{"id":59327,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12891-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12891-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12891-2021\/","title":{"rendered":"STP12891-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12891-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118629 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Elizabeth \u00a0Gallego Vel\u00e1squez a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 de febrero de 20211 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por aquella en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el \u00a0\u00abderecho \u00a0al incremento anual de las pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, a la Administradora de Pensiones Colfondos S.A. y a \u00a0SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., as\u00ed como a todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 2007 \u2013 \u00a00035. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer, que la actora inici\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva seguida del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la sociedad Saferbo Transempaques LTDA. y la \u00a0Administradora de Pensiones Colfondos S.A., a fin de ejecutar la \u00a0sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral \u00a0de Ibagu\u00e9 de fecha 19 de diciembre de 2008, en cuanto orden\u00f3 \u00a0a la sociedad Saferbo al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el se\u00f1or \u00a0Faustino Boh\u00f3rquez Trujillo (Q.E.P.D.), a partir del 19 de \u00a0abril del a\u00f1o 2003, incluidas las mesadas adicionales de junio \u00a0y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que la \u00a0parte demandada al enterarse del proceso ejecutivo, empez\u00f3 a \u00a0consignar en el banco agrario, \u00abcomo abono a la deuda y ello \u00a0conllevaba a que despu\u00e9s de cada abono se debiera aclarar las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb (f.\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que los abonos fueron efectuados a consideraci\u00f3n de la parte \u00a0vencida en el juicio, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Deposito Judicial \u00a0[\u2026] \u00a0del 14-09-2018 por valor de \u00a0<\/p>\n<p>$30.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Dep\u00f3sito \u00a0Judicial [\u2026] \u00a0del 28-09-2018 por valor de \u00a0<\/p>\n<p>$200.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Dep\u00f3sito \u00a0Judicial [\u2026] \u00a0del 28-11-2018 por valor de \u00a0<\/p>\n<p>130.000.0000 \u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Dep\u00f3sito \u00a0Judicial [\u2026] \u00a0del 11-12-2018 por valor de \u00a0<\/p>\n<p>$87.319.122 \u00a0<\/p>\n<p>\u2713 Dep\u00f3sito \u00a0Judicial [\u2026] \u00a0del 30-01-2019 por valor de \u00a0<\/p>\n<p>$13.681.242. (f.\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que el a quo a trav\u00e9s de auto de fecha 23 de julio de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago a favor del accionante y \u00a0en contra de la demandada; que, frente a tal determinaci\u00f3n, la \u00a0parte accionada radic\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, quien \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad respecto a las mesadas pensionales \u00a0causadas en el periodo 2003 a 2008, alzada que fue resuelta en \u00a0segunda instancia por parte de la c\u00e9lula judicial criticada, \u00a0mediante prove\u00eddo del 12 de noviembre de 2020, al resolver: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REFORMAR la decisi\u00f3n proferida el 2 de septiembre de 2021 de \u00a02020 (sic)2 \u00a0por \u00a0el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 Tolima dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral promovido por ELIZABETH GALLEGO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ contra SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., en el sentido de \u00a0ordenar que se contin\u00fae la ejecuci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0que sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de \u00a02003 a marzo de 2008, oper\u00f3 la excepci\u00f3n de pago total, \u00a0debi\u00e9ndose deducir y tener en cuenta este aspecto al momento \u00a0de realizar la respectiva liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito (f.\u00ba \u00a020 anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3, que se declare sin valor y efecto la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal reprochado, de la fecha \u00a0previamente referida, por medio del cual, modific\u00f3 la \u00a0providencia proferida por el a quo; para en su lugar, \u00a0ordenar que, \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n de las mesadas retroactivas causadas de \u00a0abril de 2003 a marzo de 2008, oper\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0pago total; pretendiendo la actora a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo se confirme el auto de primer grado, a efectos de que sea \u00a0incluido en el valor de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el \u00a0retroactivo pensional correspondiente a las mesadas de marras. