{"id":59310,"date":"2023-12-22T19:13:39","date_gmt":"2023-12-22T19:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12714-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:39","slug":"stp12714-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12714-2021\/","title":{"rendered":"STP12714-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12714-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119047 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de SONIA CRISTINA TAMAYO \u00a0VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., la Fiscal\u00eda 52 Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Go Catastral Colombia, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Polic\u00eda de \u00a0Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Polic\u00eda de \u00a0Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, V\u00edctor Manuel \u00a0Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente \u00a0Gustavo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, \u00a0la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la Agencia Nacional de Tierras, y todas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso 2019-00040 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los se\u00f1ores SONIA \u00a0CRISTINA TAMAYO VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO \u00a0solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, \u00a0m\u00ednimo vital, propiedad, entre otros, los cuales considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso 2019-00040 E.D., que actualmente se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, producto de denuncias an\u00f3nimas, el predio identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 296-45897 result\u00f3 \u00a0vinculado al proceso 2019-00040 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda 52 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 present\u00f3 demanda, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, e incorpor\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del mencionado bien mueble. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, una vez surtida la diligencia de secuestro, la \u00a0Fiscal\u00eda entreg\u00f3 la administraci\u00f3n del bien \u00a0inmueble a la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, por tratarse de un bien rural sin un lindero \u00a0definitivo visualmente, las medidas cautelares ordenadas derivaron en \u00a0una afectaci\u00f3n material sobre los bienes identificados con \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905, los \u00a0cuales no est\u00e1n vinculados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, con relaci\u00f3n a las medidas cautelares, fue presentada \u00a0solicitud de control de legalidad, pero en relaci\u00f3n con los \u00a0bienes identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0296-4284 y 296-45905; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud por no indicarse la causal establecida en el \u00a0art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, fue presentado recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que mediante auto \u00a0del 3 de diciembre de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y orden\u00f3 que se le diera \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, mediante prove\u00eddo de 12 de febrero de 2021, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Pereira neg\u00f3 el control de legalidad invocado, y \u00a0\u201cse valieron del \u00a0pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para conminar \u00a0a la Sociedad de activos especiales la entrega de los predios \u00a0err\u00f3neamente secuestrados, obteniendo como respuesta que: \u201cen \u00a0efecto los predios identificados con matr\u00edculas inmobiliarias, \u00a0296-45905 y 296-4284, hacen parte del predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0\u201clote Varsovia\u201d y que aquel no cuenta con linderos \u00a0definidos, que adem\u00e1s la escritura p\u00fablica de \u00a0compraventa No. 1096 de 1993 de la notaria \u00fanica de Santa Rosa \u00a0de Cabal, no concuerda con la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0IGAC.\u201d En ese sentido indican finalmente que se encuentran a la \u00a0fecha realizando b\u00fasqueda de escrituras con la intenci\u00f3n \u00a0\u201cde confirmar lo validado durante la visita o indicar el cambio \u00a0de linderos contenidos en la escritura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, \u201ctales \u00a0dificultades catastrales de ninguna manera pueden ser asumidas por la \u00a0se\u00f1ora SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS, ni ella, ni su sociedad \u00a0conyugal ahora en detrimento, ostentan el deber legal de soportar la \u00a0desactualizaci\u00f3n catastral colombiana, mucho menos la \u00a0accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, tiene facultad para afectar \u00a0los predios en el estado actual de las cosas, conforme sus \u00a0identificaci\u00f3n registral y catastral, so pretexto del caos, el \u00a0desorden y la desactualizaci\u00f3n que en sus registros tiene una \u00a0u otra entidad, carg\u00e1ndole responsabilidades adicionales a \u00a0quienes de suyo, ya soportan una injusta persecuci\u00f3n del \u00a0Estado ante el cual denunciaron hechos criminales de modo oportuno, \u00a0pero fueron ignorados y revictimizados luego con la misma informaci\u00f3n \u00a0que suministraron a las autoridades policivas y el \u00f3rgano de \u00a0investigaci\u00f3n CTI.