a0embargo, a efecto de resolver, la Sala observa que la raz\u00f3n \u00a0del fallador plural para avalar la decisi\u00f3n singular, radic\u00f3 \u00a0en la falta de demostraci\u00f3n de convivencia de la actora con el \u00a0jubilado dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento; \u00a0empero, no hizo disquisici\u00f3n alguna en perspectiva de \u00a0respaldar el planteamiento de la demandante, de suerte que el \u00a0argumento de la actora, no apunta a la deconstrucci\u00f3n de los \u00a0verdaderos pilares del fallo que combate. \u00a0<\/p>\n<p>La errada \u00a0valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta por la \u00abno \u00a0comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte\u00bb, que \u00a0la censura enrostra al Tribunal, no pudo haberse presentado, dado que \u00a0el interrogatorio de parte \u00abde la demandada\u00bb, ni siquiera \u00a0fue solicitado, menos decretado como prueba (fls. 59-61). \u00a0<\/p>\n<p>No obra a favor \u00a0de la censura la escogencia de la senda de ataque para cuestionar la \u00a0necesidad de ratificaci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p>las declaraciones extrajuicio \u00a0que adjunt\u00f3 a la demanda inicial, toda vez que el argumento \u00a0del juzgador de alzada es de estirpe jur\u00eddica, en tanto \u00a0involucra una consideraci\u00f3n relativa a la eficacia probatoria \u00a0del elemento de juicio, que\u00a0<\/p>\n<p>no una valoraci\u00f3n del dicho de \u00a0los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala no puede pasar por alto que, con independencia de que el \u00a0Tribunal hubiera calificado de \u00abindispensable\u00bb la \u00a0ratificaci\u00f3n, para efectos de constatar si\u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0declaraciones vertidas en sede no judicial eran\u00a0<\/p>\n<p>coherentes y \u00a0demostraban la convivencia, s\u00ed las valor\u00f3, en la medida \u00a0en que detall\u00f3 su contenido y expuso que no ameritaban \u00a0credibilidad pues, aunque afirmaron que conoc\u00edan al pensionado \u00a0desde hac\u00eda 50 a\u00f1os, no mencionaron que el causante \u00a0tuvo esposa, lo cual result\u00f3 extra\u00f1o al colegiado, en \u00a0tanto se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n de amistad estrecha como \u00a0la refirieron los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desde lo f\u00e1ctico, esta Sala tampoco podr\u00eda emprender el \u00a0estudio de dicho medio de prueba pues, como lo tiene adoctrinado la \u00a0Corte, es un elemento de juicio de obvio contenido testimonial, de \u00a0donde se sigue que no es prueba apta para estructurar un error de \u00a0hecho manifiesto en casaci\u00f3n (CSJ SL, 6 mar. 2015, rad. \u00a043422). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo \u00a0expuesto, con facilidad de advierte que la intenci\u00f3n de la \u00a0parte activa no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales \u00a0competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, \u00a0menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, d\u00e1ndose cabal respuesta a los \u00a0cuestionamientos planteados por el casacionista y por supuesto, con \u00a0aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ahora, en punto del compromiso del \u201cderecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica\u201d \u00a0que plantea la accionante, se responde que lo arg\u00fcido para \u00a0sostener el cargo no ostenta la entidad suficiente para atender la \u00a0pretensi\u00f3n de nulitar la actuaci\u00f3n laboral, toda vez \u00a0que la petente ten\u00eda la facultad de revocar el mandato que le \u00a0confiri\u00f3 a la profesional de derecho para que la representara \u00a0al interior del proceso laboral si encontraba falencias en su labor, \u00a0como as\u00ed procedi\u00f3 cuando design\u00f3 otro abogado \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, conforme lo \u00a0expuso en la demanda de tutela, pues no hay que olvidar que quien \u00a0promueve un proceso tambi\u00e9n tiene el deber de estar pendiente \u00a0del curso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no es admisible estimar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a una debida representaci\u00f3n cuando se cuestiona la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el profesional que antecedi\u00f3, \u00a0puesto que con ello se estar\u00eda coartando la libertad que les \u00a0asiste a los mandatarios judiciales en cuanto a la estrategia \u00a0empleada para adelantar la funci\u00f3n encomendada, menos cuando \u00a0solo se hacen alusiones gen\u00e9ricas de no haber deprecado la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas o controvertidos las inexistentes y no se \u00a0exponen cu\u00e1les fueron los medios probatorios que debieron \u00a0deprecarse y cu\u00e1l habr\u00eda sido el aporte para obtener \u00a0una decisi\u00f3n favorable a los intereses de la parte \u00a0representada, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son entonces convincentes las afirmaciones de la parte aqu\u00ed \u00a0accionante para sostener las irregularidades en la labor asumida por \u00a0quien represent\u00f3 a la demandante en el proceso laboral, por lo \u00a0que la consecuencia no es otra que la desestimaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Albania Castro Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA 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