{"id":59329,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12895-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12895-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12895-2021\/","title":{"rendered":"STP12895-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II.GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>III.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12895-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118894 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n de Esteban \u00a0Areiza Mart\u00ednez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por aqu\u00e9l en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, \u00a0derecho de asociaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso objeto del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como el \u00a0tr\u00e1mite impartido en primera instancia, los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Para el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, \u00a0manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso especial de fuero \u00a0sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro en contra de la Sociedad \u00a0Gastronom\u00eda Italiana en Colombia S.A.S., por haber sido \u00a0despedido pese a que gozaba de garant\u00eda foral, dada su calidad \u00a0de miembro de la junta directiva segundo suplente de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y \u00a0Similares en Colombia \u201cSINALTRAINBEC\u201d sub directiva \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, [el que] con fallo de \u00a022 de febrero de 2021 accedi\u00f3 al reintegro del actor \u00a0\u00abprotegiendo los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n \u00a0sindical, fuero sindical y autonom\u00eda sindical acreditando que \u00a0no existieron defectos de cambio en el nombramiento de junta \u00a0directiva y no existencia de abuso del derecho\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue apelada por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en virtud de la sentencia \u00a0de fecha 18 de marzo de 2021, revoc\u00f3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primer grado, para en su lugar, negar las \u00a0pretensiones de su demanda \u00abobrando en un sentido diferente de \u00a0presunci\u00f3n de mala fe, de la organizaci\u00f3n sindical e \u00a0injerencia por parte de la Administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0empresa accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0el accionante, que la autoridad judicial cuestionada incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, pues en su sentir valor\u00f3 en \u00a0indebida forma las pruebas que comportan en el expediente, a m\u00e1s \u00a0de que desconoci\u00f3 \u00abde \u00a0forma plena las normas sustanciales del fuero sindical, art\u00edculo \u00a0405 del CST, de garant\u00eda del trabajador aforado de no ser \u00a0despedido sin ser previamente calificado por el juez de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 el resguardo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se deje sin \u00a0efecto la sentencia de 18 de marzo 2021, dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de fecha 4 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las convocadas \u00a0y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la falta \u00a0de vulneraci\u00f3n por este Despacho de los derechos fundamentales \u00a0invocados\u00bb, \u00a0adem\u00e1s remiti\u00f3 copia digital del expediente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0autoridad demandada, al revocar el prove\u00eddo del Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso y emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n coherente, razonable y motivada; providencia que, \u00a0en ese orden, consulta las reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y no consiste, como lo afirm\u00f3 el actor, en una \u00a0determinaci\u00f3n inconsulta o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor Esteban Areiza Mart\u00ednez, expres\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad con la sentencia de primera instancia, conforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada viola sus derechos fundamentales y desconoce el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bloque de constitucionalidad y la constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo una interpretaci\u00f3n equivocada de las motivaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, para tener por probadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestas irregularidades en las asambleas extraordinaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria de 3 de junio y 7 de julio de 2020, de la junta directiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sindicato involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, argumenta que los medios tecnol\u00f3gicos actuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten una mejor comunicaci\u00f3n, as\u00ed como a la junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directiva del sindicato, estar enterada