{"id":59308,"date":"2023-12-22T19:13:39","date_gmt":"2023-12-22T19:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12711-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:39","slug":"stp12711-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12711-2021\/","title":{"rendered":"STP12711-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12711-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119010 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0EVELIO JOS\u00c9 \u00a0FL\u00d3REZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE \u00a0JES\u00daS ORDOSGOITIA FABRA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores del resguardo, en nombre propio acuden a este mecanismo \u00a0excepcional, para que se les \u00a0protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y dignidad \u00a0humana, que consideran vulnerados por el Tribunal accionado, quien \u00a0confirm\u00f3 la negativa del juzgado de acceder a librar el \u00a0mandamiento de pago contra el empleador p\u00fablico, a efectos de \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n de sus acreencias laborales \u00a0debidamente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor se extrae, que los accionantes se encuentran \u00a0vinculados a la ESE Hospital La Uni\u00f3n-Sucre en el cargo de \u00a0operarios, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $1.196.518; que \u00a0mediante las resoluciones 088, 090 y 095 del 22 de noviembre de 2017, \u00a0el empleador, a trav\u00e9s de la gerencia, les reconoci\u00f3 \u00a0unas acreencias laborales adeudadas, en la suma de $10.822.225 para \u00a0Evelio Jos\u00e9, $11.467.412 para Teresa Herrera y $12.918.328 \u00a0para Darlys Osdosgoitia; que estos le solicitaron al Hospital el \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal, y tras haber ejercitado \u00a0acciones de tutela y de cumplimiento entre mayo y agosto de 2018, \u00a0ninguna de ellas logr\u00f3 que la entidad emitiera el respectivo \u00a0certificado, pues siempre aleg\u00f3 existencia de crisis \u00a0econ\u00f3mica; adem\u00e1s de que los jueces indicaron que, lo \u00a0que se pretend\u00eda hacer cumplir no constitu\u00eda un deber u \u00a0obligaci\u00f3n para el funcionario p\u00fablico, por lo que el \u00a0\u00fanico remedio o mecanismo de reclamaci\u00f3n era el proceso \u00a0ejecutivo laboral, y ni siquiera las quejas disciplinarias tuvieron \u00a0consecuencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0ello, los accionantes iniciaron las acciones \u00a0ejecutivas laborales ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de San Marcos-Sucre con los radicados 2019- 00053, 2019-00057 y \u00a02019-00067, no obstante, el operador judicial mediante las \u00a0providencias de 15 y 24 de octubre de 2019, se abstuvo de librar \u00a0mandamiento de pago, porque en su criterio, se requer\u00eda de los \u00a0certificados de disponibilidad respectivos; que por apelaci\u00f3n, \u00a0los asuntos le correspondieron a la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, quien mediante los autos del 17 de \u00a0marzo de 2021, confirm\u00f3 la negativa de la primera instancia, \u00a0reiterando la necesidad de conformaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo, concretamente, acompa\u00f1ar con los actos \u00a0administrativos de reconocimiento de acreencias laborales los \u00a0certificados de disponibilidad presupuestal, con fundamento en lo \u00a0previsto en el art. 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden, \u00a0que con dicha decisi\u00f3n se genera incertidumbre, pues queda al \u00a0arbitrio de la entidad p\u00fablica \u00a0la orden y la fecha en la cual se reconozcan los dineros adeudados, \u00a0al punto, que posiblemente jam\u00e1s puedan obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos reconocidos, por lo que \u00a0solicitan que, en virtud de la protecci\u00f3n solicitada a los \u00a0derechos fundamentales alegados, se deje sin efecto las providencias \u00a0mencionadas, proferidas por el Tribunal convocado y, en consecuencia, \u00a0se le ordene revocar la decisi\u00f3n del Juzgado de primer grado, \u00a0para en su lugar, se proceda a librar la orden de pago contra la \u00a0ejecutada ESE Hospital La Uni\u00f3n-Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 28 de julio de \u00a02021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, las \u00a0decisiones proferidas mediante autos de 17 de marzo de 2021 por la \u00a0Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo son razonables, en la \u00a0medida que obedecen a la labor hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Constitucional, respecto al apego a las formalidades, que \u00a0impidan la prevalencia de los derechos sustanciales, como en este \u00a0caso ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los se\u00f1ores EVELIO \u00a0JOS\u00c9 FL\u00d3REZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y \u00a0DARLYS DE JES\u00daS ORDOSGOITIA FABRA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por los se\u00f1ores \u00a0EVELIO JOS\u00c9 \u00a0FL\u00d3REZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE \u00a0JES\u00daS ORDOSGOITIA FABRA, \u00a0contra los autos emitidos el 17 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo con ocasi\u00f3n \u00a0a los procesos ejecutivos laborales 2019-0053, 2019-0057 y 2019-0067, \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que las providencias objeto de \u00a0la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no \u00a0incurren en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura las decisiones del \u00a0Tribunal accionado, que mediante prove\u00eddos \u00a0del 17 de marzo de 2021, confirm\u00f3 lo dispuesto por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro de los procesos \u00a0ejecutivos de referencia contra la ESE Hospital de la Uni\u00f3n, y \u00a0se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de los accionantes, \u00a0al no haber sido aportados los certificados de disponibilidad \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya \u00a0la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces en los procesos ejecutivos de \u00a0referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado dentro de los procesos ejecutivos, al proferir un \u00a0pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del a quo de \u00a0abstenerse de librar el respectivo mandamiento de pago por el valor \u00a0de las sumas reconocida en cada una de las resoluciones expedidas por \u00a0el deudor. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo base \u00a0de recaudo, satisfac\u00eda los requisitos de claridad y \u00a0expresividad, pero no era exigible, hasta tanto no se haya asignado \u00a0una disponibilidad presupuestal que ampare el gasto comprometido en \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo de car\u00e1cter p\u00fablico, y se \u00a0haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de \u00a0manera definitiva la caja. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12711-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119010 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.254) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0EVELIO JOS\u00c9 \u00a0FL\u00d3REZ RIVERA, TERESA DEL SOCORRO HERRERA MEZA y DARLYS DE \u00a0JES\u00daS ORDOSGOITIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}