{"id":59330,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12896-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12896-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12896-2021\/","title":{"rendered":"STP12896-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12896-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Subdirector de Defensa \u00a0Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social UGPP, frente al fallo proferido el 4 \u00a0de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al ciudadano Cesar Alfonso \u00a0L\u00f3pez Barraza y a la partes e intervinientes en el proceso \u00a0laboral confutado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad promotora del resguardo, a trav\u00e9s del subdirector de \u00a0Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial, acude a este \u00a0mecanismo excepcional, solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales consider\u00f3 \u00a0presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los antecedentes y pruebas allegadas al plenario constitucional, es \u00a0posible extraer que la sociedad accionante sucedi\u00f3 \u00a0procesalmente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, \u00a0dentro de la demanda ordinaria laboral que adelant\u00f3 el se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar Alfonso L\u00f3pez Barraza, en contra del referido \u00a0ISS, y en la que pretendi\u00f3 el reconocimiento de diferencias \u00a0pensionales, al considerar que era beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, que en aquella ocasi\u00f3n se les otorgaba a los \u00a0trabajadores de la extinta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, por cuanto a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 2654 de 8 \u00a0de abril de 2009, el ISS, le reconoci\u00f3 al all\u00ed \u00a0demandante una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0a partir del 17 de octubre de 2008, pero sin el beneficio \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la determinaci\u00f3n anterior, la sociedad all\u00ed \u00a0demandada, no radic\u00f3 recurso alguno; no obstante, el proceso \u00a0fue remitido al superior a fin de que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta; es as\u00ed, como el Tribunal \u00a0encausado, al estudiar la consulta a trav\u00e9s de sentencia de \u00a0fecha 19 de febrero de 2021, resolvi\u00f3 modificar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, por cuanto la diferencia pensional a partir del \u00a0a\u00f1o 2008, era por un valor inferior al liquidado por el a quo, \u00a0y como consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a la demandada Instituto de Seguros Sociales, sucedida procesalmente \u00a0por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- a \u00a0reconocer al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter convencional, en un monto inicial de $1.709.993,oo, a \u00a0partir del 17 de octubre de 2008, con sus respectivos incrementos \u00a0anuales de ley y mesadas adicionales, y, a pagar las diferencias \u00a0generadas que liquidadas y actualizadas hasta el 30 de enero de 2021, \u00a0arroja un retroactivo neto de $81.209.780,97, m\u00e1s la debida \u00a0indexaci\u00f3n hasta el momento de su pago, previa la deducci\u00f3n \u00a0de aportes en salud, sin perjuicio de las que en los sucesivo se \u00a0sigan causando. (fs.\u00ba 55 \u2013 56). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adicion\u00f3 un numeral que permit\u00eda a la demandada el \u00a0descuento de los aportes en salud de las mesadas reconocidas en la \u00a0sentencia, y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0la actora, que con las decisiones adoptadas en las instancias del \u00a0proceso judicial motivo de su acusaci\u00f3n, se le ocasiona un \u00a0grave perjuicio, pues los dineros que se encuentran a su cargo, hacen \u00a0parte del erario p\u00fablico, y como sustento de su cr\u00edtica \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le debe pagar una pensi\u00f3n convencional desde el 17 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 que corresponde a $1.709.993 M\/cte cuando lo correcto es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pague una mesada pensional conforme a derecho por la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.319.786 M\/cte.<\/p>\n<p>* Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior implica que, desde octubre de 2008 se pague de m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la mesada pensional del causante, mes a mes la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional de $390.207 M\/cte, suma que incrementa a\u00f1o a a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que a la fecha corresponde a $ 618.395,99 M\/cte valores que no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asisten al causante al no ser beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional 2001 \u2013 2004.<\/p>\n<p>* As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo el fallo judicial ordena, cancelar al causante un retroactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la suma de $81.219.780 M\/cte calculado por el Despacho hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de enero de 2021, m\u00e1s las sumas que se causen hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas futuras que por pensi\u00f3n convencional se le debe pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al causante hasta su vida probable. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0alusi\u00f3n a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0considerando desde su percepci\u00f3n, que no existen otros medios \u00a0de defensa para rebatir lo que pretende al interior del presente \u00a0resguardo; asimismo, advirti\u00f3 sobre el requisito de la \u00a0inmediatez, exponiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso este requisito se encuentra superado en raz\u00f3n \u00a0a que la sentencia que hoy se controvierte se dict\u00f3 el 19 de \u00a0febrero de 2021 y qued\u00f3 ejecutoriada el 12 de marzo de 2021 lo \u00a0que hace que entre esta fecha y la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0no hubieren trascurrido los 6 meses que esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0determinado como plazo m\u00e1ximo para incoar este tipo de \u00a0actuaciones constitucionales (f.