de las situaciones laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus miembros, como los despidos, as\u00ed como cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere recomponer su junta para mantener la representatividad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Agrega, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en la reuni\u00f3n de 3 de junio de 2020, en virtud del art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de los estatutos del sindicato, se convoc\u00f3 a la asamblea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de las actas, alega que su contenido final, que muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces incluye temas tratados y no se consignaron inicialmente, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisado y aprobado en la siguiente asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asambleas integraron el quorum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario al incluir 20 afiliados de 36, en virtud del art. 21 idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal acept\u00f3 que no existi\u00f3 abuso del derecho en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n del accionante como segundo suplente de la junta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directiva, por lo que la actuaci\u00f3n del sindicato fue conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la legalidad y, por ello, \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones en el acta no corresponden a una discusi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad probatoria en un proceso especial que est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto para determinar su para el despido previamente hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, cuestiona lo concluido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral, en torno a que su nombramiento no haya nacido a la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica por supuestos vicios en el procedimiento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos defectos en las actas conforme con los cuales se condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir en su disfavor, equivaldr\u00eda a suponer que se la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada de la Sala A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n carece de validez, porque se cambia su nombre por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Gilberto Antonio Bedoya Puerta, o simplemente se trata de errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involuntarios y normales \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la transcripci\u00f3n de un fundamento o un hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las instancias y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su nombramiento como integrante de la junta directiva se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el estatuto y los arts. 363 y 371 del CST, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de la notificaci\u00f3n de su designaci\u00f3n tanto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa como al Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instancias como la Sala de la Corte Suprema, sab\u00edan que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa obr\u00f3 de mala fe al desvincularlo pese a conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que era integrante de la junta directiva del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso se ajusta el precedente judicial de la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-116-2018. \u00a0<\/p>\n<p>xiii. Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a su asunto no es aplicable el precedente de la sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL6167-2018, porque \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de incluir en el acta de la asamblea el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de los afiliados qued\u00f3 demostrado con el listado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados que se adjunt\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La organizaci\u00f3n SINALTRAINBEC, \u00a0a trav\u00e9s de su presidente, present\u00f3 memorial \u00a0solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n de primer grado ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0postulaci\u00f3n en la que, en s\u00edntesis, arguy\u00f3 \u00a0que no fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela, pese a ser un \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n al \u00a0haber participado en el proceso ordinario laboral de fuero sindical, \u00a0coadyuvando la demanda del accionante Esteban Areiza Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tal postulaci\u00f3n fue resuelta desfavorablemente por la Sala A \u00a0quo, \u00a0mediante providencia ATL1111-2021, Rad. 63010, de 28 de julio de \u00a02021, en la cual neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la referida \u00a0impugnante, en consideraci\u00f3n a que, con sustento en los \u00a0elementos obrantes en el