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriores motivos \u00a0acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que: (i) \u00a0se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que por virtud \u00a0de las diligencias del proceso \u00a02019-00040 E.D., \u00a0afectan los bienes identificados con folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905; (ii) \u00a0con el levantamiento \u00a0de las medidas cautelares, se derive la entrega real y material de \u00a0los predios, y el reconocimiento y pago de los frutos, y perjuicios; \u00a0(iii) se \u00a0ordene al IGAC y a la ORIP del Municipio de Santa Rosa de Cabal \u00a0realizar la necesaria actualizaci\u00f3n de linderos; (iv) \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda el retiro de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, restableciendo as\u00ed los derechos de sus \u00a0poderdantes, teniendo en cuenta que, el ente investigador no realiz\u00f3 \u00a0la adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de domino; y, (v) \u00a0se ordene \u00a0a la Alcald\u00eda de Santa Rosa de Cabal y a las empresas \u00a0prestadoras de servicios p\u00fablicos, dejar sin efecto las \u00a0factura a trav\u00e9s de las cuales se realizan los cobros de \u00a0impuestos y servicios a los propietarios de los antes citados bienes. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Pereira expres\u00f3 que, dio cabal cumplimiento a lo \u00a0ordenado por Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0teniendo en cuenta que, esa Colegiatura, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, orden\u00f3 al juzgado que diera tr\u00e1mite a \u00a0la solicitud de control de legalidad de los bienes \u00a0identificados con folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 296-4284 y 296-45905. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha solicitud de control de legalidad fue negada mediante \u00a0providencia del 12 de febrero de 2021, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0113 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cla \u00a0decisi\u00f3n tuvo su fundamento en que los bienes inmuebles \u00a0identificados con los folios de matr\u00edculas inmobiliarias Nos. \u00a0Nos. (sic) 296-45905 y 296-4284 denominados paraje El Espa\u00f1ol \u00a0y La Graciela, no fueron objeto de medida cautelar por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 52 Delegada DEEDD de la ciudad de Pereira, y la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE inform\u00f3 que estos bienes \u00a0nos los ten\u00edan bajo su administraci\u00f3n; no obstante, se \u00a0le CONMIN\u00d3 a dicha entidad para que verificara que la \u00a0administraci\u00f3n que estaba ejerciendo sobre el bien inmueble \u00a0objeto de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio (M.I. \u00a0296-45897) se limitara a lo ordenado en la resoluci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares, y se ajustara a los linderos descritos en la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1096 del 10 de abril de 1993 de la \u00a0Notar\u00eda \u00fanica de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, al no haberse adoptado una decisi\u00f3n de fondo que haya \u00a0definido el estado legal del predio identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 296-45897, no puede el juez \u00a0constitucional \u201cusurpar \u00a0la competencia que le asiste a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil \u00a0para conocer de las acciones civiles de deslinde y amojonamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal\u00eda 52 \u00a0Delegada ante los jueces de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Pereira expres\u00f3 que, \u201cen \u00a0cuanto a los folios de matricula inmobiliaria No. 296-4285 y \u00a0296-4590, como muy bien lo se\u00f1ala el apoderado de la \u00a0accionante, los mismos no fueron objeto de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, por lo tanto no fueron secuestrados, ni \u00a0entregados a la SAE para su administraci\u00f3n y as\u00ed consta \u00a0en el acta de secuestro que se realiz\u00f3 el d\u00eda 11 de \u00a0octubre de 2019, circunstancia que fue tema de discusi\u00f3n en \u00a0juez de conocimiento y no puede entonces el accionante, que por v\u00eda \u00a0de tutela se decida sobre un tema que es natural del juez ordinario \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no existe vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo momento, se han resuelto sus recursos y pedimentos dentro del \u00a0proceso de referencia. Todo, dentro de la legalidad y procedimiento \u00a0de la Ley de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Jorge Mario Trejos Arias manifest\u00f3 que, en cuanto a los hechos \u00a0y objeto de la demanda de tutela, se refiri\u00f3 a estos, cuando \u00a0ante la Notar\u00eda Sexta de Pereira, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0del 10 de enero de 2020, en la que, bajo