{"id":59328,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12894-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12894-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12894-2021\/","title":{"rendered":"STP12894-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12894-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118872 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JHON EDIER L\u00d3PEZ \u00a0HINESTROZA, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a042 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 47 Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, las \u00a0Fiscal\u00edas 420 y 421 Local y 319 Seccional tambi\u00e9n de la \u00a0capital del pa\u00eds, y el Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el mandatario judicial que, el 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado \u00a042 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, la Fiscal\u00eda 420 Local con apoyo de la Fiscal\u00eda \u00a0421, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a su representada por los \u00a0delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. Cargos que no acept\u00f3, con la asistencia \u00a0de una defensora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n solo se soport\u00f3 con la noticia criminal y \u00a0con un informe de medicina legal, sin establecer los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes; adem\u00e1s de censurar que la \u00a0defensa debi\u00f3 iniciar su actividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a008 de mayo de 2018 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, manteniendo los mismos cargos imputados, la cual \u00a0tuvo como fundamento los hechos ocurridos \u201cel 11 de septiembre \u00a0a las 10:30 p.m.\u201d, sin que la defensa hiciera alg\u00fan \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que la defensa p\u00fablica en la audiencia preparatoria no plante\u00f3 \u00a0solicitudes probatorias, en el juicio oral no dispuso alg\u00fan \u00a0medio en pro de lograr su ubicaci\u00f3n, no present\u00f3 teor\u00eda \u00a0del caso, no controvirti\u00f3 las pruebas de manera adecuada \u00a0puesto que, en el contrainterrogatorio de la v\u00edctima no aplic\u00f3 \u00a0ninguna t\u00e9cnica, ni impugn\u00f3 su credibilidad a pesar de \u00a0la importancia en el debate oral, al igual que con los dem\u00e1s \u00a0testigos de cargo, y sus alegatos finales no fueron debidamente \u00a0preparados. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que el fallo condenatorio emitido por el juez de conocimiento solo se \u00a0soport\u00f3 en \u201cafirmaciones de otros testigos que no \u00a0hicieron parte de los elementos de prueba y en desarrollo de debates \u00a0probatorios presentados por la fiscal\u00eda\u201d, y que la \u00a0defensora p\u00fablica, a pesar de interponer el recuro de \u00a0apelaci\u00f3n, desisti\u00f3 del mismo posteriormente, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que la sentencia cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que es imperativo tutelar los derechos fundamentales de su \u00a0representado decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, para que se surta un \u00a0nuevo proceso penal \u201csometido a garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado cuyas razones se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que la discusi\u00f3n se centra en las presuntas \u00a0irregularidades que se presentaron al interior del proceso seguido en \u00a0contra del demandante el cual culmin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria, decisi\u00f3n que igualmente pone en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, verifica el cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En cuanto a los presupuestos generales aduce que se hallan \u00a0satisfechos, ya que el asunto propuesto ostenta relevancia y \u00a0trascendencia constitucional pues todo gira en torno de la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales; se cumple con la subsidiariedad en la \u00a0medida que la tutela cuestiona la falta de interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte de la defensora y por tanto no \u00a0existe otro mecanismo de defensa; tambi\u00e9n se satisface con la \u00a0inmediatez, pues a pesar de haber transcurrido un a\u00f1o y cinco \u00a0meses desde la emisi\u00f3n del fallo y la interposici\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n de amparo, acorde con lo afirmado por el apoderado \u00a0del actor en cuanto a que \u00e9ste no pose\u00eda los recursos \u00a0para contratar un abogado y que solo hasta el 12 de marzo logr\u00f3 \u00a0obtener copia del proceso, el plazo transcurrido para la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela se torna justificado, sumado a las \u00a0condiciones particulares del actor al encontrarse privado de la \u00a0libertad y, finalmente, no se trata de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a los requisitos espec\u00edficos precisa que la sentencia \u00a0dictada el 11 de febrero de 2020 no adolece de alg\u00fan defecto y \u00a0mucho menos el f\u00e1ctico, como as\u00ed lo deja ver el actor, \u00a0dado que no es cierto que la misma se hubiese sustentado en la \u00a0apreciaci\u00f3n de testimonios que no integraron el juicio, ya que \u00a0el argumento para la emisi\u00f3n de la codena se centr\u00f3 en \u00a0el testimonio directo de la v\u00edctima y la prueba pericial \u00a0allegada al plenario, medios que no desconoce el sistema adversarial \u00a0que reviste la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable acudir a la acci\u00f3n