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0autoridad demandada, al modificar el prove\u00eddo de 2 de \u00a0septiembre de 2020 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada; providencia que, en ese orden, \u00a0consulta las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la apoderada de la accionante, en la que \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de la demanda, conforme a las \u00a0siguientes disertaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Critica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia al decir que, con respecto a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas de abril de 2003 a marzo de 2008, se pretendiera con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela el reconocimiento de tales valores \u201cconsiderando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el pago previamente realizado perdi\u00f3 su valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisitivo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que, lo buscado mediante la tutela consiste en que dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas se liquiden y paguen conforme al incremento anual de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones, en virtud del art. 14 de la Ley 100 de 1993, como, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive, lo estableci\u00f3 la sentencia que dio lugar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que para los a\u00f1os 2003 a 2008 respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales no se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n, las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abascienden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la suma de $47.559.228,77 y no $30.000.000 que pretende pagar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte ejecutada, atendiendo un error del Juzgado, el cual, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia a ejecutar indic\u00f3\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que liquidadas las mesadas no prescritas ascend\u00edan al segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los montos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, al librarse el mandamiento de pago de 23 de julio de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado no se atuvo a dicha suma -la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $30.000.000- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e hizo la liquidaci\u00f3n del periodo a partir del art. 14 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho auto la demandada propuso excepci\u00f3n de pago sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas de 2003 a 2008, alegando que hab\u00eda pagado los treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos indicados en la sentencia y \u00abaprovechando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el error all\u00ed contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aceptarse en segunda instancia la configuraci\u00f3n de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n, se vulner\u00f3 el derecho de la accionante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el valor de su pensi\u00f3n se incremente anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso, argumenta que \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho de haberse retirado los t\u00edtulos, entre ellos uno por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de $30.000.000, no es \u00f3bice para dar por hecho que mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderdante acept\u00f3 dicho pago por el periodo (\u2026) pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los retiros se hicieron [cuando] ya transcurr\u00edan casi veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de fallecido su compa\u00f1ero permanente causante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente y no hab\u00eda recibido ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, solicita que se amparen las garant\u00edas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora y se disponga \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mesadas comprendidas entre el 19 de abril de 2003 al 19 [de] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril [de] 2008 se deben liquidar y pagar teniendo en cuenta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustes anuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto bajo estudio, la promotora pone en entredicho la \u00a0providencia de 12 de noviembre de 2020 de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0modific\u00f3 el auto de 2 de septiembre de 2020 del Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de ordenar que \u00a0se contin\u00fae la ejecuci\u00f3n teniendo en cuenta que, sobre \u00a0las mesadas pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a \u00a0marzo de 2008, oper\u00f3 la excepci\u00f3n de pago total en \u00a0favor de la ejecutada, debi\u00e9ndose deducir y tener en cuenta \u00a0este aspecto al momento de realizar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a quo, no advierte esta Corporaci\u00f3n compromiso de derecho \u00a0fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, puesto que, \u00a0contrario al parecer de la aqu\u00ed recurrente, el Ad \u00a0quem, \u00a0al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que \u00a0regula el asunto, los elementos de prueba allegados en su \u00a0oportunidad, al igual que, en punto de las pretensiones del \u00a0accionante, as\u00ed como los argumentos del recurrente y \u00a0ejecutado, con total claridad dej\u00f3 se\u00f1alado que, \u00a0conforme a la sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0en s\u00edntesis, al emitirse el auto de mandamiento de pago \u00a0impugnado el juzgado desconoci\u00f3 el monto establecido en la \u00a0sentencia ordinaria, este es, el de $30.