{"id":59326,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12868-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12868-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12868-2021\/","title":{"rendered":"STP12868-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12868-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119512 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 256 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0CARLOS ARTURO SANTAMAR\u00cdA MOSCOSO \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en \u00a0el asunto laboral promovido contra Almacenes Generales de Dep\u00f3sitos \u00a0Almagrario S.A. radicado con n\u00famero 110013105016201200383. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 16 Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL838-2021 \u00a0del 1\u00ba de marzo de la anualidad, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado, \u00a0en tanto que, a juicio del demandante su derecho fundamental al \u00a0debido proceso fue vulnerado al desestimar la autoridad demandada el \u00a0cargo formulado por errores en la t\u00e9cnica y omitir valorar la \u00a0prueba que ofrec\u00eda una mayor ilustraci\u00f3n de la realidad \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 21 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 el traslado de la misma \u00a0a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por Secretar\u00eda el pasado 28 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cno casar\u201d la \u00a0sentencia impugnada por el ahora accionante, debido a los m\u00faltiples \u00a0defectos t\u00e9cnicos en el \u00fanico cargo presentado, \u00a0imposibles de subsanar. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, pese a ello, la Sala no se qued\u00f3 en lo estrictamente \u00a0formal, pues m\u00e1s all\u00e1 de los yerros enrostrados, le \u00a0advirti\u00f3 que, aun super\u00e1ndolos, la misma en todo caso, \u00a0no podr\u00eda prosperar, pues no encontr\u00f3 que el Tribunal \u00a0haya incurrido en alguna equivocaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0protuberante, manifiesta, ostensible o grosera. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor es utilizar de manera equivocada \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como si se tratara de una tercera \u00a0instancia en su litigio laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario general de Almagrario S.A.-en reorganizaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que, a su parecer, la autoridad accionada no vulner\u00f3 \u00a0los derechos constitucionales del actor, en atenci\u00f3n a que, si \u00a0bien enfatiz\u00f3 en los errores t\u00e9cnicos de la demanda \u00a0extraordinaria, argument\u00f3 las razones por las cuales el cargo \u00a0endilgado no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar, como quiera \u00a0que, del fallo de segunda instancia, se observ\u00f3 que el \u00a0juzgador fundament\u00f3 su pronunciamiento en las pruebas \u00a0allegadas al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, Almagrario como parte demandada, present\u00f3 las pruebas con \u00a0las cuales sustent\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral obedeci\u00f3 a una justa causa, confrontando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal lo allegado por el demandante, respetando la lealtad que \u00a0deben tener las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados optaron por guardar silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ARTURO SANTAMAR\u00cdA MOSCOSO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a que en la presente demanda se censura una \u00a0decisi\u00f3n judicial, debe precisarse que este mecanismo es \u00a0excepcional y \u00a0su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n, y estos son de car\u00e1cter general y \u00a0especifico. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0pretensi\u00f3n del demandante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0es dejar sin efectos la decisi\u00f3n emitida por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, en tanto que al desestimar el \u00fanico cargo en que se \u00a0fund\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que encontr\u00f3 acertadas las \u00a0conclusiones del a \u00a0quo \u00a0frente a la absoluci\u00f3n de la parte demandada, en tanto \u00a0valorada la prueba, hall\u00f3 demostrada la extinci\u00f3n del \u00a0contrato con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora se \u00a0encuentra inconforme con tal determinaci\u00f3n y resalt\u00f3 \u00a0que la presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos se origina (i) al \u00a0admitir el recurso de casaci\u00f3n, la Sala accionada debi\u00f3 \u00a0detectar las falencias a fin de que fueran corregidas en ese momento \u00a0y (ii) los jueces valoraron \u00fanicamente la prueba testimonial , \u00a0las que ofrec\u00edan \u00abmotivos \u00a0de desconfianza\u00bb \u00a0y no la documental que brindaba una mayor ilustraci\u00f3n de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteada \u00a0la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, la Sala accionada asume \u00a0el conocimiento del citado recurso, \u00a0cuando: \u00a0(i) \u00a0haya sido interpuesto en tiempo; (ii) \u00a0se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y, \u00a0(iii) \u00a0se acredite el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, una vez \u00a0admitido como en este caso sucedi\u00f3 y hechos los traslados \u00a0correspondientes (art\u00edculos 94 y sgtes \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo) la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0examina los cargos planteados y decide si acoge o no las \u00a0proposiciones jur\u00eddicas del censor en raz\u00f3n al \u00a0cumplimiento de las exigencias que se contienen al tratarse de una \u00a0demanda de tal envergadura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0especializada \u00a0de no casar la sentencia de segunda instancia debido a que la censura \u00a0incumple con \u00a0el m\u00ednimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, no