proceso2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0evidencia que la vinculaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n que se \u00a0hizo en este asunto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y \u00a0Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, se realiz\u00f3 en debida \u00a0forma, lo que, de plano, descarta la estructuraci\u00f3n de la \u00a0causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 4 de \u00a0mayo de 2021, la Secretar\u00eda de Casaci\u00f3n Laboral le dio \u00a0a conocer del auto admisorio a la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico del sindicato, para lo cual se le adjunt\u00f3 \u00a0la providencia, el escrito de tutela y sus anexos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del mismo prove\u00eddo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 ante esta instancia la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 12 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual, esta Sala advierte que la \u00fanica postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta en el memorial del referido sindicato, lo fue en el orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solicitar la nulidad ante la Hom\u00f3loga desde el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de la tutela, por lo que, al haber sido resuelto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha instancia en el auto ATL1111-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no haberse hecho menci\u00f3n alguna a que se trataba de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, resulta innecesario realizar pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Igualmente se ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el promotor pone en entredicho la \u00a0providencia de 18 de marzo de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a022 de febrero de 2021 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante dentro del proceso especial laboral de fuero sindical de \u00a0acceder a su reintegro a la Sociedad Gastronom\u00eda Italiana en \u00a0Colombia S.A.S.; determinaci\u00f3n que, considera el accionante, \u00a0transgrede sus garant\u00edas fundamentales en tanto que, gozaba \u00a0del fuero sindical al pertenecer a la junta directiva, como segundo \u00a0suplente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de \u00a0las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en \u00a0Colombia -SINALTRAINBEC-, sub directiva Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0no advierte esta Corporaci\u00f3n compromiso de derecho fundamental \u00a0alguno en detrimento del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n aludida, puesto que, contrario al parecer aquel, \u00a0el Ad \u00a0quem, \u00a0al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que \u00a0regula el asunto, los elementos de pruebas allegados en su \u00a0oportunidad, al igual que, en punto de las pretensiones del \u00a0accionante, con total claridad dej\u00f3 se\u00f1alado que deb\u00eda \u00a0negarse las pretensiones de la demanda, puesto que, conforme a las \u00a0pruebas del proceso, la normatividad sustantiva aplicable al caso, \u00a0fundamentalmente el art\u00edculo 21 del estatuto del sindicato, el \u00a0fuero especial del que dec\u00eda gozar el actor nunca naci\u00f3 \u00a0a la vida jur\u00eddica, pues el proceso de designaci\u00f3n del \u00a0demandante como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva \u00a0Sindical, present\u00f3 una serie de vicios, tanto en la \u00a0convocatoria a la sesi\u00f3n extraordinaria como en el acta de su \u00a0realizaci\u00f3n, que imposibilitaban considerar la validez de su \u00a0nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Para \u00a0llegar a dicha conclusi\u00f3n, inici\u00f3 el Tribunal por \u00a0establecer que, frente a la apelaci\u00f3n de la empresa \u00a0Gastronom\u00eda Italiana en Colombia S.A.S., el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se circunscrib\u00eda a establecer si la convocatoria de \u00a0la asamblea extraordinaria de la junta directiva del sindicato de \u00a0marras se realiz\u00f3 al tenor de los estatutos legales, y si el \u00a0acta de la asamblea de la sesi\u00f3n de 7 de julio de 2020 se \u00a0ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, as\u00ed como a \u00a0determinar, si se incurri\u00f3 con el nombramiento del accionante \u00a0en la misma, en un ejercicio abusivo del derecho por parte de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como lo resalt\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0precis\u00f3 los hechos relevantes del proceso laboral, los cuales \u00a0consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a016 de julio de 2020 la empresa Gastronom\u00eda Italiana en \u00a0Colombia S.A.S, dio por terminado el contrato de trabajo del \u00a0demandante alegando una justa causa, fls 43 PDF 01 respuesta a la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el actor solicit\u00f3 afiliaci\u00f3n al Sindicato \u00a0\u201cSINALTRAINBEC\u201d, el 26 de abril de 2020 fls 47 PDF 01 \u00a0respuesta