{"id":59325,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12848-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12848-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12848-2021\/","title":{"rendered":"STP12848-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12848-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119174 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta y el \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso y breve escrito de tutela, se entiende que, el ciudadano \u00a0MARLON ALEXANDER TORRES SERRANO, \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales por parte de las \u00a0autoridades accionadas, que considera vulnerados como consecuencia de \u00a0la negativa de concesi\u00f3n del subrogado penal de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente se extrae que, elev\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta solicitud de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria contemplada en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal; sin embargo, mediante auto de 22 de julio de 2021, el juzgado, \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente la mencionada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0juzgado que vigila su condena, la cual, fue resuelta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que mediante fallo de 9 de agosto de 2021, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, contra el \u00a0alegado auto de 22 de julio de 2021 que neg\u00f3 el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, no fue interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pretende que se le protejan sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, \u00a0y se otorgue el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 que, mediante auto de 22 de julio de 2021, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el se\u00f1or \u00a0TORRES SERRANO, con fundamento en que incumpli\u00f3 \u00a0las obligaciones que suscribi\u00f3 en el acta de compromiso, \u00a0cuando en una anterior oportunidad, disfrutaba de un mecanismo \u00a0similar al solicitado. Siendo as\u00ed, se concluy\u00f3 que, al \u00a0penado no le asiste voluntad de acatamiento a las normas y \u00a0obligaciones, a las que debe someterse dentro de su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, precitada providencia fue notificada al se\u00f1or TORRES \u00a0SERRANO el 23 de julio de 2021, y, contra la misma, no fue \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0remiti\u00f3 copia del fallo de primera instancia dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2021-00439, que present\u00f3 el accionante \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0y se remiti\u00f3 a la misma como fundamento jur\u00eddico de su \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 93 Judicial Penal II de C\u00facuta asever\u00f3 \u00a0que a\u00fan se encuentra en curso la vigilancia del cumplimiento \u00a0de la sentencia por la cual se encuentra purgando pena el accionante, \u00a0y es al interior de dicho tr\u00e1mite, donde deben ser debatidas \u00a0cuestiones como las que hoy nos ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por MARLON \u00a0ALEXANDER TORRES SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta y el \u00c1rea Jur\u00eddica \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0proteger los derechos fundamentales de MARLON \u00a0ALEXANDER TORRES SERRANO, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser negada por su \u00a0improcedencia, comoquiera que no cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0puestos a su disposici\u00f3n para la obtenci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas \u00a0ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, \u00a0donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia \u00a0judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n avizora, a partir del relato del accionante, que \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el amparo de \u00a0sus pretensiones elevadas contra: (i) \u00a0el auto de 22 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, en \u00a0el cual se despach\u00f3 desfavorablemente su solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; y, (ii) \u00a0la \u00a0sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dentro de la \u00a0acci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00439, contra el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0evidencia esta Sala que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0otros mecanismos para obtener sus pretensiones, a saber, la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto de 22 de julio de 2021 proferido por \u00a0el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, y \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de tutela proferido en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no existen los elementos \u00a0suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos \u00a0son inid\u00f3neos e ineficaces, m\u00e1xime cuando no acudi\u00f3 \u00a0a los recursos planteados, ni tampoco, se evidencia la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se pone en duda las razones reales que conllevaron a \u00a0omitir la presentaci\u00f3n de los recursos propuestos; mecanismos \u00a0id\u00f3neos y eficaces para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para \u00a0vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, y dado \u00a0que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, \u00a0como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR POR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por MARLON ALEXANDER TORRES \u00a0SERRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta y el \u00c1rea Jur\u00eddica del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12848-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119174 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}