{"id":59306,"date":"2023-12-22T19:13:39","date_gmt":"2023-12-22T19:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12709-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:39","slug":"stp12709-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12709-2021\/","title":{"rendered":"STP12709-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12709-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY \u00a0ARMANDO PORRAS LEAL, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas a \u00a0las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 \u00a0050013109027202100046. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>FREDY ARMANDO \u00a0PORRAS LEAL solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, en fallo de 2 de \u00a0julio pasado, que declar\u00f3 improcedente el amparo por carencia \u00a0actual de objeto, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0n\u00b0050013109027202100046. \u00a0Los hechos que fundamentan la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de abril de 2021 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n y el 16 de abril siguiente, el Juzgado 27 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la garant\u00ed constitucional al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de abril del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 la nulidad, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio formul\u00f3 impugnaci\u00f3n. La solicitud anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio lugar a que mediante auto de 18 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal accionado decretara la nulidad del fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por falta de motivaci\u00f3n y ordenara darle tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como el 1\u00b0 de julio de 2021 el juzgado en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiere fallo y resuelve declarar improcedente la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del derecho al debido proceso y la carencia actual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de julio siguiente el accionante reclama la nulidad del precitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo y en subsidio revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia calendada el 18 de agosto de 2021 la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada, decisi\u00f3n que el accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar nula, petici\u00f3n que fue negada por esa corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto de 31 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la eventual revisi\u00f3n no es una acci\u00f3n ni instancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9 a disposici\u00f3n del tutelante. Adem\u00e1s, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades reclamadas tienen incidencia en el sentido de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos, y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, la presente demanda no se dirige contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de instancia, sino contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia por la falta de motivaci\u00f3n, basar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en elucubraciones sin sustento probatorio y desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente judicial, pero sobre ellas el tribunal simplemente adujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada cumple con la carga probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente, incurriendo en falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desestim\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, incumpliendo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes exigibles al proferir sentencia establecidos en los art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, 14, 42, numeral 7, 280 y 279 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso y el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la parte resolutiva el Tribunal accionado no haya hecho una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n puntual respecto de la negaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad y a\u00f1ade que dicho fallo \u201cest\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plagado de improcedentes, arbitrarias e ilegales \u2018ELUCIBRACIONES\u2019\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y procedi\u00f3 a enunciar las afirmaciones que califica como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los jueces de tutela al fallar desconocieron el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C.-026 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa al ejercicio del poder disciplinario preferente con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios objetivos y razonables y ese desconocimiento constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referirse en concreto al auto 038 de 31 de agosto de 2021 mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual el tribunal accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad indica que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de las prefabricadas, confusas, contraevidentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrarias, ilegales razones plasmadas en la providencia que neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de nulidad configuran las causales de ERROR MATERIAL O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUSTANTIVO Y DE AUSENCIA DE MOTIVACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto sustantivo lo fundamenta en que no es cierto que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de nulidad no hubiere se\u00f1alado las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n y subreglas de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos se\u00f1alados en su libelo, pues all\u00ed mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trata de la ausencia de motivaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera confusa en dicho auto se invocan las oportunidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de nulidad indicadas en el c\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, como si fuera ese el fundamento de la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la falta de motivaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consideraciones del tribunal accionado no cumplen con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos de motivaci\u00f3n que se exigen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las providencias judiciales y no examin\u00f3 las tres causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad planteadas. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial no solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo sino la nulidad por ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 resolver la apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de tutela 71 de 16 de abril de 2021 pronunciado por el Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de Medell\u00edn, y mediante auto de 18 de \u00a0junio siguiente declar\u00f3 la nulidad de esa providencia por \u00a0falta de motivaci\u00f3n. Posteriormente el Juzgado dict\u00f3 \u00a0fallo declarando improcedente el amparo deprecado y, al conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia en sentencia de 18 de agosto de \u00a02121. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por FREDY \u00a0ARMANDO PORRAS LEAL \u00a0contra el \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales emitidas en un tr\u00e1mite hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar \u00a0una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 la \u00a0regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda \u00a0indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u201d. \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, FREDY PORRAS LEAL solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales estima conculcados porque en auto 038 de 31 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0dentro \u00a0de la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00b0 050013109027202100046, \u00a0no accedi\u00f3 a declarar la nulidad de la sentencia 072 proferida \u00a0por esa misma Corporaci\u00f3n, el 18 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala el \u00a0reclamo de la demandante es manifiestamente improcedente porque no \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0acci\u00f3n no se atiende al requisito de subsidiariedad \u00a0como quiera que el accionante no ha agotado el mecanismo de defensa \u00a0que tiene a su alcance pues cuenta con la oportunidad de solicitar a \u00a0la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos que \u00a0considera violatorios de sus derechos fundamentales, toda vez que \u00a0seg\u00fan lo indic\u00f3 el tribunal est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0la remisi\u00f3n al mencionado \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0posibilidad de ejercer el mencionado medio de defensa le fue \u00a0expresamente dado a conocer por el tribunal accionado en el auto de \u00a031 de agosto pasado, en el cual le indic\u00f3 que \u201csi \u00a0el accionante persiste en su idea de controvertir la decisi\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acudir a la sede de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional\u201d, \u00a0de manera que contando con esta potestad debe hacer uso de ella y \u00a0agotarla, antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela, la cual \u00a0tiene car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0revisi\u00f3n resulta un medio id\u00f3neo y as\u00ed lo ha \u00a0indicado la misma Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0\u201crevisi\u00f3n eventual\u201d dispuesta en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para los procesos de tutela, es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta \u00a0v\u00eda que se deben rectificar los posibles errores que se \u00a0incurran en las respectivas instancias del tr\u00e1mite de amparo \u00a0constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho \u00a0proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del \u00a0interesado en la acci\u00f3n de amparo, escritos de solicitud de \u00a0revisi\u00f3n en los que se se\u00f1alen las razones por las \u00a0cuales se est\u00e1 inconforme con el fallo de instancia, los \u00a0cuales son analizados al momento de decidir sobre la selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n del respectivo proceso2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden el accionante debe agotar dicho mecanismo solicitando la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, antes de procurar el \u00a0ejercicio de una nueva acci\u00f3n para revisar los fallos y autos \u00a0dictados en otra de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios \u00a0que establece el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar la \u00a0revisi\u00f3n de los fallos de tutela, no es posible al juez \u00a0constitucional intervenir \u00a0y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 declarada \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por FREDY ARMANDO PORRAS LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia T-964 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP12709-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119412 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY \u00a0ARMANDO PORRAS LEAL, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}