juramento, asegur\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Manifiesto por medio de la presente \u00a0declaraci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento que el se\u00f1or \u00a0LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, en compa\u00f1\u00eda del Dr. VICTOR \u00a0MANUEL TAMAYO, visitaron mi oficina el d\u00eda 21 de Noviembre de \u00a02017, en mi condici\u00f3n de Director Secciona! de Fiscal\u00edas \u00a0de Risaralda para la \u00e9poca en referencia, con el fin de poner \u00a0en conocimiento posibles circunstancias de microtr\u00e1fico y \u00a0consumo de sustancias psicoactivas entre los trabajadores de la finca \u00a0Varsovia, Vereda El Espa\u00f1ol, Municipio de Santa Rosa de Cabal, \u00a0situaci\u00f3n que corrobor\u00e9 a trav\u00e9s de noticia \u00a0criminal aperturada en el a\u00f1o 2016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0anex\u00f3 copia de la mencionada declaraci\u00f3n extra juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Empocabal E.S.P. E.I.C.E., el IGAC, el Ministerio de Justicia y el \u00a0Derecho, el Departamento de Polic\u00eda de Risaralda y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Catastro Distrital de Santa Rosa de Cabal, \u00a0solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el apoderado de \u00a0SONIA CRISTINA TAMAYO VARGAS y LUIS \u00a0ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., la Fiscal\u00eda 52 Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Go Catastral Colombia, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Polic\u00eda de \u00a0Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Polic\u00eda de \u00a0Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, V\u00edctor Manuel \u00a0Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente \u00a0Gustavo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en dos problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n de 12 de febrero de 2021 del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, \u00a0dentro del proceso 2019-00040 E.D., \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Determinar si \u00a0con la medida cautelar dispuesta contra el predio \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 296-45897, \u00a0se vulneran los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer problema jur\u00eddico, planteado a partir de la \u00a0solicitud del accionante, \u00a0para que, b\u00e1sicamente, el juez constitucional realice un \u00a0control de legalidad sobre los bienes objeto de investigaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso \u00a02019-00040 E.D.; resalta esta Sala \u00a0que, al examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, se considera que la mencionada solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que el \u00a0proceso \u00a02019-00040 E.D., \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda \u00a0de tutela, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada, al \u00a0decretar las medidas cautelares anteriormente referidas contra el \u00a0predio \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 296-45897, lo \u00a0cual, aduce, afecta materialmente sobre \u00a0los bienes identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0296-4284 y 296-45905. Asimismo, se evidencia su inconformidad, al \u00a0haber solicitado el control de legalidad de medidas cautelares que \u00a0afectan los mencionados, y por parte del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, dicha solicitud fue negada mediante prove\u00eddo del 12 \u00a0de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de \u00a0tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer \u00a0las actuaciones dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala reitera que, \u00a0mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente al segundo problema jur\u00eddico, planteado con \u00a0ocasi\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas fundamentales de la \u00a0parte accionante, a \u00a0partir de la medida \u00a0cautelar ordenada contra el \u00a0predio \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 296-45897, \u00a0que supuestamente recae tambi\u00e9n sobre los bienes \u00a0con folios de \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0296-4284 y 296-45905, no \u00a0se observa ning\u00fan elemento de juicio tendiente a demostrar que \u00a0con la respuesta a la solicitud objeto de debate, se haya incurrido \u00a0en alg\u00fan tipo de irregularidad; la parte actora tampoco \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal de establecer en qu\u00e9 \u00a0consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada \u00a0manifestaci\u00f3n del ente investigador, la cual no puede \u00a0considerarse, per se, \u00a0atentatoria de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no se comprueba que la medida cautelar ordenada sobre el \u00a0predio \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 296-45897, \u00a0afecta igualmente a otros bienes, puesto que, tal como lo expuso el \u00a0Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira \u00a0al descorrer traslado de la presente demanda: \u201clos \u00a0bienes inmuebles identificados con los folios de matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. Nos. 296-45905 y 296-4284 denominados paraje El \u00a0Espa\u00f1ol y La Graciela, no fueron objeto de medida cautelar por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 52 Delegada DEEDD de la ciudad de \u00a0Pereira, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE inform\u00f3 que \u00a0estos bienes nos los ten\u00edan bajo su administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, la Delegada de la Fiscal\u00eda asever\u00f3 que, \u201cen \u00a0cuanto a los folios de matricula inmobiliaria No. 296-4285 y \u00a0296-4590, como muy bien lo se\u00f1ala el apoderado de la \u00a0accionante, los mismos no fueron objeto de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, por lo tanto no fueron secuestrados, ni \u00a0entregados a la SAE para su administraci\u00f3n y as\u00ed consta \u00a0en el acta de secuestro que se realiz\u00f3 el d\u00eda 11 de \u00a0octubre de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se ponen en duda las razones por las cuales la parte \u00a0accionante alega la afectaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0decretadas, sobre los bienes \u00a0muebles con folios de \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0296-4284 y 296-45905. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si su reproche principal se presenta \u00a0sobre la comprobada medida cautelar ordenada sobre \u00a0el predio \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 296-45897, \u00a0no puede soslayarse que los accionantes \u00a0cuentan con la posibilidad de someter nuevamente a control de \u00a0legalidad la decisi\u00f3n objeto de reproche, sin que se tenga \u00a0constancia que, se haya agotado tal mecanismo de defensa de sus \u00a0prerrogativas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien se \u00a0realiz\u00f3 una solicitud de control de legalidad dentro del \u00a0proceso de referencia, esta se hizo frente a \u00a0los bienes \u00a0muebles con folios de \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0296-4284 y 296-45905, mas no frente al bien que se encuentra afectado \u00a0realmente por las alegadas medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita propia de los funcionarios a \u00a0quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, \u00a0equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a \u00a0atentar contra los principios constitucionales de independencia y \u00a0autonom\u00eda funcionales que informan el ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se \u00a0caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d7; \u00a0presupuestos que, como bien lo precis\u00f3 el a quo, no se \u00a0verifican. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de \u00a0administrar el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, \u00a0entre otros, los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, y que \u00a0a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de \u00a0\u00abcelebrar cualquier acto \u00a0y\/o contrato que permita una eficiente administraci\u00f3n de los \u00a0bienes y recursos\u00bb en \u00a0aras de \u00abgarantizar \u00a0que los bienes sean o contin\u00faen siendo productivos y \u00a0generadores de empleo, y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia \u00a0genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la parte accionante al interior del \u00a0proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se \u00a0desvanece y de ah\u00ed la improcedencia del amparo como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, lo se\u00f1alado es indicativo que los \u00a0tutelantes equivocaron la ruta para proponer su queja, ya que \u00a0cualquier reclamaci\u00f3n o petici\u00f3n debe presentarla al \u00a0interior \u00a0del respectivo diligenciamiento y no a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional como \u00a0erradamente lo intenta, situaci\u00f3n \u00a0que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 \u00a0vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0a otras autoridades, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de \u00a0tr\u00e1mites y procesos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de SONIA CRISTINA TAMAYO \u00a0VARGAS y LUIS ALBEIRO CARDONA OCAMPO, contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., la Fiscal\u00eda 52 Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, el Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Go Catastral Colombia, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Santa Rosa de Cabal, la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Santa Rosa de Cabal, el Director del Comando de Polic\u00eda de \u00a0Santa Rosa de Cabal, el Director Comandante de Polic\u00eda de \u00a0Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias en calidad de Ex Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Risaralda, V\u00edctor Manuel \u00a0Tamayo Vargas, en calidad de Gobernador de Risaralda y el Intendente \u00a0Gustavo Moreno, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12714-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119047 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.254) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}