a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En asamblea extraordinaria realizada el 07 de julio de 2020 fue \u00a0nombrado el se\u00f1or Esteban Areiza Mart\u00ednez como suplente \u00a0de la subdirectiva Medell\u00edn \u201cSINALTRAINBEC\u201d, dicho \u00a0nombramiento fue informado a la empresa accionada mediante comunicado \u00a0del 8 de julio de 2020, por intermedio de su representante legal \u00a0Claudia Patricia Delgado Maldonado y la Gerente de Recursos Humanos \u00a0Yamile Sep\u00falveda Mac\u00edas como consta a fls 45 PDF 01 \u00a0respuesta de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que mediante correo enviado al Ministerio del Trabajo el d\u00eda \u00a014 de julio de 2020 se envi\u00f3 \u201cconstancia de registro \u00a0modificaci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 \u00a0ejecutivo\u2026\u201d del Sindicato \u201cSINALTRAINBEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el 03 de junio de 2020 se reuni\u00f3 la Junta Directiva del \u00a0Sindicato Subdirectiva Medell\u00edn como consta PDF 40 respuesta \u00a0Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En PDF 43 respuesta a Ministerio se pudo constatar constancia de \u00a0dep\u00f3sito N\u00b0 114 del 16 de octubre de 2020 frente al \u00a0sindicato \u201cSINALTRAINBEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En PDF 48 respuesta Ministerio obra copia de certificado de vigencia \u00a0de \u201cSINALTRAIBEC\u201d expedido por el Coordinador de Grupo de \u00a0Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en el cual se indica que \u00a0\u201crevisada la base de datos del Archivo Sindical, aparece \u00a0inscrita y VIGENTE la Organizaci\u00f3n Sindical denominada \u00a0SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, \u00a0ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA \u00a0\u201cSINALTRAINBEC\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas \u00a0las anteriores premisas de orden f\u00e1ctico, la Sala Laboral \u00a0reprochada continu\u00f3 con su an\u00e1lisis, abordando, ahora, \u00a0la figura del fuero sindical y la normatividad y jurisprudencia \u00a0constitucional aplicables al asunto, estudiando los art\u00edculos \u00a039 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 405 y 406 literal c del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la \u00a0OIT, y las providencias de la Corte Constitucional, CC C-381\/2000, CC \u00a0C-797\/2000 y C567\/2000, para concluir que \u00abtanto \u00a0las normas nacionales como las internacionales, pretenden ofrecer una \u00a0protecci\u00f3n efectiva al derecho de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0estableciendo requisitos cuando el empleador pretenda tomar una \u00a0determinaci\u00f3n frente a un trabajador que ostenta la calidad de \u00a0aforado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de proponer el referido marco te\u00f3rico jur\u00eddico, \u00a0procedi\u00f3 el Tribunal a decantar los puntos fundamentales de su \u00a0razonamiento a efectos de revocar la determinaci\u00f3n apelada, \u00a0los cuales, conforme a la impugnaci\u00f3n de la empresa demandada, \u00a0consist\u00edan en dos: i) \u00a0la existencia de irregularidades en la convocatoria de la asamblea \u00a0extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 3 de junio de 2020, al \u00a0igual que en la realizaci\u00f3n de la asamblea extraordinaria de 7 \u00a0de julio de 2020, en concreto, acerca de que no se consignara en el \u00a0acta lo ocurrido dentro de la sesi\u00f3n, ello, en virtud del art. \u00a0377 del CST por parte del Sindicato \u201cSINAILTRAINBEC\u201d. \u00a0ii) \u00a0En \u00a0torno a si oper\u00f3 la figura de abuso \u00a0del derecho \u00a0en el nombramiento de Esteban Areiza Mart\u00ednez como miembro de \u00a0la Junta Directiva, Subdirectiva Medell\u00edn, de la referida \u00a0organizaci\u00f3n, al haberse efectuado con el fin de evitar que \u00a0fuera despedido con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para resolver tales planteamientos analiz\u00f3 lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 21 del estatuto del sindicato de \u00a0marras, norma que establece que para que se pueda realizar una sesi\u00f3n \u00a0de asamblea extraordinaria, resulta obligatorio que se haya efectuado \u00a0la respectiva convocatoria, lo que, si bien se observa se realiz\u00f3 \u00a0-conforme \u00a0al documento remitido por el sindicato y el Ministerio del Trabajo, \u00a0denominado \u201cpdf \u00a040\u201d, \u00a0del acta de 3 de junio de 2020-, \u00a0no lo fue para llenar vacantes en la referida organizaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se desprende del orden del d\u00eda adoptado y que se \u00a0compon\u00eda por: 1. Llamado a lista y verificaci\u00f3n del \u00a0quorum; 2. Lectura y aprobaci\u00f3n acta de reuni\u00f3n \u00a0anterior; 3. Lectura de la correspondencia que se encuentra \u00a0pendiente; 4. Informes generales; y 5. Proposiciones y varios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Tribunal advirti\u00f3 que en el acta correspondiente \u00abno \u00a0se refleja que se llam\u00f3 para