{"id":59331,"date":"2023-12-22T19:13:41","date_gmt":"2023-12-22T19:13:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12899-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:41","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:41","slug":"stp12899-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12899-2021\/","title":{"rendered":"STP12899-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12899-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118958 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rodolfo \u00a0Emilio S\u00e1nchez Cervantes, \u00a0contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0aqu\u00e9l, en contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado y del Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas, ambos de la capital de Norte de Santander, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, favorabilidad, igualdad, a la defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a los Centros de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializado, al Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos los \u00a0anteriores de C\u00facuta; as\u00ed como a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda constitucional, \u00a0de acuerdo con el confuso libelo, se centran en que, seg\u00fan el \u00a0accionante, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta dict\u00f3 una sentencia condenatoria en su contra, \u00a0cuya fecha ni radicado del proceso penal identifica, al igual que el \u00a0delito por el cual fue sentenciado, en la que se le impuso, dice, \u00a0pena de prisi\u00f3n de 21 a\u00f1os, ello, luego de ser \u00a0declarado reo \u00a0ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia, se emiti\u00f3 en su adversidad y sin que fuera \u00a0informado de la existencia del proceso, alega, a pesar de que los \u00a0jur\u00eddicos conoc\u00edan \u00a0su ubicaci\u00f3n en la medida que lleva m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os privado de la libertad bajo el cuidado del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00a0perspectiva, cuestiona la falta de resoluci\u00f3n de sus \u00a0peticiones por parte del referido juzgado de conocimiento, as\u00ed \u00a0como de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al efecto, \u00a0adjunt\u00f3 al libelo copia de dos memoriales: i) uno, de \u00a022 de julio de 2021 dirigido a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en el que solicita la certificaci\u00f3n de los \u00a0antecedentes judiciales que registra en todas las bases datos a nivel \u00a0nacional; ii) otro, de igual fecha, designado \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0pidiendo la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n -no \u00a0especifica cu\u00e1l proceso- conforme \u00a0el art\u00edculo 89\u00b0 del C\u00f3digo Penal, y que realice un \u00a0barrido o \u00a0una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica judicial, luego de la cual, \u00a0remita copia al Juzgado correspondiente para obtener su paz y salvo \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0tales postulados, el actor reclama el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, favorabilidad, igualdad, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en ese sentido, se ordene, a \u00a0quien corresponda: i) la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial en el Juzgado \u00a09\u00ba \u00a0Penal Municipal de Garant\u00edas y el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado; ii) se decrete la prescripci\u00f3n a que \u00a0haya lugar; iii) se le suministre paz y salvo por las penas que ya ha \u00a0cumplido; iv) que sea informado de cu\u00e1l Juzgado lo conden\u00f3 \u00a0como reo ausente, v) as\u00ed como de cu\u00e1les despachos \u00a0judiciales han conocido de sus procesos penales en el Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta; y, vi) que se decrete la nulidad de la \u00a0sentencia dictada en su contra por el Juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la \u00a0demanda, el Juzgado \u00a09\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, inform\u00f3 que el 21 de marzo de 2018 llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en contra del actor, y que dicho despacho no ha vulnerado \u00a0los derechos de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, cuestion\u00f3 la procedencia de la demanda de \u00a0tutela as\u00ed como la existencia de la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del actor y, para ello, resumi\u00f3 las \u00a0oportunidades que, desde el 18 de mayo de 2018, cuando le fue \u00a0asignado el conocimiento del proceso seguido en contra del actor y \u00a0otros sujetos, con radicado 2018-00067 por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones; se han frustrado las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria, por causas atribuibles a la \u00a0bancada de la defensa, a la fiscal\u00eda y al INPEC, destacando, \u00a0que dicho rito se encuentra en tr\u00e1mite, al haberse programado, \u00a0en la \u00faltima oportunidad, la continuaci\u00f3n de la \u00a0preparaci\u00f3n del juicio para sesi\u00f3n de 17 de agosto de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, expuso que vigila la pena impuesta al accionante por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, en