{"id":59312,"date":"2023-12-22T19:13:39","date_gmt":"2023-12-22T19:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12717-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:39","slug":"stp12717-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12717-2021\/","title":{"rendered":"STP12717-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12717-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119161 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por CARLOS ANDR\u00c9S MOTTA \u00a0TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cuestiona la decisi\u00f3n de \u00a021 de abril de 2021 \u00a0del Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0confirmada posteriormente el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual le fue negado el otorgamiento del \u00a0permiso administrativo hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, alega \u00a0que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este \u00a0beneficio y acude al presente tr\u00e1mite constitucional, con el \u00a0fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que, mediante \u00a0providencia del 13 de agosto de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la cual improb\u00f3 el beneficio administrativo hasta por 72 horas \u00a0del accionante, dado que se encontraba inmerso en la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0expresa de la norma que regula la materia, sin que con el estudio \u00a0jur\u00eddico all\u00ed desarrollado se hubiere incurrido en \u00a0alguno de los yerros espec\u00edficos fijados por la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado 20 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso penal 2014-00543; y asever\u00f3 que, en el presente \u00a0asunto no se cumple con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, puesto que, con la decisi\u00f3n objeto de reproche, no \u00a0se vulneran los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MOTTA TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 20 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si con las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de permiso hasta de \u00a072 horas del se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S MOTTA \u00a0TIBANA, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el accionante cuestiona las \u00a0decisiones proferidas el 21 de abril de 2021 y el 13 de agosto de \u00a02021 por el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, mediante las cuales le fue negada la solicitud de \u00a0permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, \u00a0al encontrarse inmerso en la prohibici\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, el \u00a0cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. No se conceder\u00e1n los subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o \u00a0libertad condicional; tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre \u00a0que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por \u00a0delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las autoridades judiciales accionadas indicaron que \u00a0Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 vigila la condena impuesta al \u00a0accionante mediante sentencia ejecutoriada el 11 de julio de 2014, \u00a0por el delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones, en concurso heterog\u00e9neo con hurto \u00a0calificado y agravado en la modalidad de tentativa. No obstante, se \u00a0evidencia que, existe anotaci\u00f3n del 16 de marzo de 2013 en \u00a0contra del se\u00f1or MOTTA TIBANA, \u00a0dentro del proceso penal 2066-02376, del cual conoce el Juzgado 29 De \u00a0Ejecuci\u00f3n y Penas de Medida de Seguridad de Bogot\u00e1, y \u00a0por el cual, el accionante se encontraba cobijado por el subrogado de \u00a0libertad condicional que le fue otorgado en periodo de prueba de 43 \u00a0meses y 9 d\u00edas. Siendo as\u00ed, el sentenciado cuenta con \u00a0antecedentes penales dentro de los 5 a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que para ese momento se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a032 de la 1142 de 2007, por el cual se adicion\u00f3 el citado \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibici\u00f3n \u00a0se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de \u00a02011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo \u00a0por el cual las autoridades judiciales de primera y segunda instancia \u00a0dieron aplicaci\u00f3n a tal prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida \u00a0contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Corte \u00a0Constitucional refiere que la expresi\u00f3n cinco \u00a0a\u00f1os anteriores \u00a0se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Adem\u00e1s, es \u00a0manifiesto que tal disposici\u00f3n no refiere, ni t\u00e1citamente, \u00a0la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tal precepto permite \u00a0concluir que alude a la obligaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia \u00a0condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emiti\u00f3 otra \u00a0decisi\u00f3n judicial dentro del aludido lapso de cinco \u00a0a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por las autoridades judiciales accionadas es la adecuada, \u00a0pues contabilizaron el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os a partir \u00a0del momento en que CARLOS ANDR\u00c9S MOTTA TIBANA \u00a0incurri\u00f3 en las conductas por las que se emiti\u00f3 la \u00a0segunda condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que ninguno \u00a0de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, \u00a0constituye un yerro susceptible de amparo por v\u00eda \u00a0constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la \u00a0jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan defecto \u00a0violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni \u00a0irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos objeto de debate no son susceptibles \u00a0de ser planteadas en esta sede, en tanto la \u00a0revisi\u00f3n constitucional en casos como estos queda limitada a \u00a0detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra \u00a0sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados \u00a0porque se haya proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los \u00a0intereses de este, cuyo planteamiento no est\u00e1 llamado a \u00a0superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se \u00a0observa que en dicha valoraci\u00f3n se hayan cometido yerros \u00a0ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional5, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no existiendo vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S MOTTA TIBANA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12717-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119161 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.254) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}