aprobar la convocatoria de una \u00a0asamblea extraordinaria para efectos de llenar dos vacantes de la \u00a0Junta, solo en el desarrollo del punto quinto denominado \u00a0\u201cProposiciones y Varios aparece (\u2026) 2. \u00a0Se aprueba convocar asamblea extraordinaria virtual para el d\u00eda \u00a030 de junio de 2020, para reajustar la junta directiva y hacer la \u00a0restauraci\u00f3n para los cargos (\u2026)\u00bb \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Aserto \u00a0a partir del cual, entonces, determin\u00f3 la Sala demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReferente \u00a0al punto acabado de mencionar, la Sala encuentra un reparo en dicha \u00a0convocatoria, pues llama \u00a0la atenci\u00f3n sobre como un punto tan importante a resolver como \u00a0lo es convocar a una Asamblea extraordinaria para reajustar la Junta \u00a0Directiva, no fue tenida como uno de los puntos de orden d\u00eda, \u00a0sino en proposiciones y varios, como si fuera un tema al que se le \u00a0rest\u00f3 la importancia que ten\u00eda, conculcando principios \u00a0democr\u00e1ticos, pues los integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0Sindical deben saber a ciencia cierta los puntos a tratar, y no ser \u00a0sorprendidos con temas para los cuales no fueron convocados a la \u00a0correspondiente asamblea, m\u00e1xime si se trata de una \u00a0extraordinaria, donde no se pueden incluir proposiciones y \u00a0conclusiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el denotado contexto, de cara al art\u00edculo 377 del CST, el Ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 la prueba documental consistente en el Acta de la \u00a0Asamblea de la sesi\u00f3n de 7 de julio de 2020 -obrante \u00a0en documento \u201cpdf \u00a018\u201d-, \u00a0para con sustento en su contenido, valorar que en ese elemento no \u00a0qued\u00f3 reflejado el \u00abdesarrollo \u00a0completo de lo que sucedi\u00f3 dentro de ella, y no son vac\u00edos \u00a0que puedan llenarse en una serie de preguntas realizadas al \u00a0presidente de la subdirectiva, como sucedi\u00f3 en el caso de \u00a0autos, ante las respuestas del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s \u00a0C\u00e9spedes presidente de la Sub Directiva cotejado lo anterior \u00a0con el contenido del Acta de asamblea se concluye que lo sucedido \u00a0all\u00ed no qued\u00f3 consignado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0actualizar tal conocimiento, el Tribunal razon\u00f3 a partir de \u00a0las siguientes premisas conforme al estudio de la documental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que asistieron 20 afiliados, pero no se dice el n\u00famero total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene la subdirectiva, para efectos de establecer el quorum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consign\u00f3 que tomaron lista, pues \u00fanicamente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciona que respondieron verbalmente al despacho que s\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 de forma clara y precisa lo que sucedi\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asamblea de 7 de julio, esto es, la manera en que se desarroll\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n, cu\u00e1ntos afiliados activos ten\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subdirectiva al 7 de julio de 2020, ni cu\u00e1ntos afiliados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total asistieron a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco se relaciona, si la asistencia fue virtual, la manera en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verti\u00f3, esto es, si lo hicieron con las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encendidas, el estado de la conexi\u00f3n, ora, qui\u00e9nes s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y qui\u00e9nes no ten\u00edan la c\u00e1mara activa, y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos, si se encontraban conectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 De conformidad con los defectos relacionados en precedencia, tal \u00a0como lo enfatiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0Tribunal demandado razon\u00f3 para concluir que al dejar de \u00a0establecerse en el acta estudiada los aspectos echados de menos en la \u00a0misma, resultaba inviable pregonar que el fuero sindical alegado por \u00a0el actor del que dec\u00eda gozar al momento de su despido, hubiese \u00a0surgido a vida jur\u00eddica, en virtud de que no se estableci\u00f3 \u00a0la \u00a0trazabilidad de lo sucedido \u00a0en la sesi\u00f3n y, porque, conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 22 del estatuto del sindicato, es \u00ab\u2026nula \u00a0la Asamblea de Subdirectiva o Comit\u00e9 Seccional, en la cual no \u00a0se haya corrido la lista del personal asistente para efecto de \u00a0verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, hecho este que debe constar en \u00a0el acta respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a lo alegado por el impugnante en torno a que