sentencia de 11 de diciembre de 2017, en la cual, impuso a \u00a0aquel la \u00a0pena \u00a0de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 1.350 s.m.l.m.v., y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0principal, tras hallarlo responsable del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado (incisos 2 y 3 del art. 340 CP), a la vez que, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y que no fue impugnada \u00a0por lo que cobr\u00f3 ejecutoria en la misma fecha de emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en \u00a0auto de 14 de mayo de 2021 concedi\u00f3 a actor la libertad \u00a0condicional, y argument\u00f3 que, conforme a tales antecedentes, \u00a0ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor \u00a0en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no rindi\u00f3 \u00a0informe ante el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0parti\u00f3 por definir los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo, indicando que, estos \u00a0correspond\u00edan a determinar: i) \u00a0si alguna de las autoridades accionadas o vinculadas vulner\u00f3 \u00a0los derechos del actor; y, ii) \u00a0si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenarle a las \u00a0accionadas: a) \u00a0la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial \u201cen \u00a0el Circuito Judicial Penal ordinario y especializado de C\u00facuta\u201d, \u00a0en el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00e1is \u00a0y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado, tambi\u00e9n \u00a0de C\u00facuta; b) \u00a0se decrete \u201clas \u00a0prescripciones de sindicaci\u00f3n por hechos punibles\u201d; \u00a0c) \u00a0se le entregue paz y salvo por las penas ya pagadas; y, d) \u00a0se le informe cu\u00e1l fue el Juzgado que lo conden\u00f3 \u201ccomo \u00a0reo ausente\u201d \u00a0y cu\u00e1les Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos \u00a0judiciales en el Circuito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los anteriores planteamientos, con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC T-130-14), resalt\u00f3 que la \u00a0demanda de tutela es improcedente ante la inexistencia de una \u00a0conducta, acci\u00f3n u omisi\u00f3n, respecto de la cual pueda \u00a0efectuarse un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Analiz\u00f3, entonces, frente a las manifestaciones del actor en \u00a0torno a que fue condenado a 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n como reo \u00a0ausente pese a que se conoc\u00eda su ubicaci\u00f3n como privado \u00a0de la libertad, por lo que, reclama la anulaci\u00f3n de ese \u00a0prove\u00eddo; que de los juzgados accionados, \u201cel \u00a0\u00fanico que podr\u00eda haber dictado la sentencia que reclama \u00a0el accionante\u201d, \u00a0es el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0dadas sus funciones de juez de conocimiento -que \u00a0no el 9 Penal Municipal de Garant\u00edas-. \u00a0Respecto de esta c\u00e9lula judicial, verific\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0del proceso penal 2017-00042 en el que profiri\u00f3 sentencia el \u00a011 de diciembre de 2017 imponi\u00e9ndole pena al actor de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0sanci\u00f3n vigilada por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de la misma ciudad; al igual de que actualmente se surte bajo el \u00a0radicado 2018-00067 por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, \u00a0que se encuentra en audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, concluy\u00f3 que no existe concordancia entre los \u00a0dichos del promotor y la informaci\u00f3n allegada al proceso, ni \u00a0aquel incorpor\u00f3 copia de las actuaciones cuya validez ataca, \u00a0y, en ese sentido, \u00abno \u00a0se conoce el supuesto proceso adelantado por el Juzgado accionado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado en el que se haya condenado al actor \u00a0a la pena de 21 a\u00f1os en condici\u00f3n de reo ausente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0comoquiera que no se acredit\u00f3 la existencia del proceso penal \u00a0ni la sentencia, no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del promotor, lo que torna improcedente la tutela por la \u00a0imposibilidad de anular una providencia que ni siquiera se conoce. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n exterioriz\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0con respecto a las dem\u00e1s pretensiones -puntos \u00a0a), b), c) y d), supra-, \u00a0en la medida que el demandante no acredit\u00f3 que acudiera ante \u00a0las autoridades directamente y de forma oportuna, para obtener \u00a0pronunciamiento en torno a sus postulaciones, pues las peticiones \u00a0cuyas copias alleg\u00f3 el actor con el libelo, contienen \u00a0solicitudes dirigidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, que \u00a0datan de 22 de julio de 2021, resaltando, que la acci\u00f3n se \u00a0radic\u00f3 al siguiente d\u00eda, de modo que \u00abel \u00a0accionante elabor\u00f3 las solicitudes tendientes a obtener lo que \u00a0tambi\u00e9n pretende con la presente demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que tales documentos no tienen \u00absello \u00a0de pase a jur\u00eddica \u2013 INPEC- ni se adjunt\u00f3 \u00a0evidencia de su remisi\u00f3n a las autoridades a las que van \u00a0dirigidos\u00bb; \u00a0circunstancias que implican que, al momento de presentar la demanda \u00a0de tutela, el accionante no hab\u00eda realizado las gestiones \u00a0necesarias para acceder a las respuestas a sus postulaciones que \u00a0busca obtener por medio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el libelista la impugn\u00f3 sin exponer \u00a0las razones de su desacuerdo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, cuyo superior funcional es la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el Tribunal de \u00a0C\u00facuta acert\u00f3 al negar, por improcedente, la solicitud \u00a0de amparo del accionante, en contra de las autoridades demandadas, al \u00a0deducir la inexistencia del proceso penal y sentencia condenatoria a \u00a0los que alude en el libelo el actor, as\u00ed como la inviabilidad \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional, con relaci\u00f3n a sus \u00a0postulaciones ante el Juzgado 2 Penal Especializado de C\u00facuta \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior \u00a0lleva a precisar que, trat\u00e1ndose de solicitudes presentadas \u00a0dentro de un proceso judicial y que tienen implicaciones con la \u00a0decisi\u00f3n judicial, el derecho que puede verse comprometido es \u00a0el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, lo cual significa que la contestaci\u00f3n se \u00a0equipara a un acto propio de la funci\u00f3n jurisdiccional y por \u00a0lo mismo regulado por el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y es as\u00ed, \u00a0porque la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0pues es asunto que est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos \u00a0y normas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que es lo que \u00a0acaece en este particular evento, donde, como ya se indic\u00f3, \u00a0las solicitudes supuestamente presentadas por el actor a las \u00a0autoridades demandas, asumen ese car\u00e1cter, si en cuenta se \u00a0tiene que lo deprecado por el actor, supuestamente, recae sobre la \u00a0demanda de que se practiquen unas inspecciones judiciales, \u00a0se decrete \u00a0la prescripci\u00f3n por unos supuestos hechos punibles, ora se le \u00a0suministre paz \u00a0y salvo \u00a0por las penas ya cumplidas y, se le informe cu\u00e1l fue el \u00a0Juzgado que lo conden\u00f3 \u201ccomo \u00a0reo ausente\u201d \u00a0y cu\u00e1les Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos \u00a0judiciales en el Circuito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0en sentencia C.C. \u00a0T-864 de 1999, as\u00ed: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, si \u00a0bien uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es la informalidad, el \u00a0juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para lo cual ha de \u00a0ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las \u00a0afirmaciones, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia de tutelas se pronunci\u00f3 \u00a0en Sentencia \u00a0CC T-702 de 2000: \u00a0\u00abun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la \u00a0verdad material que subyace con la solicitud de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, \u00a0la Corte en Sentencia CC T-131 de 2007 se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el \u00a0principio\u00a0\u201conus \u00a0probandi incumbit actori\u201d\u00a0que \u00a0rige en esta materia, y seg\u00fan el cual, la carga de la prueba \u00a0incumbe al actor. As\u00ed, quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0a fin de que la determinaci\u00f3n del juez obedezca a la certeza y \u00a0convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que existen situaciones excepcionales en \u00a0las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las \u00a0circunstancias especiales de indefensi\u00f3n en las que se \u00a0encuentra el peticionario, teniendo la autoridad p\u00fablica \u00a0accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. As\u00ed, \u00a0se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto \u00a0no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de \u00a0personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, en el que la \u00a0Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir \u00a0la carga de la prueba en aras de brindarle protecci\u00f3n a la \u00a0persona desplazada. Igual sucede en materia de salud,\u00a0para el \u00a0suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han \u00a0establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer \u00a0de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n \u00a0indefinida), situaci\u00f3n en la que se \u00a0invierte la carga\u00a0de la prueba correspondiendo en ese caso a la \u00a0entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues bien, en \u00a0el caso sub \u00a0lite \u00a0se \u00a0observa que Rodolfo \u00a0Emilio S\u00e1nchez Cervantes, \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, pues i) \u00a0no alleg\u00f3 prueba de la existencia del proceso penal al que \u00a0alude ni de la sentencia emitida en su contra en la que, indica, se \u00a0le impuso pena de prisi\u00f3n de 21 