de tutela para pretender \u00a0pronunciamiento diferente y menos cuando la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada obedece a una interpretaci\u00f3n racional \u201ccon \u00a0peso dial\u00e9ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la ausencia de defensa t\u00e9cnica, se\u00f1ala el \u00a0fallo que tampoco se aprecia un desconocimiento de esa garant\u00eda, \u00a0todo lo contrario, en desarrollo del proceso la actuaci\u00f3n de \u00a0la profesional designada fue activa, vel\u00f3 por el deber de \u00a0plantear una estrategia defensiva y para ello busc\u00f3 la manera \u00a0de contar con la presencia del implicado pero no fue posible, de ah\u00ed \u00a0que despleg\u00f3 todas las maniobras dirigidas a garantizar el \u00a0ejercicio adecuado de su rol y, por ello, no se puede trasladar el \u00a0desinter\u00e9s que aqu\u00e9l mostr\u00f3, a pesar de tener \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, si el actual apoderado del demandante tiene otro punto de vista \u00a0sobre la estrategia ejercida por la defensora p\u00fablica, ello no \u00a0tiene la entidad para configurar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0alegado, menos si no precisa de qu\u00e9 manera se debi\u00f3 \u00a0adelantar y qu\u00e9 resultado se hubiera obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, sobre el presunto compromiso del derecho a la vida digna, \u00a0se\u00f1ala que el accionante no aduce razones y tampoco obran \u00a0elementos para determinar su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante. Los \u00a0argumentos de disenso se compendian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta que se hizo un an\u00e1lisis que no se corresponde de \u00a0los hechos descritos en la demanda de tutela y los derechos \u00a0impetrados, al igual que, insiste, en la existencia de falencias \u00a0probatorias por parte del juzgado de conocimiento, pues no se \u00a0presentaron elementos materiales probatorios por parte de la defensa \u00a0t\u00e9cnica y por tanto resulta \u201crelevante \u00a0esta omisi\u00f3n para definir el sentido de la decisi\u00f3n que \u00a0se cuestiona. En consecuencia, se configura el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado, derivado de las inconsistencias en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio, en su conjunto, por la ausencia de pruebas y por la \u00a0interpretaci\u00f3n dada a una prueba testimonial y al informe base \u00a0m\u00e9dico legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera, igualmente, la ausencia de defensa t\u00e9cnica en \u00a0desarrollo de la etapa de juicio oral, toda vez que el procesado no \u00a0fue escuchado y representado en debida forma en la medida que \u201cen \u00a0el expediente y audiencias realizadas, la defensora no solicita, \u00a0aporta y contradice las pruebas suministradas por la fiscal\u00eda, \u00a0teniendo el conocimiento de hechos anteriores y la oportunidad para \u00a0solicitarlas\u2026\u201d, adem\u00e1s \u00a0tuvo la oportunidad de interponer recursos frente a las decisiones \u00a0del juez que afectaran sus intereses, de donde se hace notoria la \u00a0ausencia de actividad procesal y el ejercicio de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se configura el defecto procedimental del derecho a la defensa \u00a0ante errores protuberantes, los que en este caso son evidentes, ya \u00a0que la defensora p\u00fablica cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal que \u201cadolece \u00a0de una estrategia procesal o jur\u00eddica\u201d, lo cual se \u00a0evidencia desde la audiencia de imputaci\u00f3n y finaliza con el \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reclamar el compromiso de dicha garant\u00eda fundamental, \u00a0solicita se revoque el fallo de primer grado y, consecuente con ello, \u00a0se conceda el amparo a favor de Jhon Edier L\u00f3pez Hinestroza, \u00a0se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra desde la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n y se ordene la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas \u00a0oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia \u00a0del amparo constitucional contra decisiones judiciales est\u00e1 \u00a0atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la \u00a0existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0surge importante precisar que como las providencias judiciales \u00a0ostentan la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, quien \u00a0pretenda demostrar lo contrario, indiscutiblemente debe demostrarlo \u00a0con la caga de construir un discurso argumentativo y probatorio que \u00a0ponga en evidencia el error, que no es cualquiera, sino que debe ser \u00a0garrafal o exorbitante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte1 \u00a0ha dicho que \u201c\u2026la \u00a0labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es \u00a0m\u00e1s exigente, pues no puede quedarse simplemente en el \u00a0planteamiento de censuras y omitir su demostraci\u00f3n, \u00a0pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del \u00a0juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a \u00a0constatar si los falladores de instancia realizaron o no \u00a0correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico sustancial, toda vez que debe partirse del \u00a0presupuesto que dicha funci\u00f3n fue adecuadamente realizada por \u00a0los falladores de instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a que se contrae la \u00a0presente demanda de amparo est\u00e1 dirigido a determinar si se \u00a0socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el \u00a0accionante en la actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra y que \u00a0culmin\u00f3 con decisi\u00f3n condenatoria por la cual hoy se \u00a0encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece \u00a0adversa a sus intereses \u00a0por las razones que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente se tiene \u00a0que en contra de Jhon Edier L\u00f3pez Hinestroza se inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal por los delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0cuya audiencia de imputaci\u00f3n se materializ\u00f3 el 25 de \u00a0octubre de 2017, acto al cual compareci\u00f3 el citado, quien \u00a0estuvo asistido por la defensora adscrita a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, sin que se hubiese impuesta alguna medida de \u00a0aseguramiento, lo cual indica que sigui\u00f3 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria \u00a0se materializaron el 8 de mayo de 2018 y 24 de enero de 2019, \u00a0respectivamente, mientras que la de juicio oral se inici\u00f3 el \u00a023 de octubre de 2019, actos a los cuales no compareci\u00f3 el \u00a0acusado y aqu\u00ed demandante, pero s\u00ed su defensora \u00a0p\u00fablica. Concluido el debate probatorio y las intervenciones \u00a0de las partes, se anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio, \u00a0cuya decisi\u00f3n se dict\u00f3 el 11 de febrero de 2020, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a L\u00f3pez Hinestroza a la pena \u00a0de 192 meses de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de \u00a0acceso carnal violento agravado y lo absolvi\u00f3 de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. Igualmente se \u00a0dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la defensora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pero posteriormente desisti\u00f3 del mismo y por ello la sentencia \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos por el \u00a0impugnante, pues no obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado se \u00a0hubiese desatendido del proceso del cual ten\u00eda conocimiento, \u00a0pues como se indic\u00f3, estuvo presente en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos, circunstancia que le impon\u00eda el \u00a0deber de estar atento al tr\u00e1mite subsiguiente y del resultado \u00a0del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando la actuaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se desprende de las pruebas allegadas, se surti\u00f3 \u00a0bajo el rito procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se ofrezca l\u00f3gico que una persona a sabiendas que se le \u00a0adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a \u00a0establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed a ejercer el \u00a0derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a \u00a0emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, como en efecto \u00a0acaeci\u00f3. Recordemos que la vista de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se materializ\u00f3 el 25 de octubre de 2017 y la \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus intereses se profiri\u00f3 el 11 de \u00a0febrero de 2020, esto es, un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, sin que hubiese procurado averiguar sobre su estado, \u00a0demostr\u00e1ndose con ello total desinter\u00e9s y descuido, por \u00a0decir lo menos. Y es ahora, cuando ya obra una determinaci\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada por la cual fue capturado para el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta -hecho \u00a0que se suscit\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2020- \u00a0que alega la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de retrotraer la actuaci\u00f3n para \u00a0ahora s\u00ed actuar, lo cual a todas luces se torna improcedente, \u00a0pues, se insiste, cont\u00f3 con la posibilidad de intervenir al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aqu\u00ed es importante se\u00f1alar que, conforme lo indic\u00f3 \u00a0el Juzgado de conocimiento en la respuesta2, \u00a0ante la ausencia del procesado en la actuaci\u00f3n, las \u00a0comunicaciones de rigor se libraron a la direcci\u00f3n que \u00e9l \u00a0mismo suministr\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, sin que hubiese hecho caso al llamado, lo cual \u00a0demuestra su desidia en atender la convocatoria de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, frente al compromiso del derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0que es en el fondo el principal argumento que expone el censor, debe \u00a0decirse que tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperar tal \u00a0cuestionamiento y por tanto habr\u00e1 de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, debe decirse inicialmente que ninguna discusi\u00f3n se \u00a0presenta en torna a que toda persona que sea vinculada a un proceso \u00a0penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante \u00a0el desarrollo del mismo, de ah\u00ed entonces el derecho a contar \u00a0una asistencia letrada, id\u00f3nea, intangible y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 19 de \u00a0octubre de 2006, radicado 22432, reiterada en sentencia del 11 de \u00a0julio de 2007, radicado 26827, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal, \u00a0que el derecho a la defensa no se concibe s\u00f3lo como la \u00a0posibilidad de que el imputado, procesado o condenado est\u00e9 \u00a0representado por un defensor t\u00e9cnico, sino que su ejercicio \u00a0debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, \u00a0para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga \u00a0respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, \u00a0de rango constitucional 3 \u00a0y sea permanente, esto es, hasta cuando la situaci\u00f3n de la \u00a0persona sea resuelta definitivamente 4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0tiene definido de anta\u00f1o que el derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0como garant\u00eda constitucional, posee tres caracter\u00edsticas \u00a0esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en \u00a0todo el proceso. La intangibilidad est\u00e1 relacionada con la \u00a0condici\u00f3n de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que \u00a0el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe \u00a0procur\u00e1rselo de oficio; material o real porque no puede \u00a0entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor \u00a0profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de \u00a0gesti\u00f3n defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que \u00a0su ejercicio debe ser garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal \u00a0sin ninguna clase de limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0ello que las afectaciones al derecho de defensa, dada su \u00a0intangibilidad, no son susceptibles de convalidaci\u00f3n una vez \u00a0hayan sido constatadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como lo ha indicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0(providencia del 27 de julio de 2009, radicado 30696), la simple \u00a0disparidad de posturas defensivas en punto del acometimiento de las \u00a0obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes \u00a0han cumplido dicha funci\u00f3n con anterioridad, no desencadena en \u00a0el compromiso a dicha garant\u00eda fundamental. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No se trata pues de postular nulidades, como lo hace el actor en este \u00a0caso, con el argumento de que la defensa \u201cno se ejerci\u00f3 \u00a0adecuadamente\u201d, bajo la \u00f3ptica de descalificar por \u00a0\u201cDesconocimiento del proceso penal acusatorio\u201d a quien lo \u00a0antecedi\u00f3 y en dicho orden estimar \u201cabsurda\u201d la \u00a0estrategia defensiva o la \u201ct\u00e9cnica\u201d de \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio exhibidas en desarrollo del \u00a0encargo por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, proponer nulidades con un pretencioso argumento \u00a0desestimatorio de la manera como el abogado defensor asumi\u00f3 su \u00a0encomienda a partir de sopesar negativamente el m\u00e9todo \u00a0empleado en procura de cumplir con el encargo, implicar\u00eda \u00a0desconocer la libertad de estrategia que impone el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n como abogado defensor dentro de un proceso penal y \u00a0propiciar\u00eda en la pr\u00e1cticamente totalidad de los casos \u00a0admitir que en tanto se discrepe con la metodolog\u00eda de defensa \u00a0o estrategia utilizada por un abogado, ello dar\u00eda v\u00eda \u00a0libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es desde luego \u00a0inaceptable (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los anteriores derroteros, no hay lugar a predicar la ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica en el asunto que es objeto de debate, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que el actor, conforme lo acreditan los \u00a0elementos de prueba allegados, cont\u00f3 con la asistencia de una \u00a0abogada adscrita a la defensor\u00eda p\u00fablica, quien solo \u00a0pudo tener contacto con el implicado en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, porque, recordemos que despu\u00e9s de ese \u00a0momento no compareci\u00f3 a las dem\u00e1s actuaciones, lo que \u00a0impidi\u00f3 a la abogada tener mayores elementos para facilitar su \u00a0gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la profesional del derecho en desarrollo de la audiencia \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin la presencia del \u00a0procesado, como ya se indic\u00f3, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0en punto del delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a la contestaci\u00f3n de la demanda de amparo, la defensora anex\u00f3 \u00a0los informes rendidos por profesionales especializados en \u00a0investigaci\u00f3n, adscritos a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0con ocasi\u00f3n de las misiones de trabajo impartidas, fechados 21 \u00a0de mayo y 6 de junio de 2018, en los que se indican las diferentes \u00a0labores realizadas para la ubicaci\u00f3n del procesado L\u00f3pez \u00a0Hinestroza, sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo adujo la profesional de derecho, ante esa realidad, el proceso \u00a0continu\u00f3 el curso normal sin la asistencia del implicado y as\u00ed \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria el 24 de enero de 2019, \u00a0sin la posibilidad de solicitar pruebas precisamente por no tener \u00a0contacto con aqu\u00e9l, hecho que indiscutiblemente dificultaba la \u00a0labor defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe indicarse al censor que no es lo mismo defender a \u00a0una persona cuando se halla presente a otra que se ausenta, ya que en \u00a0este evento el abogado desconoce datos \u00a0importantes a su favor y por ende de alguna manera podr\u00eda \u00a0verse expuesto a elevar peticiones que de cierto modo resultar\u00edan \u00a0nocivas para