{"id":59319,"date":"2023-12-22T19:13:40","date_gmt":"2023-12-22T19:13:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12724-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:40","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:40","slug":"stp12724-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12724-2021\/","title":{"rendered":"STP12724-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12724-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119124 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de EDUARDO JES\u00daS PARDO PORTO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0todos de la ciudad de Cartagena, \u00a0con ocasi\u00f3n a las sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior del proceso penal 2010-08472. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2010-08472. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 15 de mayo de 2018 \u00a0el el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartagena conden\u00f3 a EDUARDO \u00a0JES\u00daS PARDO PORTO a 10 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n como coautor del delito de estafa agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo. El Despacho no le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, las decisiones adversas se encuentran fundamentadas de manera \u00a0exclusiva en testimonios y documentos allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0y omitieron analizar aqu\u00e9llas que daban cuenta que la \u00a0construcci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico denominado Toledo \u00a020-20, se realiz\u00f3 en legal \u00a0forma, incurriendo as\u00ed en defectos sustantivos y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cuestiona la decisi\u00f3n de 11 de mayo de 2020 del \u00a0Juzgado Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, mediante la cual, le fue negado el \u00a0otorgamiento del subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha providencia, fue presentado recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartagena, que mediante auto del \u00a029 de junio de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, aleg\u00f3 que cumple con los requisitos previstos para \u00a0que se le reconozca este subrogado penal; sin embargo, las \u00a0autoridades de instancia incuerren en un defecto material derivado de \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38B de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acude ante el juez de tutela para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de \u00a0ello, que se declare la nulidad parcial de \u00a0los fallos de primera y segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0lo atinente a la negaci\u00f3n de la medida de sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de EDUARDO \u00a0PARDO PORTO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que se ordene al juzgado que vigila su condena, otorgar el \u00a0subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0manifest\u00f3 que, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia \u00a0dentro del proceso penal de referencia y anex\u00f3 copia del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jur\u00eddico \u00a0y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas, al no haberse acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ricardo \u00a0Morales Cano expres\u00f3 que, en el presente asunto, no se cumple \u00a0con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo cual, \u00a0debe declararse improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, \u00a0optaron por guardar silencio dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por el apoderado de \u00a0EDUARDO JES\u00daS PARDO PORTO, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0EDUARDO JES\u00daS PARDO PORTO, \u00a0contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia al \u00a0interior del proceso penal 2010-08472, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el accionante fue \u00a0proferida el 28 de agosto de 2019; es decir hace m\u00e1s de dos \u00a0(2) a\u00f1os, excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante dentro de los dos procesos penales de \u00a0referencia, no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo de defensa \u00a0para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia de \u00a0segunda instancia, mecanismo \u00a0que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta \u00a0la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la \u00a0Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que \u00a0posee elementos materiales probatorios que no exist\u00edan al \u00a0momento de surtirse los procesos penales adelantados en su contra, \u00a0los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha \u00a0oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente \u00a0para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a la pretensi\u00f3n que eleva la parte \u00a0accionante respecto a la concesi\u00f3n del subrogado penal de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, advierte esta Sala que, la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por el lugar de residencia, es un asunto \u00a0que debe ser definido en la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge evidente que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, sustentaron \u00a0sus decisiones en el supuesto normativo aplicable y, en consecuencia, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo consignado en precedencia es \u00a0evidente que la negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0parte de los juzgados demandados no desconoci\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues para la Sala, a diferencia de lo \u00a0considerado por el demandante, no existe duda alguna que los \u00a0despachos judiciales accionados observaron la norma aplicable al \u00a0subrogado solicitado, por lo que negarla en virtud de la falta de \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal -puesto que la pena del delito \u00a0no supera los 8 a\u00f1os-, no estructura v\u00eda de \u00a0hecho alguna que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de EDUARDO JES\u00daS PARDO PORTO, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de \u00a0la ciudad de Cartagena, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 119124 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n \u00a0119124 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de Eduardo de Jes\u00fas Pardo Porto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concuerdo con la negativa a \u00a0otorgar la protecci\u00f3n invocada por el desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi criterio, la condici\u00f3n \u00a0de inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente al primero de estos \u00a0[inmediatez], esta Corporaci\u00f3n advierte que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n censurada por el accionante fue proferida el 28 de \u00a0agosto de 2019; es decir hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, \u00a0excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda considerar como un \u00a0plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos a\u00fan persiste, pues Eduardo de Jes\u00fas Pardo \u00a0Porto est\u00e1 actualmente privado de la libertad por cuenta de la \u00a0sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, la cual fue \u00a0modificada parcialmente el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, para imponerle la pena de 130 meses \u00a0de prisi\u00f3n, que es cuestionada en la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la condici\u00f3n de inmediatez como requisito de \u00a0procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, \u00a0en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09 en un caso de similares condiciones \u00a0f\u00e1cticas al que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia \u00a0constitucional que la razonabilidad del plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 \u00a0y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pac\u00edficamente ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar \u00a0si, \u00abcon base en las \u00a0condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a pesar del paso del \u00a0tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su \u00a0situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos contin\u00faa \u00a0y es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la \u00a0configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta cuando se \u00a0formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque los \u00a0hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta a Eduardo de Jes\u00fas Pardo Porto, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, por ende, que ha debido entenderse \u00a0satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela ante la \u00a0prevalencia de la garant\u00eda fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Sala, entre \u00a0otros, en fallos CSJ STP, 9 \u00a0de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u2013 \u00a02019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se \u00a0hace en la decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los \u00a0l\u00edmites razonables para acudir a la v\u00eda de tutela, pues \u00a0lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la \u00a0libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12724-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119124 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}