{"id":59321,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12843-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12843-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12843-2021\/","title":{"rendered":"STP12843-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12843-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118916 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0H\u00c9CTOR FABIO GALLEGO OSPINA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del \u00a0proceso penal 050016000206201000437 (en adelante proceso penal \u00a02010-00437). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal 2010-00437. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR FABIO GALLEGO OSPINA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados como consecuencia de las sentencias proferidas en primera \u00a0y segunda instancia, en el marco del proceso penal 2010-00437. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, fue condenado el 10 de agosto de 2017, a la pena \u00a0principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a023 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino; decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 21 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el prove\u00eddo de segunda instancia, el accionante present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, mediante auto \u00a0del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or GALLEGO \u00a0OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al considerar que la condena por la cual est\u00e1 \u00a0siendo judicializado es injusta, y se vulneran as\u00ed sus \u00a0derechos fundamentales, acude al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, con el fin que se \u00a0ordene \u201cUNA \u00a0DEBIDA ACLARACION A MIS PRETENCIONES (sic) DE DERECHOS VULNERADOS , \u00a0MOTIVO POR LOS CUALES FUI CONDENADO POR \u00a0UNA VIOLACIO (sic) CON \u00a0 MENOR DE 14 A\u00d1OS QUE NO HA EXISTIDO Y \u00a0 ACLARACION QUE SOPORTO \u00a0 Y EL MAL PROCEDIMIENTO \u00a0DEL HONORABLE JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ANTIOQUIA EL CUAL EMITIO FALLO CONDENATORIO \u00a0EL DIA 18 DEL MES DE AGOSTO DEL A\u00d1O 2018 \u00a0SIN TENER ENCUENTA \u00a0LAS PRUEBAS ALLEGADAS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL CIENCIAS \u00a0FORENSES IN CURRIENDO (sic) EN UN DEFECTO FACTICO (sic), CON EL MAL \u00a0PROCEDIMIENTO \u00a0QUE CERTIFICAN QUE EL HECHO IMPUTADO NUNCA EXISTIO \u00a0 (sic) Y EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE \u00a0MEDELLIN (sic) ANTIOQUIA , EL CUAL \u00a0CONFIRMA LA SENTENCIA \u00a0CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA SIN RELACIONAR \u00a0Y CORROBORAR \u00a0LAS \u00a0PRUEBAS RELACIONADAS \u00a0DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DONDE SE \u00a0PUEDE OBSERVAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO EXISTIO EN LA DEBIDA \u00a0PRESUNCION DE INOSENCIA (sic) Y A TODA DUDA RAZONABLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado \u00a023 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal \u00a02010-00437. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jur\u00eddico \u00a0y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas, adem\u00e1s, \u00a0no se cumple en el presente asunto, con el requisito de inmediatez de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que, la actuaci\u00f3n adelantada por esa \u00a0Colegiatura, fue respetuosa del debido proceso; adem\u00e1s, \u00a0pretende el accionante, convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia para controvertir una decisi\u00f3n ampliamente \u00a0fundamentada, la cual est\u00e1 lejos de constituir una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El INPEC y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0solicitaron ser desvinculados del presente tramite constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0H\u00c9CTOR FABIO GALLEGO OSPINA, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0H\u00c9CTOR FABIO GALLEGO OSPINA, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 \u00a0de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a023 Penal del Circuito de Medell\u00edn, posteriormente confirmada \u00a0el 21 de mayo \u00a0de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima de las decisiones censuradas dentro del proceso \u00a0penal de referencia, fue proferida hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os \u00a0-21 \u00a0de mayo de 2018-, \u00a0excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda interpretar como \u00a0un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n \u00a0que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado \u00a0en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como \u00a0la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia \u00a0judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala advierte que, si el actor considera que posee elementos \u00a0materiales probatorios que no exist\u00edan al momento de surtirse \u00a0el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre \u00a0hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen \u00a0la vocaci\u00f3n probatoria suficiente para demostrar su inocencia, \u00a0tiene la posibilidad hacer uso de la mencionada acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0H\u00c9CTOR FABIO GALLEGO OSPINA, \u00a0pretende demostrar que, existieron \u00a0irregularidades por parte de las autoridades de instancia, en el \u00a0curso del proceso penal 2010-00437; \u00a0sin embargo, \u00a0al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede \u00a0constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por H\u00c9CTOR FABIO GALLEGO \u00a0OSPINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado 23 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclara voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 118916 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n \u00a0118916 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de H\u00e9ctor Fabio Gallego Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concuerdo con la negativa a \u00a0otorgar la protecci\u00f3n invocada por el desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente al primero de estos \u00a0[inmediatez], esta Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima \u00a0de las decisiones censuradas dentro del proceso penal de referencia, \u00a0fue proferida hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os .21 de mayo de \u00a02018-, excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda interpretar \u00a0como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n \u00a0que justifique dicha tardanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos a\u00fan persiste, pues H\u00e9ctor Fabio Gallego Ospina \u00a0est\u00e1 actualmente privado de la libertad por cuenta de la \u00a0sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado 23 Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, la cual fue confirmada el 21 de mayo \u00a0de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, para \u00a0imponerle la pena de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que es \u00a0cuestionada en la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de \u00a0procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, \u00a0en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09 en un caso de similares condiciones \u00a0f\u00e1cticas al que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional que la razonabilidad del plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 \u00a0y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar del paso del \u00a0tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su \u00a0situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la \u00a0configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta cuando se \u00a0formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque los \u00a0hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta a H\u00e9ctor Fabio Gallego Ospina, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, por ende, que ha debido entenderse \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela ante la \u00a0prevalencia de la garant\u00eda fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sala, entre \u00a0otros, en fallos CSJ STP, 9 \u00a0de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 \u00a02019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se \u00a0hace en la decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los \u00a0l\u00edmites razonables para acudir a la v\u00eda de tutela, pues \u00a0lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la \u00a0libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12843-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118916 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}