la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del juicio oral, es cierto que no present\u00f3 teor\u00eda \u00a0del caso, lo cual no es obligatorio para la defensa, se \u00a0contrainterrogo a la v\u00edctima y se expusieron los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n deprecando la absoluci\u00f3n del enjuiciado, \u00a0acogi\u00e9ndose la petici\u00f3n solo respecto del delito de \u00a0acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, emiti\u00e9ndose \u00a0condena por la conducta de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe \u00a0se\u00f1alar que para los fines de la estrategia defensiva, son de \u00a0singular importancia los aportes que el implicado haga, de modo que, \u00a0seg\u00fan se dijo, cuando \u00e9ste se rebela y no comparece a \u00a0los llamados de la justicia, limita en grado sumo la labor de quien \u00a0lo asiste, que es precisamente lo acontecido en este particular \u00a0evento, en el que la representante judicial tuvo que adoptar la \u00a0estrategia que m\u00e1s le conven\u00eda al acusado con base en \u00a0la informaci\u00f3n que obraba en la actuaci\u00f3n, tarea que se \u00a0hubiese facilitado si el quejoso hubiese hecho presencia a las \u00a0distintas audiencias, siendo distinto que, la misma no resultara \u00a0avante, circunstancias de la cual, de manera alguna se puede alegarse \u00a0un compromiso del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si \u00a0se revisa el texto de la demanda y los argumentos que sustentan la \u00a0impugnaci\u00f3n, con facilidad puede concluirse que el discurso \u00a0est\u00e1 dirigido \u00fanicamente a poner en entredicho la \u00a0actuaci\u00f3n de la profesional del derecho designada para \u00a0representar el aqu\u00ed accionante, lo cual, acorde con el \u00a0presente citado, no es aceptable, pues ello no es suficiente para \u00a0hacer ver el quebranto de derechos y a lo \u00fanico que conlleva \u00a0es a hacer ver inconformidad con lo decidido por el juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, cabe precisar que si la defensora designada decidi\u00f3 \u00a0finalmente desistir del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra el fallo de primer grado, no se torna ello en argumento v\u00e1lido \u00a0para cuestionar su actuaci\u00f3n, porque bien pudo estar de \u00a0acuerdo con los argumentos expuestos por el sentenciador y la pena \u00a0impuesta y de ah\u00ed estimar que no hab\u00edan razones para \u00a0sustentarlo, siendo ello una potestad de los defensores y m\u00e1s \u00a0en este caso donde el implicado no estuvo atento al resultado del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, que el sentenciado no hubiese concurrido a las \u00a0diligencias para as\u00ed proponer las irregularidades que en su \u00a0sentir se hab\u00edan presentado, no significa que se hubiesen \u00a0quebrantado sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan \u00a0ya se vio, ello no se origin\u00f3 en las actuaciones del \u00a0funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante \u00a0la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si renunci\u00f3 de manera voluntaria al ejercicio \u00a0de sus derechos de contradicci\u00f3n y a la defensa material, y \u00a0omiti\u00f3 interponer oportunamente los recursos procedentes para \u00a0hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran \u00a0ovantes, su intenci\u00f3n para revivir esas etapas carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo antes dicho, habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite \u00a0de acuerdo con la normatividad vigente, no puede emplearse la acci\u00f3n \u00a0de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora s\u00ed \u00a0participar en \u00e9l, reviviendo etapas procesales ya precluidas y \u00a0derruir la firmeza de una sentencia que ya cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, solo para claridad del actor, no est\u00e1 por dem\u00e1s \u00a0indicar que no obran razones para poner en entredicho la sentencia \u00a0condenatoria con argumentos alejados por completo de la realidad, ya \u00a0que, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en las pruebas debidamente \u00a0alegadas al expediente y de ellas se logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y as\u00ed declarar su \u00a0responsabilidad en la conducta por la que fue llamado a juicio, de \u00a0donde lo \u00fanico que advierte, m\u00e1s que el compromiso de \u00a0los derechos fundamentales, es la insatisfacci\u00f3n con la \u00a0providencia que lo conden\u00f3, lo cual no es suficiente para \u00a0activar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que son \u00a0discusiones que indiscutiblemente debieron proponerse al interior del \u00a0proceso por v\u00eda de los recursos, pero, como ya se indic\u00f3, \u00a0el interesado decidi\u00f3 dejar a su suerte el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP9449-2019. Sentencia del 16 de julio de 2019, Rad. 105427 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 10. Rta Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 Penal Cto.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 488 del 26 de septiembre de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-836\/02, C-451\/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 12.1. Informe defensora.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12894-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118872 \u00a0 Acta No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JHON EDIER L\u00d3PEZ \u00a0HINESTROZA, frente al fallo proferido el 4 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}