a\u00f1os \u201ccomo \u00a0reo ausente\u201d, \u00a0de los cuales se duele en el libelo de no haber sido comunicado; al \u00a0igual que, ii) \u00a0no prob\u00f3 que present\u00f3 sus solicitudes2 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Y es que, \u00a0frente al primero de los escenarios, es claro, como lo analiz\u00f3 \u00a0con tino el Tribunal, que no se conoce cu\u00e1l es el proceso \u00a0penal ni la sentencia adversa al promotor S\u00e1nchez Cervantes \u00a0-en \u00a0los t\u00e9rminos que \u00e9l afirma-, \u00a0en la medida que, sus aseveraciones fueron desmentidas o mejor, no \u00a0ratificadas en el tr\u00e1mite constitucional. As\u00ed, a partir \u00a0de las respuestas recibidas, se conoce que el Juzgado Penal \u00a0Especializado accionado, ha ostentado el conocimiento de actuaciones \u00a0penales surtidas en dos oportunidades: uno, el rad. 2017-00042, \u00a0ya fallado en sentencia de 11 \u00a0de diciembre de 2017, donde fue condenado a \u00a0la pena de 6 a\u00f1os, y que actualmente se encuentra en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena; y el otro, rad. 2018-00067, \u00a0cuyo \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 en etapa de juzgamiento, procesos de los \u00a0cuales, se descartan la existencia de la sentencia a la cual alude en \u00a0el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0observa que, en la consulta de procesos de la rama judicial, no \u00a0aparecen tr\u00e1mites penales que se hayan adelantado en contra de \u00a0Rodolfo Emilio S\u00e1nchez Cervantes, dentro de los cuales se haya \u00a0proferido en su adversidad la sentencia penal de la que se queja en \u00a0este tr\u00e1mite3. \u00a0<\/p>\n<p>13. Result\u00f3 \u00a0igualmente acertado, desde otra perspectiva, lo inferido por el \u00a0Tribunal de C\u00facuta, al determinar que las peticiones allegadas \u00a0por el accionante a esta acci\u00f3n implican no solo la ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, sino, a la par, que \u00a0antes de la demanda de amparo no fueron radicadas las peticiones a \u00a0las que alude aquel, relacionadas con los temas restantes de marras, \u00a0en tanto que, las solicitudes, que si bien s\u00ed guardan alguna \u00a0relaci\u00f3n con dichos asuntos, datan de un d\u00eda luego de \u00a0presentar la demanda -22 \u00a0de julio de 2021-, \u00a0sin que obre \u00a0constancia alguna en el proceso de que, a trav\u00e9s \u00a0del Inpec u otro medio, las accionadas recibieron las solicitudes del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. Conforme con \u00a0lo anterior, se observa que, en efecto, aun cuando el actor alleg\u00f3 \u00a0copia de \u00a0tales documentos en donde plasm\u00f3 las postulaciones \u00a0dej\u00f3 de demostrar que present\u00f3 tales requerimientos, ni \u00a0acreditado aparece que \u00a0las autoridades los recibieran, ora su env\u00edo o recepci\u00f3n \u00a0digital, y que se hayan conocido por el juzgado y ente acusados, \u00a0incluso despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0demostrativa que, en efecto, se observa desde la g\u00e9nesis de la \u00a0acci\u00f3n, por cuanto, la demanda constitucional elevada por el \u00a0actor a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, tan solo contiene \u00a0los referidos anexos, sobre los cuales, como ya se indic\u00f3, no \u00a0se encuentra corroboraci\u00f3n de que hayan sido recibidos por las \u00a0demandadas, por lo que, las postulaciones del actor solo consisten en \u00a0un conjunto de manifestaciones ausentes de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por las \u00a0razones expuestas en precedencia, no existen elementos de juicio \u00a0suficientes para endilgarle al Juzgado 2 Penal Especializado del \u00a0Circuito de C\u00facuta ni a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las \u00a0cosas y seg\u00fan lo antepuesto en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado por las razones \u00a0esbozadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el archivo \u201c26Notificaci\u00f3nFalloPPLImpugna\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en el expediente digital en 1 folio, aparece la firma y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0huella del actor, en el que escribi\u00f3 a mano \u201cimpugno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionadas, supuestamente, con la pr\u00e1ctica de unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, se decrete la prescripci\u00f3n por unos supuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos punibles, ora se le suministrara paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las penas ya cumplidas, y, se le informara cu\u00e1l fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado que lo conden\u00f3 \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reo ausente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cu\u00e1les Juzgados tuvieron que ver con todos sus procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales en el Circuito Judicial de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.      \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12899-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118958 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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