{"id":59314,"date":"2023-12-22T19:13:39","date_gmt":"2023-12-22T19:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12719-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:39","slug":"stp12719-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12719-2021\/","title":{"rendered":"STP12719-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12719-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119254 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de SA\u00daL ENRIQUE \u00a0DUR\u00c1N ASTUDILLO, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0760013105017201600240 (en adelante, proceso ordinario laboral \u00a02016-00240). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02016-00240. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano SA\u00daL ENRIQUE \u00a0DUR\u00c1N ASTUDILLO \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, que \u00a0considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral 2016-00240, \u00a0la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, promovi\u00f3 demanda laboral contra el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 31 de \u00a0marzo de 2018, cuando cumpliera los 55 a\u00f1os de edad, la que se \u00a0har\u00e1 efectiva a partir del retiro de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, aleg\u00f3 que la pensi\u00f3n se deb\u00eda \u00a0reconocer en cuant\u00eda equivalente al 100% del \u00faltimo \u00a0salario percibido. Igualmente, solicit\u00f3 el pago del \u00a0retroactivo pensional que se cause a partir del retiro del servicio, \u00a0los intereses moratorios previstos por el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, la indexaci\u00f3n de las mesadas causadas y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0reclam\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 78 del Reglamento Interno de Trabajo \u00a0expedido por el Banco de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 1985, a \u00a0partir del cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, hecho que \u00a0ocurrir\u00eda el 31 de marzo de 2018, y con el porcentaje \u00a0equivalente al 85% del \u00faltimo salario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia el 5 de noviembre de 2015, \u00a0por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que mediante \u00a0sentencia de 20 de octubre de 2016, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n formulada \u00a0por la entidad demandada y al Banco de la Rep\u00fablica de todas \u00a0las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, resuelto el 18 \u00a0de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, y en su lugar, conden\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0a reconocer y pagarle al se\u00f1or DUR\u00c1N \u00a0ASTUDILLO la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha efectiva de retiro del \u00a0servicio, en cuant\u00eda del 85% del salario correspondiente al \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios con los factores indicados en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del mismo acuerdo \u00a0extralegal; prestaci\u00f3n que ser\u00e1 compartida con la de \u00a0vejez que le otorgue el sistema de seguridad social integral. \u00a0Finalmente conden\u00f3 a la demandada a pagar las costas de la \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica recurri\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0siendo as\u00ed, mediante sentencia del 20 de abril de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0casar esta y, en sede de instancia, resolvi\u00f3 confirmar en su \u00a0integridad la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n cometi\u00f3 defectos de \u00a0conducta que conllevan a la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acude a la v\u00eda constitucional con el fin que se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida el 20 \u00a0de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. En este orden, solicita que se disponga a esta \u00a0autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que se \u201cdeje \u00a0en firme la sentencia del 18 de julio de 2018 expedida por el \u00a0Tribunal Superior de Cali que reconoci\u00f3 el derecho a la mesada \u00a0pensional de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional \u00a0y ordenar al Banco de la Rep\u00fablica cumplirla en los t\u00e9rminos \u00a0decantados en la providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, debido a que, la decisi\u00f3n emitida se \u00a0encuentra acorde a la ley, la constituci\u00f3n y al criterio \u00a0jurisprudencial adoptado por dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, las \u00a0manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte \u00a0accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, v\u00eda \u00a0constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede \u00a0extraordinaria, \u00a0invocando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, no resultan v\u00e1lidos los argumentos de la \u00a0parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulner\u00f3 el \u00a0precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de debate, se justific\u00f3 con precedentes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0gobiernan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de Cali realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado del Banco de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 \u00a0que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, \u00a0ajustada plenamente al ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto, no \u00a0puede pretender el accionante convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0una tercera instancia para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado de SA\u00daL ENRIQUE DUR\u00c1N \u00a0ASTUDILLO, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00240 en \u00a0contra del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00240 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte \u00a0accionante es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00240, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se \u00a0reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora \u00a0es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2016-00240, \u00a0al manifestar que le asist\u00eda raz\u00f3n al a \u00a0quo, al \u00a0determinar que el se\u00f1or DUR\u00c1N \u00a0ASTUDILLO, \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional prevista en la cl\u00e1usula 18 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999, puesto que \u00a0\u201cla \u00a0edad de 55 a\u00f1os y el tiempo de servicios m\u00ednimo de 20 \u00a0a\u00f1os\u201d, \u00a0deb\u00edan ser satisfechos por el accionante antes del 31 de julio \u00a0de 2010 \u00a0-seg\u00fan la fecha l\u00edmite fijada por el par\u00e1grafo \u00a0transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005-, \u00a0lo cual, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral 2016-00240. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de SA\u00daL ENRIQUE DUR\u00c1N \u00a0ASTUDILLO, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12719-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119254 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}