\u00ba 12 del escrito genitor) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0inform\u00f3, que los juzgadores de instancia incurrieron en un \u00a0yerro que da paso a esta v\u00eda excepcional, por defecto f\u00e1ctico \u00a0y sustancial, frente a tal se\u00f1alamiento, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0de cara a la realidad procesal es claro que en el presente caso este \u00a0defecto se configur\u00f3 con las decisiones del 28 de febrero de \u00a02013 y 19 de febrero de 2021, en raz\u00f3n a dos situaciones \u00a0concretas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebido reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera dos irregularidades derivadas de la errada interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas y son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los requisitos que la Convenci\u00f3n colectiva 2001-2004 fij\u00f3 \u00a0para el reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La errada aplicaci\u00f3n de los derechos adquiridos y las meras \u00a0expectativas, pues con base en ello se otorga una prestaci\u00f3n \u00a0sin el lleno de los requisitos exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a lo anterior, expuso las realidades f\u00e1cticas del caso \u00a0motivo de reproche, de las que concluy\u00f3, que no daba lugar al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, por consiguiente, \u00a0la diferencia de las mesadas pensionales a partir del a\u00f1o \u00a02008, el pago del retroactivo, de la indexaci\u00f3n y de todos \u00a0aquellos que se causen a futuro, y en ese sentido, advirti\u00f3 \u00a0sobre un fraude a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, solicit\u00f3 en su escrito primigenio de tutela, \u00abDEJAR \u00a0sin efectos las decisiones laborales del 28 de febrero de 2013 y 19 \u00a0de febrero de 2021 dictadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BARRANQUILLA en el proceso laboral 2012-00308 por la flagrante v\u00eda \u00a0de hecho y el abuso palmario del derecho en raz\u00f3n al \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a favor del se\u00f1or CESAR ALFONSO LOPEZ BARRAZA \u00a0quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la vigencia de la Convenci\u00f3n colectiva 2001-2004.\u00bb; \u00a0como consecuencia de esa declaratoria, pretende que \u00abSe ORDENE \u00a0al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dictar \u00a0nueva sentencia ajustada a derecho.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0reclama, se amparen los derechos invocados de forma transitoria, \u00a0ordenando la suspensi\u00f3n de las decisiones de fecha \u00ab28 \u00a0de febrero de 2013 y 19 de febrero de 2021 proferidas por el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, hasta tanto se resuelva el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en \u00a0virtud de su orden tutelar.\u00bb (fs.\u00ba 44 \u2013 45) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan \u00a0el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora desatendi\u00f3 el principio de subsidiariedad en \u00a0raz\u00f3n a que no instaur\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado, a pesar que ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico, herramienta que \u00a0debi\u00f3 ser activada a fin de continuar con el debate en punto \u00a0de las peticiones del escrito primigenio, con mayor raz\u00f3n si \u00a0dentro de las pretensiones est\u00e1 el pago de una liquidaci\u00f3n \u00a0que supera los ochenta y un millones de pesos, suma que debe \u00a0indexarse y se seguir\u00e1 causado con posterioridad al mes de \u00a0enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, frente a una declaraci\u00f3n de tracto sucesivo, sobre una \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida desde octubre de 2008 y \u00a0que supera los 120 salarios m\u00ednimos exigidos en el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 712 de 2001, la UGPP debi\u00f3 acudir al mecanismo \u00a0dispuesto para debatir lo que inadecuadamente pretende al interior \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, considera que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente en raz\u00f3n que la entidad accionante pudo hacer uso \u00a0del instrumento legal que se encontraba a su disposici\u00f3n, \u00a0dentro de un proceso ordinario laboral en el que hizo parte como \u00a0demandada, por tanto, no es el juez de tutela la autoridad competente \u00a0para intervenir en ello, pues corresponde al juez natural atender los \u00a0requerimientos que se disponga en plenario bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte activa no puede erigirse en tal desidia, pretendiendo la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados de manera \u00a0transitoria, hasta que se resuelva el recuro extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, \u201cy \u00a0en ese aspecto, si no acudi\u00f3 al remedio procesal antes dicho, \u00a0es claro para este colegiado, que igualmente se incumple con el \u00a0requisito en menci\u00f3n, dado que, en \u00a0primer lugar, no se evidencia la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que permita flexibilizar la subsidiariedad, y por ello \u00a0debe primero adelantar las gestiones tendientes a su defensa, para \u00a0luego, si considera procedente acudir a este mecanismo de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluye que la UGPP no puede pretender que, a trav\u00e9s de un \u00a0tr\u00e1mite con car\u00e1cter especial, residual y excepcional, \u00a0se dirima un asunto que no puede ser asumido por el juez \u00a0constitucional, atribuci\u00f3n que \u00fanicamente le compete al \u00a0juez natural con el uso de las herramientas dispuestas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de la entidad accionante. \u00a0 Su inconformidad se resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para determinar si un perjuicio es irremediable o no debe hacerse una \u00a0valoraci\u00f3n objetiva de los aspectos que se expusieron y que \u00a0demuestran el inminente riesgo en el que se hallan los recursos \u00a0p\u00fablicos al reconocer una pensi\u00f3n sin el lleno de los \u00a0requisitos, lo cual no fue analizado en el fallo impugnado. Estima \u00a0que el perjuicio es inminente pues, aunque se pueda acceder a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla del 19 de febrero de 2021 debe ser acatada; \u00a0es grave en raz\u00f3n a que se deben efectuar unos pagos de sumas \u00a0de dinero que comprometen los recursos del sistema general de \u00a0pensiones y la sostenibilidad financiera; es urgente, ya que la \u00a0aludida acci\u00f3n no reviste las mismas caracter\u00edsticas de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que permita superar la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales deprecados; y es impostergable, pues de \u00a0lo contrario se generar\u00eda una grave afectaci\u00f3n a los \u00a0recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0la demanda de tutela se efectuaron dos peticiones: una principal \u00a0 dirigida a que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que \u00a0ordenan el pago de la pensi\u00f3n convencional, y otra accesoria \u00a0determinada en la suspensi\u00f3n del cumplimiento de dichas \u00a0determinaciones hasta tanto se defina el recurso extraordinario que \u00a0en cualquier caso se nos determine iniciar, pretensiones que eran \u00a0procedentes y, por tanto, acorde con lo probado, implicaba al juez de \u00a0tutela decretar una u otra y no negarse a declarar improcedente la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contrario al parecer del a \u00a0quo, \u00a0considera que a pesar de la existencia de otro medio de defensa \u00a0judicial la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que, como se demostr\u00f3, ello se \u00a0configura en contra de la UGPP al ser condenada al reconocimiento y \u00a0pago de una pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiere que no se atendi\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales al evidenciarse \u00a0un abuso del derecho que desencadena en el reconocimiento pensional \u00a0de manera irregular. El fallo recurrido no aplic\u00f3 las reglas \u00a0fijadas en la sentencia SU 427 de 2016 que habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela como mecanismo preferente a pesar de la existencia de \u00a0otros medios de defensa, omisi\u00f3n que dio lugar a la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo que no protege los derechos fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que la base de la interposici\u00f3n de la tutela es \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un grave \u00a0perjuicio al sistema pensional con el pago derivado de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida a Cesar Alfonso L\u00f3pez Barraza, razones que \u00a0habilitaban la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n en virtud a \u00a0que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un mecanismo \u00a0pertinente para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0econ\u00f3mico que se causar\u00e1 al erario, porque ante el \u00a0cumplimiento de la sentencia y la consecuente orden de pago, ser\u00e1 \u00a0imposible recuperar los dineros pagados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de hacer precisiones en extenso a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva 2001 \u2013 2004 celebrada por el ISS, estima que la misma \u00a0desapareci\u00f3 el 31 de octubre de 2004, momento para el cual el \u00a0trabajador solo hab\u00eda cumplido los 20 a\u00f1os de servicio \u00a0pero no la edad de 55 a\u00f1os, lo cual hac\u00eda imposible el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0al no acatar la totalidad de los requisitos exigidos, desconoci\u00e9ndose \u00a0con ello el Acto Legislativo 01 de 2005, los art\u00edculos 477 y \u00a0479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y lo efectos de la misma \u00a0convenci\u00f3n que rigi\u00f3 hasta la data antes dicha. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hace alusi\u00f3n a argumentos expuestos en la demanda de tutela \u00a0relativos a los derechos adquiridos y al desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial por parte de los estrados judiciales \u00a0demandados, de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y \u00a0de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al igual \u00a0que al tema del abuso de derecho, con base en los cuales solicita la \u00a0revocatoria del fallo de primer grado y se atiendan las pretensiones \u00a0plasmadas en el escrito primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela, instituida \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por regla \u00a0general no es procedente cuando se dirige contra providencias \u00a0judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Ese \u00a0sentido, para \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de \u00a0acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor \u00a0tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente y, por ende, prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0la entidad accionante omiti\u00f3 promover recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia y \u00a0que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para \u00a0denegar la acci\u00f3n constitucional, porque ello equivaldr\u00eda \u00a0a plantear nuevamente una discusi\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que \u00a0no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta \u00a0favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que \u00a0el ordenamiento tiene previstos en los diferentes reg\u00edmenes \u00a0procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0(CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones \u00a0de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasmo el Tribunal Constitucional \u00a0(CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de \u00a0los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto \u00a0de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de una tal postura no es distinta a evitar que la misma \u00a0se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad \u00a0de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, \u00a0contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se soporta en lo expuesto por \u00a0la Corte Constitucional (CC \u00a0T- 1101 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, \u00a0enervar los efectos de la decisi\u00f3n que en su momento no \u00a0reprob\u00f3 a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por \u00a0el legislador para cumplir tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente el censor, \u00a0incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio para \u00a0cuestionar las decisiones en las que se considera se ha incurrido en \u00a0un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a020. REVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A \u00a0CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. \u00a0Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o \u00a0decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a \u00a0fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir \u00a0sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza \u00a0podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del \u00a0Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de \u00a0una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo \u00a0y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las causales \u00a0consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo \u00a0con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el \u00a0erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito \u00a0de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya \u00a0incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 \u00a0contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual \u00a0dicha entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Y, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para hacer viable la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que permita la \u00a0flexibilizaci\u00f3n del presupuesto relativo a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos \u00a0para la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal naturaleza, \u00a0que son: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe \u00a0ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u00a0en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para \u00a0conjurar el perjuicio irremediable deben ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas \u00a0ante \u00a0la posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado \u00a0por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales \u00a0de una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del \u00a0da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le \u00a0concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar \u00a0de que para el demandante el perjuicio se torna irremediable en el \u00a0entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no \u00a0comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los \u00a0recursos del sistema general de pensiones, tal aducci\u00f3n se \u00a0fundamenta en el desconocimiento de una decisi\u00f3n que, en \u00a0principio, le asiste la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra \u00a0de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensi\u00f3n bajo \u00a0reclamos propios de una entidad que resulto vencida en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oportuno es indicarle impugnante que no se compromete el sistema \u00a0general de pensiones por la sencilla raz\u00f3n que el trabajador \u00a0beneficiado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n efectu\u00f3 \u00a0las cotizaciones respectivas durante su vida laboral, adem\u00e1s, \u00a0se trata de una sola persona beneficiada con la decisi\u00f3n, por \u00a0lo que dif\u00edcilmente podr\u00e1n verse afectados los recursos \u00a0de la entidad accediendo al pago de la pensi\u00f3n, luego no puede \u00a0escudarse en tal argumento para hacer ver la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sin raz\u00f3n se muestra el actor cuando se\u00f1ala \u00a0la falta necesidad de que suspenda el fallo, mientras asume el \u00a0ejercicio del instrumento que tiene para controvertir las decisiones \u00a0que considera lesivas para la entidad, luego no se trata de escoger \u00a0cu\u00e1l es el medio que m\u00e1s convenga, sino que al existir \u00a0uno que permita atender y proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, a \u00e9l debe acudirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la \u00a0parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, el actor puede \u00a0proponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, medio de \u00a0defensa que se considera apto para la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0conclusi\u00f3n, ante el evidente incumplimiento de los requisitos \u00a0de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa \u00a0distinta que confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-427 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-132 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12896-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118923 \u00a0 Acta \u00a0No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Subdirector de Defensa \u00a0Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}