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, para ofrecer un contexto inteligible del debate, \u00fatil \u00a0es recapitular la actuaci\u00f3n. Al respecto, se tiene que \u00a0Elizabeth Gallego Vel\u00e1squez promovi\u00f3 juicio ordinario \u00a0laboral contra SAFERBO \u00a0TRANSEMPAQUES LTDA. y COLFONDOS S.A. buscando el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente causada por su compa\u00f1ero \u00a0permanente, Faustino Boh\u00f3rquez Trujillo, cuyas mesadas se \u00a0causaron desde 18 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desatado el decurso procesal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda en \u00a0sentencia de 19 de diciembre de 2008, la que fue apelada por SAFERBO \u00a0TRANSEMPAQUES LTDA., y el Tribunal de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, la \u00a0confirm\u00f3 en sentencia de 12 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego, la referida empresa recurri\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte mediante el recurso extraordinario y, de esa \u00a0forma, la Hom\u00f3loga, a trav\u00e9s de su Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2, determin\u00f3 no casar el prove\u00eddo, \u00a0en providencia CSJ SL1560-2018, rad. 47300 de 8 de mayo de 2018, al \u00a0encontrar que la demanda de casaci\u00f3n adolec\u00eda de graves \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas las cuales imped\u00edan el an\u00e1lisis \u00a0de fondo del asunto3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto \u00a0de 23 de julio de 2019, como as\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 el \u00a0Tribunal demandado en la determinaci\u00f3n aqu\u00ed reprobada, \u00a0el juzgado laboral libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la \u00a0ejecutante y en contra de SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. por concepto de \u00a0mesadas pensionales de 19 de abril de 2003 a 30 de junio de 2019, con \u00a0un valor retroactivo de $179.831.019.71 m\u00e1s aquellas causadas \u00a0en adelante, por concepto de intereses moratorios con corte al mismo \u00a030 de junio de 2019, la suma de $18.842.890.57, m\u00e1s las costas \u00a0procesales del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Notificada del referido auto la empresa ejecutada, \u00e9sta \u00a0propuso las excepciones de pago total de la obligaci\u00f3n, cobro \u00a0de lo no debido y prescripci\u00f3n, sobre las cuales el juzgado \u00a0laboral en decisi\u00f3n de 2 de septiembre de 2020, declar\u00f3 \u00a0no probada la \u00faltima y parcialmente la de pago, por ello, \u00a0orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n y conden\u00f3 en \u00a0costas a la ejecutada. Decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0apoderada de la referida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, se observa que previo a entrar a modificar \u00a0la determinaci\u00f3n de 2 de septiembre de 2020 del juez de \u00a0primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver en \u00a0el asunto se ce\u00f1\u00eda a establecer si se encontraba \u00a0demostrada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido dentro del \u00a0tr\u00e1mite, puesto que, de cara a lo dicho en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y lo discutido por el recurrente resultaba \u00a0\u00ab\u2026claro \u00a0que la inconformidad (\u2026) se centra en el retroactivo pensional \u00a0causado del mes de abril de 2003 al 19 de abril de 2008, pues estima \u00a0quien recurre, que el monto a pagar por dicho retroactivo es el all\u00ed \u00a0fijado expresamente y no el que procedi\u00f3 a liquidar el Juzgado \u00a0de primera instancia con motivo de la solicitud de mandamiento de \u00a0pago y el mandamiento mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed, tras resumir la decisi\u00f3n liminar y la impugnaci\u00f3n \u00a0de la ejecutada, tal como lo analiz\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga, \u00a0el Tribunal demandado exhibi\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n \u00a0para resolver el asunto4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el mandamiento de pago librado por el Juzgado de primera instancia, y \u00a0comparado con el fallo que le sirvi\u00f3 de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, se encuentra que el retroactivo liquidado de abril de 2003 \u00a0a marzo de 2008, se fij\u00f3 en suma de $53.809.423.89 (fls. 19 \u00a0vto. y 20), superior a los $30.000.000.00 que cuantific\u00f3 la \u00a0sentencia que sirve de t\u00edtulo ejecutivo en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no corresponde a la Sala determinar o entrar [a] verificar si \u00a0el valor correctamente liquidado es el de $30.000.000.00 que \u00a0determin\u00f3 el fallo en comento, o el de $53.809.423.89 que \u00a0se\u00f1al\u00f3 el mandamiento de pago, pues adentrarse en tal \u00a0c\u00e1lculo, ser\u00eda entrar a revisar un monto que consta en \u00a0sentencia ejecutoriada (fl. 360 proceso ordinario) y cuya ejecutoria \u00a0se caus\u00f3 desde el fallo de primer grado en tanto y en cuanto \u00a0no fue objeto de recurso por la parte actora, sum\u00e1ndose que la \u00a0referida sentencia fue revisada y confirmada en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0por esta Corporaci\u00f3n con actuaci\u00f3n de la suscrita como \u00a0Ponente en su debido momento (fl. 18, cuaderno del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la demandada en cumplimiento al fallo respectivo procedi\u00f3 \u00a0al pago de la suma del retroactivo a la que fue condenada (fl. 388 a \u00a0390) y el correspondiente t\u00edtulo retirado por la actora, seg\u00fan \u00a0folio 391. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0referido hasta el momento, permite afirmar que la suma en \u00a0controversia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, desde el momento en \u00a0que se ejecutori\u00f3 la sentencia judicial que la fij\u00f3, \u00a0pues se reitera, cualquier discusi\u00f3n al respecto, debi\u00f3 \u00a0proponerse y zanjarse en el momento de su cuantificaci\u00f3n y no \u00a0cuando se solicit\u00f3 el respectivo mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que se habr\u00e1 de reformar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, en el sentido de ordenar que se contin\u00fae la \u00a0ejecuci\u00f3n teniendo en cuenta que, sobre las mesadas \u00a0pensionales retroactivas causadas de abril de 2003 a marzo de 2008, \u00a0oper\u00f3 la excepci\u00f3n de pago total, debi\u00e9ndose \u00a0deducir y tener en cuenta este aspecto al momento de realizar la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que el monto fijado por la A quo por mesadas retroactivas e \u00a0intereses moratorios, queda sin valor, no siendo del caso fijarse \u00a0alguno en este momento por la Sala, dado que ello corresponde a la \u00a0etapa de liquidaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Conforme con lo transcrito, para la Sala, en unidad de criterio con \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional, en punto de la modificaci\u00f3n del auto de 2 de \u00a0septiembre de 2020 que reconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0unas excepciones propuestas por la ejecutada -cobro \u00a0de lo no debido y pago de la obligaci\u00f3n, frente a las mesadas \u00a0pensionales retroactivas de abril de 2003 a marzo de 2008- \u00a0frente al monto establecido en el auto de mandamiento de pago de 23 \u00a0de julio de 2019; la determinaci\u00f3n demandada se encuentra \u00a0fincada en argumentos que respetan las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, como lo indic\u00f3 la Sala de primera instancia, \u00a0independiente de que se comparta o no el criterio del Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9, es producto del ejercicio de una labor hermen\u00e9utica \u00a0propia de la autonom\u00eda del juez, a partir de la cual, \u00a0razonadamente y con sustento en las pruebas y antecedentes del \u00a0proceso, reform\u00f3 la providencia apelada, al concluir con \u00a0claridad que la compa\u00f1\u00eda demandada no deb\u00eda \u00a0asumir la obligaci\u00f3n establecida en el auto de mandamiento de \u00a0pago en la medida que este contradec\u00eda la suma pecuniaria (de \u00a0$30.000.000) que se estableci\u00f3 en la sentencia emitida dentro \u00a0del proceso ordinario laboral y que fue confirmada por el Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que, por consiguiente, se tom\u00f3 en virtud de la providencia que \u00a0fue proferida dentro del proceso ordinario laboral y que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria, por lo que, la tutela no es la v\u00eda para reabrir \u00a0una discusi\u00f3n que fue zanjada en el marco de la discusi\u00f3n \u00a0natural del proceso laboral, al revisarse los planteamientos que se \u00a0vienen revelando al momento de procurar su ejecuci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado \u00a0ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someti\u00f3 a reparto el asunto el 5 de agosto de 2021, remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente completo al despacho del magistrado sustanciador, solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 19 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la actuaci\u00f3n laboral, la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 fue proferida el 12 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c032. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n 2 Instancia. ENE-26-2021. Exp. 2007-00035\u201d), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y esta modific\u00f3 la determinaci\u00f3n de fecha 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020, (ibid. Y cfr. archivo \u201c013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta Audiencia Excepciones Sep.-02-2020. Exp. 2017-00035.\u201d), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no la de 23 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de dicho distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUADERNO CORTE SUPREMA. EXP. 2007-00035\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo denominado \u00ab032. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n 2 Instancia. ENE-26-2021. Exp. 2007-00035.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 II.Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12891-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118629 \u00a0 Acta No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Elizabeth \u00a0Gallego Vel\u00e1squez a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}