{"id":59320,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12842-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12842-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12842-2021\/","title":{"rendered":"STP12842-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12842-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la titular del JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por \u00a0el se\u00f1or JEFFERSON \u00a0ALEXIS PADILLA BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0contra el juzgado recurrente, por la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el demandante que elev\u00f3 \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena, motivo por el cual el \u00a0establecimiento carcelario remiti\u00f3 los documentos pertinentes \u00a0ante el juzgado que vigila la pena para el estudio de su libertad \u00a0condicional; sin embargo, a pesar de tener la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, mediante auto de 21 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso dispuso reconocerle redenci\u00f3n de pena y correrle \u00a0traslado de los documentos arribados por la c\u00e1rcel para que se \u00a0pronunciara sobre ellos, lo que vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, dado que pertenece a la comunidad LGBT y es afro \u00a0descendiente, solicita que se efect\u00fae el estudio de su \u00a0libertad \u00a0condicional y \u201cse tenga en cuenta los tiempos sin redimir como \u00a0lo estipula la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or JEFFERSON \u00a0ALEXIS PADILLA BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0y orden\u00f3 al JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0que resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por este, y \u00a0remitida por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013COMEB- desde el pasado 29 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0al considerar que \u201clos \u00a0documentos expedidos por el Inpec son verdaderos actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, (\u2026) \u00a0que deben ser notificados y someterse a la opci\u00f3n de recursos \u00a0para adquirir fuerza ejecutoria\u201d, \u00a0incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n injustificada respecto a la \u00a0solicitud de libertad condicional elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, no es funci\u00f3n del juez que vigila la pena, \u00a0alegar sobre la legalidad o no de los actos administrativos que \u00a0remite el complejo penitenciario, pues su funci\u00f3n es definir \u00a0la solicitud de fondo con el material que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 en el presente asunto una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or PADILLA \u00a0BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0al no haberse brindado respuesta, a la solicitud formulada por este. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara este, al considerar que existen otros medios de defensa que \u00a0ofrecen una protecci\u00f3n eficaz para evitar el perjuicio \u00a0irremediable alegado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u201cel \u00a0PPL nunca present\u00f3 petici\u00f3n de libertad condicional. Lo \u00a0que aconteci\u00f3 fue que la c\u00e1rcel envi\u00f3 una \u00a0resoluci\u00f3n incompleta para libertad condicional, sin \u00a0intervenci\u00f3n del se\u00f1or JEFFERSON ALEXIS PADILLA \u00a0BOH\u00d3RQUEZ y el Despacho orden\u00f3 en el mencionado auto \u00a0poner en conocimiento la incompleta resoluci\u00f3n de la c\u00e1rcel \u00a0para que se pronunciara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201ces \u00a0clar\u00edsima la invasi\u00f3n que el Juez Constitucional de \u00a0Tutela no solo hace la competencia que est\u00e1 asignada a los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad sino lo \u00a0m\u00e1s connotante: entra a discutir el valor suasorio del medio \u00a0de prueba documental y la valoraci\u00f3n que de \u00e9sta hizo \u00a0el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el pronunciamiento lo hace en torno a una controversia de car\u00e1cter \u00a0t\u00edpicamente probatorio en cuanto al valor de prueba que tienen \u00a0las certificaciones expedidas por el Inpec para libertad condicional \u00a0y si el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0puede o no puede entrar a examinarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, actu\u00f3 ce\u00f1ido a la ley y la \u00a0jurisprudencia, y el asunto se trata puramente de interpretaci\u00f3n \u00a0de la prueba y su valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: determinar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger los derechos \u00a0fundamentales de JEFFERSON \u00a0ALEXIS PADILLA BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el \u00a0JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que se debe confirmar \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, pues \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en dicha instancia es la adecuada para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte \u00a0accionante, en especial, el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se configuro una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso del accionante, puesto que, el \u00a0JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1. \u00a0no ha otorgado una respuesta adecuada a la \u00a0solicitud de libertad condicional elevada el pasado 29 de marzo de \u00a02021 por el se\u00f1or PADILLA \u00a0BOH\u00d3RQUEZ, teniendo en \u00a0cuenta que, si bien por parte del INPEC fue remitida la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para ello, a la fecha, no ha sido resuelta la petici\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, no son de recibo los argumentos de \u00a0la autoridad recurrente sobre las dudas que presentaron mediante Auto \u00a0Interlocutorio 354-2021 frente a la intervenci\u00f3n \u00a0y voluntad del penado de elevar solicitud de libertad condicional, \u00a0por lo que, \u201cel \u00a0Despacho orden\u00f3 en el mencionado auto poner en conocimiento \u00a0-del se\u00f1or PADILLA BOHORQU\u00c9Z- la incompleta resoluci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel para que se pronunciara.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no cobra fuerza el \u00a0anterior argumento expuesto por el juzgado, sobre la intervenci\u00f3n \u00a0y voluntad del penado de elevar solicitud de subrogado penal, al \u00a0haberse interpuesto demanda constitucional con el fin de obtener una \u00a0respuesta a su solicitud, en la cual, alega, se ha incurrido en una \u00a0mora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser clara la voluntad del \u00a0accionante de obtener una respuesta a su solicitud, \u00a0se reitera que, en el presente asunto, se configura una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del \u00a0se\u00f1or PADILLA \u00a0BOH\u00d3RQUEZ, puesto que, el \u00a0JUZGADO DOCE DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0con la documentaci\u00f3n remitida por el INPEC, no realiz\u00f3 \u00a0un estudio de la solicitud, y mucho menos, ha otorgado una respuesta \u00a0adecuada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades \u00a0judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las \u00a0reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no \u00a0lo pedido, por lo tanto, esta decisi\u00f3n solo ordena el tramite \u00a0de la petici\u00f3n de 29 de marzo de 2021 presentada por la parte \u00a0actora, sin que esto conlleve a que la respuestas otorgada por el \u00a0JUZGADO DOCE DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0correspondan al inter\u00e9s del se\u00f1or PADILLA \u00a0BOH\u00d3RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con \u00a0la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por el accionante por \u00a0intermedio del INPEC, estableciendo las razones que sustenten su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existe m\u00e9rito \u00a0para acceder a la protecci\u00f3n constitucional invocada, ante la \u00a0existencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12842-2021 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.254) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la titular del JUZGADO \u00a0DOCE DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}