{"id":59317,"date":"2023-12-22T19:13:39","date_gmt":"2023-12-22T19:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12722-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:39","slug":"stp12722-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12722-2021\/","title":{"rendered":"STP12722-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12722-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119377 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado del Representante Legal de DEPORTES \u00a0QUIND\u00cdO S.A., contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral 630013105002201500290 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00290). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. \u00a02015-00290. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal de DEPORTES QUIND\u00cdO \u00a0S.A. solicita el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00290, \u00a0la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia 10 de marzo de 2016, por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONDENAR a DEPORTES QUIND\u00cdO S.A., a \u00a0pagar a favor del se\u00f1or \u00d3SCAR EDUARDO MEZA L\u00d3PEZ, \u00a0dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0providencia, una suma equivalente a $1.673.200, dineros que deber\u00e1n \u00a0ser reintegrados, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada DEPORTES \u00a0QUIND\u00cdO S.A., de las dem\u00e1s pretensiones incoadas en la \u00a0demanda por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a \u00a0favor del demandante (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por ambas partes, resuelto el 13 de julio de 2016 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el que \u00a0confirm\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el se\u00f1or Meza S\u00e1nchez, mediante apoderado, recurri\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; siendo as\u00ed, mediante sentencia SL1451 del 14 \u00a0de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 casar esta, y en sede de \u00a0instancia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR el ordinal SEGUNDO \u00a0de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia \u00a0D.C., proferida el 10 de marzo de 2016, en cuanto absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del CST y, en su lugar, se CONDENA a la accionada, DEPORTES \u00a0QUIND\u00cdO S.A., al reconocimiento y pago de $59\u2019999.999,99 \u00a0por concepto de dicha indemnizaci\u00f3n y, a partir del mes 25, se \u00a0deber\u00e1n reconocer los intereses moratorios sobre las sumas \u00a0adeudadas, a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Financiera, \u00a0hasta cuando el pago se verifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 defectos de \u00a0conducta que conllevan a la violaci\u00f3n de los enunciados \u00a0derechos, como \u00a0por ejemplo, el desconocimiento de las pruebas allegadas al \u00a0expediente y la falta de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 14 \u00a0de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, \u00a0proferir un nuevo fallo \u00a0en el que \u201cse \u00a0realice la debida valoraci\u00f3n probatoria del contrato de \u00a0trabajo suscrito entre el se\u00f1or Oscar Eduardo Meza S\u00e1nchez \u00a0y Deportes Quind\u00edo S.A, por ser de especial relevancia para el \u00a0caso en cuesti\u00f3n, al igual que la declaraci\u00f3n de Gloria \u00a0Yaneth Colorado Aldana (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia SL1451-2021, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n objeto de reproche, y \u00a0resalt\u00f3 que, la sentencia emitida no fue caprichosa y se bas\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2015-00290. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado del Representante Legal de DEPORTES \u00a0QUIND\u00cdO S.A., contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida el 14 de abril de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00290, \u00a0se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00290 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia del 13 de \u00a0julio de 2016 emitida por la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Armenia, \u00a0fallando en contra de los intereses de DEPORTES \u00a0QUIND\u00cdO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca DEPORTES \u00a0QUIND\u00cdO S.A. \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2015-00290, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2015-00290, \u00a0y condenar a \u00a0DEPORTES QUIND\u00cdO S.A. \u00a0al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, a favor del se\u00f1or \u00d3scar Eduardo Meza S\u00e1nchez; \u00a0y partir del \u201cmes \u00a025\u201d, orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. \u00a0Lo anterior, al considerar que los jueces de instancia, incurrieron \u00a0en un yerro jur\u00eddico, al absolver a DEPORTES \u00a0QUIND\u00cdO S.A. de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria correspondiente, con fundamento en una \u201cdesprovista \u00a0conducta de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia \u00a0anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no pueden la parte actora, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral 2015-00290. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado del Representante Legal de DEPORTES \u00a0QUIND\u00cdO S.A., contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12722-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119377 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}