genera \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales como de manera err\u00f3nea \u00a0lo entiende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, \u00a0advierte \u00a0esta Sala que en sentencia SL838-2021 la autoridad accionada no cas\u00f3, \u00a0al evidenciar errores en la t\u00e9cnica, desestimando el \u00fanico \u00a0cargo formulado e indic\u00f3 que era imposible examinar el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica fue planteada de manera deficiente, al omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar la v\u00eda por la que encamin\u00f3 el ataque, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el sub motivo de violaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Expuso que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de la ley se produjo por apreciaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de falta de apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas por error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho, sin embargo, confundi\u00f3 \u00abgravemente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el error de valoraci\u00f3n de la prueba con el yerro f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Omiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor singularizar los errores de hecho en que incurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal y relacionarlos con las pruebas calificadas mal apreciadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ese juzgador y explicar de que manera impact\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia y desat\u00f3 la trasgresi\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciada, \u00abdej\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver la argumentaci\u00f3n esgrimida, mas como un alegato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia que como una genuina objeci\u00f3n a la legalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo fallo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, analizada la demanda, la Sala accionada, advirti\u00f3 \u00a0defectos t\u00e9cnicos, en relaci\u00f3n al planteamiento y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo, no obstante, examin\u00f3 la censura \u00a0y no encontr\u00f3 yerro en la decisi\u00f3n del tribunal, as\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0efecto, la sentencia del Tribunal tiene s\u00f3lido soporte en las \u00a0declaraciones de Juan Carlos Mahecha Ca\u00f1\u00f3n \u00a0y Ruth \u00a0Yamile Salcedo que, aunque no son prueba calificada en casaci\u00f3n, \u00a0le sirvieron al Tribunal para tener por acreditado el acaecimiento de \u00a0varias de las conductas enrostradas al actor para terminar su v\u00ednculo \u00a0laboral; as\u00ed como en el propio dicho del demandante en \u00a0casaci\u00f3n que, como advirti\u00f3 aqu\u00e9l juzgador, \u00a0admiti\u00f3 que trajo a la demandada al secretario general y al \u00a0director de riesgo, sin autorizaci\u00f3n de la junta directiva, \u00a0tanto como que vari\u00f3 el tipo de acci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0ten\u00eda en el club arriba mencionado, por su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Memora \u00a0la Sala que no es cualquier error de hecho el que desata el quiebre \u00a0de una sentencia como la discutida, cuando se ataca por la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, sino \u00fanicamente el evidente, \u00a0protuberante o notorio, como antes se explic\u00f3; el cual se \u00a0estructura solo cuando repudia el contenido de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso ello no se advierte, sino todo lo contrario, se recalca, por \u00a0lo que es decible que el segundo fallo es probatoria y f\u00e1cticamente \u00a0acertado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto \u00a0lo anterior y contrario a lo alegado por la parte actora, a juicio de \u00a0esta Corte, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no trasgredi\u00f3 \u00a0derechos fundamentales, pues el amparo del principio de prevalencia \u00a0del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede omitirse soslayar o \u00a0sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias \u00a0adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como \u00a0condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio de un \u00a0derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan, \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d \u00a0(Corte Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9ste tiene \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, no puede calificarse como violatoria de los \u00a0derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso o cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las \u00a0exigencias de argumentaci\u00f3n m\u00ednima y coherente, no \u00a0pueden considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa \u00a0y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque \u00a0el promotor de la acci\u00f3n no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a \u00a0las del proceso ordinario para continuar una discusi\u00f3n que \u00a0feneci\u00f3 en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda \u00a0de tutela lo \u00fanico que se hace es insistir en puntos que \u00a0fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus \u00a0espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n constitucional \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder \u00a0ileg\u00edtimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, \u00a0como que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral obedeci\u00f3 \u00a0a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de tutela solicitado por \u00a0la \u00a0parte actora, conforme se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL4011-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12868-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119512 \u00a0 Acta \u00a0No. 256 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0CARLOS ARTURO SANTAMAR\u00cdA MOSCOSO \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}