su designaci\u00f3n \u00a0s\u00ed fue informada al empleador y el Ministerio del Trabajo, \u00a0importante es advertir, que ninguna relevancia tiene su argumento, \u00a0por cuanto, el Tribunal consider\u00f3 en su estudio, indicar que \u00a0\u00abla \u00a0carga de la prueba la ten\u00eda la organizaci\u00f3n sindical \u00a0para efectos de probar el presunto fuero del se\u00f1or Areiza \u00a0Mart\u00ednez, presupuesto que no se cumpli\u00f3, pues m\u00e1s \u00a0que discurrir si los documentos que requiri\u00f3 el Ministerio a \u00a0la organizaci\u00f3n sindical s\u00ed los aport\u00f3 o no, el \u00a0empleador fue informado al d\u00eda siguiente (8 de julio de 2020) \u00a0y solo se vino a informar al Ministerio el 14 de julio de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se denota, independiente de que empleador y ministerio fueran \u00a0enterados de la designaci\u00f3n del accionante como miembro de la \u00a0junta directiva del sindicato, lo trascendental para el asunto fue \u00a0que no se demostr\u00f3 la existencia del fuero especial del que \u00a0dec\u00eda gozar el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Ahora bien, al analizar el instituto jur\u00eddico del abuso del \u00a0derecho, en efecto, el Tribunal argument\u00f3 que este no se \u00a0configur\u00f3 en atenci\u00f3n a que el accionante se hallaba \u00a0incurso en una investigaci\u00f3n en cuyo marco fue llamado a \u00a0rendir descargos el 25 de junio de 2020 para que se presentara el d\u00eda \u00a027 de dichos mes y a\u00f1o, sin embargo, esa diligencia no se \u00a0efectu\u00f3, en la medida que aquel sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito que devino en incapacidad de 15 d\u00edas que se \u00a0prolong\u00f3 hasta el 12 de julio del referido a\u00f1o, de \u00a0manera que, en esa misma fecha, fue llamado, por segunda vez, a \u00a0rendir descargos, pero, la desvinculaci\u00f3n por la empresa se \u00a0efectu\u00f3 el 16 de julio siguiente, por lo que no se pod\u00eda \u00a0\u00abconsiderar \u00a0la situaci\u00f3n presentada en el caso del demandante como un \u00a0abuso del derecho, puesto que no se cumplen los presupuestos \u00a0establecidos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, para \u00a0que se pueda predicar esta figura en materia sindical.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Luego de exponer los anteriores puntos, el Juez colegiado ordinario \u00a0concluy\u00f3 en el sub \u00a0examine \u00a0laboral que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0los argumentos realizados anteriormente considera esta Sala de \u00a0decisi\u00f3n que las irregularidades presentadas tanto en la \u00a0convocatoria a la asamblea extraordinaria a realizar el 07 de julio \u00a0de 2020, como las ocurridas en esa fecha, respecto del acta que deb\u00eda \u00a0levantarse y en general las ocurridas en el proceso de nombramiento \u00a0del se\u00f1or Esteban Areiza Mart\u00ednez, hacen que se deba \u00a0considerar que el Fuero Sindical en cabeza del demandante \u00a0no naci\u00f3 a la vida \u00a0jur\u00eddica, y por lo tanto se debe proceder a REVOCAR la \u00a0sentencia apelada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional, la determinaci\u00f3n demandada se encuentra \u00a0fincada en argumentos que respetan las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, pues acertado result\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis de los medios probatorios y la normatividad aplicable \u00a0al caso sometido a su conocimiento en segunda instancia, para \u00a0concluir que deb\u00edan negarse las pretensiones de la demanda del \u00a0aqu\u00ed actor, por tratarse, los defectos en el proceso de \u00a0designaci\u00f3n del actor, de insoslayables vicios que imped\u00edan \u00a0considerar que tanto la designaci\u00f3n del actor como miembro de \u00a0la junta directiva del sindicato referido como la existencia de su \u00a0fuero especial, pudieran tenerse como existentes y v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, como lo indic\u00f3 la Sala de primera instancia, \u00a0independiente de que se comparta o no el criterio del Tribunal de \u00a0Medell\u00edn, es producto del ejercicio de una labor hermen\u00e9utica \u00a0propia de la autonom\u00eda del juez, a partir de la cual, \u00a0razonadamente y con sustento en las pruebas y antecedentes del \u00a0proceso, revoc\u00f3 la providencia apelada del juzgado laboral del \u00a0circuito de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento en 31 folios formato PDF, en el cual, en sus 4 primeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios, el sindicato desarrolla la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 II.GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 III.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12895-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118894 \u00a0 Acta No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n de Esteban \u00a0Areiza Mart\u00ednez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 12 de mayo 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